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CE-11001-03-15-000-2021-00189-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00189-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / / CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ – Busca la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente / REQUISITO DE INMEDIATEZ PARA LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Implica la interposición de la acción de tutela dentro de los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela. La providencia del 31 de octubre de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F, que decidió la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se notificó mediante edicto del 14 de noviembre de 2013 y quedó ejecutoriada el 22 de noviembre de esa anualidad, de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 22 de

mayo de 2014. Como la solicitud de tutela se interpuso el 12 de enero de 2021 el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente y, por ello, se confirmará el fallo impugnado.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00189-01(AC)

Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN

SEGUNDA-SUBSECCIÓN F Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 11

de febrero de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección SegundaSubsección A, que declaró improcedente el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, al decidir la apelación contra una sentencia desestimatoria de un juez administrativo Bogotá, revocó la decisión y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Bertha Yolanda García Quevedo interpuso contra un acto que le negó el pago de un sobresueldo. Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. ANTECEDENTES El 12 de enero de 2021, el Departamento de Cundinamarca, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se infirmara la sentencia del 31 de octubre de 2013 que revocó el fallo del Juez Veintiocho Administrativo de Bogotá y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Bertha Yolanda García Quevedo interpuso contra un acto de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca que le negó el reconocimiento del sobresueldo del 20% que se decretó en la Ordenanza No. 13 de 1947. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues incurrió en defecto sustantivo,

desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, en la medida que la Ordenanza se encontraba derogada al momento de su aplicación, pues a partir del Acto Legislativo 01 de 1968, la potestad de crear y fijar factores prestacionales de los funcionarios se limitó al Congreso de la República. Esgrimió que no se tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial sobre la materia que fijó esta Corporación, al negar el reconocimiento del sobresueldo del 20% a los funcionarios que se hubieren vinculado con posterioridad al Acto Legislativo de

1968. Agregó que, el departamento de Cundinamarca presentó una excepción de inconstitucionalidad en contra de esa ordenanza, situación que no fue valorada por el Tribunal.

El 26 de enero de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Sección Segunda-Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó tener en cuenta las razones fácticas y jurídicas que sirvieron de sustento para adoptar la decisión reprochada y adujo que la solicitud no cumple con el requisito de inmediatez. La señora Bertha Yolanda García de Quevedo guardó silencio. El 11 de febrero de 2021, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, al estimar que no se cumplió con el requisito de inmediatez. La solicitante impugnó la sentencia, reiteró los argumentos de la solicitud y afirmó que se cumplió con la inmediatez ya que no hay un término de caducidad para solicitar el amparo y existe una

afectación a terceros. El 3 de marzo de 2021 se concedió la impugnación.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A del 11 de febrero de 2021, que declaró improcedente el amparo.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de

una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].

4. La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de

los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela3. La providencia del 31 de octubre de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F, que decidió la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se notificó mediante edicto del 14 de noviembre de 2013 y quedó ejecutoriada el 22 de noviembre de esa anualidad, de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 22 de mayo de 2014. Como la solicitud de tutela se interpuso el 12 de enero de 2021 el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente y, por ello, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 11 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela del Departamento de Cundinamarca, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49].

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