CE-11001-03-15-000-2021-00192-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00192-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
/ TERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN DE DESPACHOS
JUDICIALES / RETIRO DEL EMPLEADO JUDICIAL POR LA TERMINACIÓN DE
LAS MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN JUDICIAL / SOLICITUD DE ESTABILIDAD REFORZADA POR ENFERMEDAD CATASTRÓFICA – No aplica ya que la desvinculación de la accionante no obedeció a una decisión discriminatoria u arbitraria proveniente de su condición de salud / SUJETO
DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / PACIENTE CON CÁNCER /
IMPROCEDENCIA DE PRÓRROGA O CREACIÓN DE CARGO DE DESCONGESTIÓN EN LA RAMA JUDICIAL – Desborda la competencia del juez de tutela / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto, la Sección Quinta adelanta que no se advierte la vulneración a los derechos fundamentales de la señora [O.L.G.C.] por parte del Consejo Superior de la Judicatura, habida cuenta de que, conforme a la jurisprudencia antes referenciada, (i) los enfermos de cáncer cuentan con una especial protección constitucional que busca garantizar la continuidad en su tratamiento de salud, servicios que no están en cabeza de dicha Corporación y, (ii) la estabilidad reforzada es aplicable en los eventos, en que se advierta que la desvinculación proviene de un actuar discriminatorio por razón de su quebranto de salud, lo cual no ocurre en el caso concreto. (…) De otra parte, en lo que atañe a
la protección laboral reforzada, la Sala concluye que no es aplicable al caso concreto, comoquiera que (i) la desvinculación de la accionante no obedeció a una decisión discriminatoria u arbitraria, proveniente de su condición de salud, y por el contrario, tiene fundamento jurídico en virtud de la naturaleza del cargo que desempeñaba, ya que, se trató de un empleo creado de manera transitoria cuya temporalidad era conocida previamente, aunado a (ii) la imposibilidad de imponer a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la orden de proferir un acto administrativo por el cual se prorroguen las medidas de descongestión o la creación de cargos, así sea de manera transitoria. (…) Ahora bien, respecto de la solicitud referida a que se ordene la adopción de medidas de descongestión y creación de cargos al Consejo Superior de la Judicatura, conviene precisar que lo deprecado por la tutelante desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 254, 255 y 256 de la Constitución Política le corresponde a dicha corporación la gestión de la Rama Judicial con el fin de afianzar la autonomía administrativa de la función pública de impartir justicia, para lo cual se le atribuyó funciones de división del territorio para efectos judiciales, redistribución de los despachos, la competencia para la creación, supresión y fusión de cargos (…) Con base en lo expuesto, no es posible que en sede de tutela y en el término que solicita la accionante se
disponga crear un cargo en descongestión, ya que, se reitera, se trata de una función administrativa que tiene el Consejo Superior de la Judicatura otorgada por la Constitución y la ley. La solicitud de amparo incoada por la señora [O.L.G.C.] contra el Consejo Superior de la Judicatura será negada, debido a que se demostró que: (i) no es la entidad encargada de prestar sus servicios de salud, (ii) su desvinculación no se produjo por un actuar discriminatorio debido a su quebranto de salud y, (iii) no es dable imponer la orden de crear cargos de descongestión en la Rama Judicial. ACCIÓN DE TUTELA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SALUD – Ante la posible amenaza de derechos fundamentales en cabeza de la accionante se conmina al EPS a no suspender la prestación del servicio / GARANTÍA DEL DERECHO A LA SALUD En lo referido al derecho a la salud se tiene que, de la historia clínica allegada con la acción de tutela se logra evidenciar que los controles de su enfermedad se han llevado a cabo en la Clínica Palermo financiados hasta el momento por su EPS y medicina prepagada, Suramericana S.A., aunado a que la tutelante tampoco afirma que a la fecha se le haya negado algún tipo de medicamento o procedimiento. (…) como la parte actora se encuentra activa dentro del sistema general de salud, lo que conlleva concluir que en lo relacionado con la continuidad de los tratamientos para conjurar su enfermedad la EPS a la cual se encuentra afiliada no ha presentado ningún inconveniente o dificultad, tanto así que ello no
hizo parte de sus reproches. Lo anterior coincide con lo afirmado por la EPS SURAMIERICANA S.A. en el informe rendido en el trámite de la acción de tutela, al indicar que la señora González Charry actualmente cuenta con el servicio activo con “Derecho a Cobertura Integral”. No obstante, la Sala en atención a los pronunciamientos de la Corte Constitucional antes referenciados y, en aras de salvaguardar la vida, la salud e integridad de la paciente, conminará a la referida EPS para que se abstenga, de ser el caso, de suspender el tratamiento o medicamento requerido para solventar el cáncer de seno que le fue diagnosticado a la tutelante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicado:11001-03-15-000-2021-00192-00(AC)
Actor: OLGA LUCIA GONZÁLEZ CHARRY
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN TUTELA Temas: Tutela de fondo - Prórroga y/o creación de medidas de descongestiónSujeto de especial protección - Niega amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Olga Lucia González Charry contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el
Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Olga Lucía González Charry, el 12 de enero de 2021, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada.
Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la no continuidad del cargo de asistente administrativo, grado 8, creado transitoriamente a través del Acuerdo No. PCSJA20-11488 de 31 de enero de 2020, prorrogado por el Acuerdo No. PCSJA20-11591 de 7 de julio de 2020, hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, el cual desempeñó en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pese a ser diagnosticada con cáncer de mama y encontrarse en tratamiento médico. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia. Adujo que el 2 de febrero de 2020 fue nombrada en el cargo de Asistente Administrativo, grado 8 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, empleo creado de manera transitoria a través del Acuerdo No. PCSJA20-11488 de 31 de
enero de 2020, por el Consejo Superior de la Judicatura como medida de descongestión, el cual fue prorrogado, entre otros, por el Acuerdo No. PCSJA2011591 de 7 de julio de 2020 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad. Expreso que le fue diagnosticado cáncer de mama y sus médicos tratantes le ordenaron 10 quimioterapias y una cirugía. La intervención quirúrgica se realizó el 10 de noviembre de 2020, lo cual le generó una incapacidad desde esa fecha hasta el 9 de diciembre siguiente. Narró que el 12 de noviembre de 2020 solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura la prórroga de la medida de descongestión adoptada en el Acuerdo No. PCSJA20-11488 de 2020, asimismo, puso en conocimiento su estado de salud y reclamó la protección laboral reforzada. Dicha petición fue apoyada el 20 de la misma calenda por parte del magistrado Héctor Enrique Peña Salgado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, titular del despacho para el cual prestó sus servicios; en esta oportunidad se hizo hincapié en que el cáncer es una enfermedad declarada como catastrófica y de alto costo según Resolución No. 3974 de 2009, emanada por el Ministerio de Protección Social. Manifestó que los anteriores pedimentos fueron negados a través del oficio con radicado UDAEO20-2286 de 24 de noviembre de 2020, en el cual se indicó: “Una vez se asignen los recursos para la próxima vigencia, se analizará la propuesta presentada, con base en las directrices que indique la Corporación y las
diferentes necesidades que se presenten en todas las jurisdicciones ordinarias y especialidades del país (...). 1 Enviada al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado. Respecto a la continuidad del tratamiento que está recibiendo la Señora Olga Lucía González Charry, me permito recordarle que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que hay casos en los que [se] ha conferido una protección especial, v.gr. a las personas que padecen enfermedades catastróficas. Por lo tanto, se ha indicado que una EPS no puede suspender un tratamiento o medicamento necesario para salvaguardar la vida la salud y la integridad de un paciente, con base, entre otras, en las siguientes razones: (i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no esté escrito en la EPS en que venía adelantando el tratamiento, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario; (iv) porque la EPS considere que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar a otra EPS y su empleado no ha hecho aún aportes a la nueva entidad o (vi) porque se trata de un tratamiento que no se había suministrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se está adelantando. En la mencionada respuesta citó apartes de la sentencia T-066 de 20122 de la Corte Constitucional para destacar que en aras de proteger el derecho fundamental a la salud, el cual debe ser continuo, los problemas de índole
económico como la mora en el pago del aporte a salud, no pueden ser excusa para suspender un tratamiento del cual depende la vida del paciente, y enfatizó que la garantía de la continuidad del tratamiento es competencia de la EPS a la que se encuentra afiliada la señora Olga Lucía, mas no del Consejo Superior de la Judicatura. 1.3. Fundamentos de la solicitud La actora manifestó que la medida de descongestión adoptada mediante Acuerdo No. PCSJA20-11488 de 2020 que creó el cargo por ella desempeñado finalizó el 31 de diciembre 2020, entonces se quedó sin trabajo y, en consecuencia, desprotegida en su derecho a la salud, sin los controles necesarios sobre su enfermedad. Con base en lo anterior aduce que en su caso se presenta un perjuicio irremediable, y reflexiona que, la crisis sanitaria que vive el país obliga a los ciudadanos a acudir a diferentes instancias administrativas y judiciales para tomar medidas que alivianen la situación económica y, en su caso, requiere del salario que percibía para satisfacer sus necesidades básicas y no devengarlo hace más grave su situación. Por último, citó apartes jurisprudenciales de las sentencias: SU-205 de 1999, para destacar el concepto del derecho al mínimo vital y la vulneración de dicha garantía por el no pago de salarios, T-581 de 2011 referida al concepto de dignidad humana, T-041 de 2014 frente al principio de estabilidad laboral y destacar que los trabajadores no pueden ser despedidos de manera abrupta cuando se trata de personas en condición de discapacidad o en general con limitaciones físicas y
psicológicas, que en su criterio, es extensible para aquellos sujetos con limitaciones de salud. Por último, adujo que la Organización Internacional del Trabajo ha solicitado a los Estados que ante la pandemia originada por el COVID-19 implementen medidas 2 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub urgentes para la protección de sus trabajadores fortaleciendo las medidas de seguridad en salud y promoviendo el teletrabajo. 1.4. Petición de amparo constitucional La actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia: “(…) ORDENAR en un término de cuarenta y ocho (48) horas, la continuidad o prórroga del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 8 o en su defecto, la creación transitoria del mismo o la ubicación en un cargo igual en alguna de las dependencias adscritas al Consejo Superior de la Judicatura conforme lo previsto en la Ley 361 de 1997, por tratarse de un “sujeto especial protección con afectaciones de salud, para garantizar la continuidad de la atención médica para mi tratamiento y de esta manera proteger el goce de sus derechos fundamentales.
TERCERA: ORDENAR a la accionada de manera INMEDIATA, realice los trámites administrativos correspondientes, para garantizar el pago oportuno de mi salario, así como las demás prestaciones legales y derechos a que tenga lugar por el tiempo dejado de percibir.
CUARTA: VIGILAR el cumplimiento; de forma tal que la Accionada NO CONTINÚE la vulneración y amenaza de mis derechos laborales.
QUINTA: ORDENAR a la Accionada para que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, informe sobre el cumplimiento de lo ordenado por Usted.
SEXTA: En caso de no cumplirse lo ordenado por usted, se continúe con el desacato consagrado en el artículo 53 y s.s. del decreto 2591 de 1991 (…)”.
(sic para toda la cita) 1.5. Trámite de la acción Con auto de 22 de enero de 2021, el magistrado ponente negó la medida provisional deprecada, admitió la solicitud de amparo y ordenó (i) notificar a la parte actora y al Consejo Superior de la Judicatura, como (ii) vincular al magistrado Héctor Enrique Peña Salgado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, titular del despacho en el cual laboró en descongestión la señora Olga Lucia González Charry, y (iv) publicar la providencia en la página web de la Corporación. 1.6. Contestación Surtidas las notificaciones correspondientes3 solo se allegó informe por parte del Consejo Superior de la Judicatura4, en el cual se opuso a las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo con fundamento en las siguientes razones: Adujo que dicha Corporación no ha violado ni amenazado derecho fundamental alguno, en atención a que la desvinculación de la actora no obedeció a situaciones 3 Efectuadas por la Secretaría General de la Corporación a través de correos electrónicos enviados el 26 de enero de 2020. 4 Mediante correo electrónico de 28 de enero de 2020 y por conducto de la directora de la Unidad de
Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado. relacionadas con su estado de salud, sino que fue consecuencia de la naturaleza del cargo que desempeñó, el cual era temporal, situación que la tutelante conocía desde su nombramiento, luego entonces, no puede atribuirse ahora una razón diferente. Explicó que, al iniciar la vigencia 2021, no se continuó con las aludidas medidas de descongestión, ya que el Consejo Superior de la Judicatura debe primero revisar los seguimientos efectuados a estas y los resultados arrojados, de igual manera, tiene que evaluar de manera global las necesidades de todas las jurisdicciones de la Rama Judicial, para determinar la creación de cargos, el impacto que generarán y distribuir los recursos asignados para tal fin de la mejor manera. Refirió que, la anterior situación fue explicada a la accionante a través de la respuesta otorgada a la solicitud de prorrogar la medida de descongestión, donde también se le advirtió que la continuidad de su tratamiento médico corresponde a la EPS a la cual se encuentra afiliada, y por lo mismo no era responsabilidad de la Corporación. Agregó que, la designación en un cargo de la Rama Judicial que fue creado de manera transitoria, por un periodo determinado desde su creación, sin importar el tiempo de duración en dicha calidad, no otorga el derecho de estabilidad laboral como núcleo esencial del derecho al trabajo. Por último, adujo que el Consejo Superior de la Judicatura dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, es autónomo para determinar la
estructura de cada consejo seccional, siguiendo los parámetros que establece la Ley 270 de 1996, dentro de los cuales se encuentra el de evaluar de manera objetiva cuáles son las dependencias administrativas y judiciales que requieren fortalecimiento, ya sea permanente o en descongestión. Entonces, para crear nuevamente el cargo que ocupó la accionante se deben realizar estudios técnicos que fundamenten esa necesidad, además, se debe contar con una disponibilidad presupuestal. 1.7. Auto de vinculación Mediante auto de 11 de febrero de 2020 se dispuso vincular a la presente actuación, en calidad de tercero con interés, a la EPS SURAMERICANA S.A toda vez que la autoridad accionada en su escrito de contestación asegura que quien debe responder por los servicios de salud es la entidad a la cual se encuentra afiliada la tutelante y, al realizar la consulta en el sistema ADRES5 y las pruebas allegadas al expediente dicha EPS se registra como tal. 1.8 Informe de la EPS SURAMERICANA S.A. Realizada la notificación correspondiente6 la mencionada entidad mediante correo electrónico enviado el 21 de febrero de 2021, solicitó su desvinculación al considerar que lo que pretende la tutelante actora, esto es, lo referido a la creación de un cargo, escapa de su competencia, y que además, la acción de tutela fue dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura. 5 En página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES6 Efectuada por la Secretaría General de la Corporación a través de correo electrónico enviado el 15 de febrero de 2020.
En lo que respecta a la afiliación de la actora indicó que (i) actualmente cuenta con el servicio activo con “Derecho a Cobertura Integral” por el estado de emergencia decretado por el Gobierno Nacional, (ii) estuvo afiliada como cotizante por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con reporte de retiro laboral de fecha 31/12/20 y, (iii) dentro de su historial laboral registra una incapacidad de 30 días a partir del 10 de noviembre de 2020.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa.
La EPS SURAMERICANA S.A., en el informe que presentó, pidió que se le desvinculara del trámite constitucional de la referencia, al considerar que lo que pretende la tutelante actora escapa de su competencia, y que además, la acción de tutela fue dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura, corporación que sí está facultada para crear cargos en la Rama Judicial. La Sala advierte que negará esta solicitud, toda vez que su vinculación se hizo en calidad de tercero con interés, pues de la consulta en el sistema ADRES7 y las pruebas allegadas al expediente aparece como la entidad prestadora de los
servicios de salud de la señora Olga Lucia González Charry, quien dentro de sus pedimentos solicita la protección de su derecho fundamental a la salud. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales de la señora Olga Lucía González Charry por parte del Consejo Superior de la Judicatura al no dar continuidad a las medidas de descongestión adoptadas a través del Acuerdo No. PCSJA20-11488 de 31 de enero de 20208, que creó de manera transitoria el cargo de asistente administrativo, grado 8, el cual desempeñó en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pese a ser diagnosticada con cáncer de seno y encontrarse en tratamiento médico. Con la finalidad de resolver el anterior problema jurídico, en la presente sentencia se abordará el siguiente derrotero: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho a la salud y estabilidad laboral reforzada de los sujetos de especial protección por padecer de cáncer; y, por último, (iii) solución al caso concreto. 2.3.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando estos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad. 7 En página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES8 Prorrogado por Acuerdo No. PCSJA20-11591 de 7 de julio de 2020 Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.3.2. Derecho a la salud y estabilidad laboral reforzada de los sujetos de especial protección por padecer de cáncer. La Corte Constitucional al tratar temas relacionados con la salud ha destacado la importancia de la no interrupción del tratamiento de las personas que sufren de cáncer, lo anterior con fundamento en el artículo 13 constitucional que prescribe la protección del Estado a quienes se encuentran en debilidad manifiesta. Sobre el particular dicha Corporación en sentencia T-376 de 20169 señaló: “[t]ratándose de sujetos de especial protección con afecciones de salud, la continuidad en la atención médica cobra vertebral trascendencia como quiera que desatender dicho principio compromete peligrosamente la eficacia en el goce de sus derechos fundamentales. Por tanto, el Estado tiene en tales casos una obligación reforzada en virtud de diversos preceptos constitucionales, como el artículo 2º que consagra la efectividad de los derechos y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado como fines esenciales a este, el artículo 13 que prescribe el imperativo de protección para las personas en estado de debilidad manifiesta, y el artículo 49 que define la salud como un servicio público a cargo del
Estado que lo conmina a garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”10. Asimismo, a partir del derecho constitucional al trabajo y de la protección especial derivada del inciso 3º del artículo 13 a favor de las personas en estado debilidad manifiesta, la Corte Constitucional ha desarrollado la estabilidad laboral reforzada en el empleo de los sujetos que, por su condición de salud, se encuentren en una posición de desventaja respecto de la generalidad de personas, entre las que se incluyen las personas con cáncer. El fundamento internacional de esta protección ha encontrado apoyo, entre otras disposiciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en el numeral 1 del artículo 3º de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación11 y el literal a) del numeral 1º del artículo 27 de la 9 Sentencia de 15 de julio de 2016 M.P.: Alejandro Linares Cantillo 10 Corte Constitucional. Sentencia T-029/16 (M.P. Alberto Rojas Ríos). 11 El literal 1º del artículo 13 de esta Convención que fue aprobada mediante la Ley 1346 de 2009 que indica: “Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a:
1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa: a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones,
programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración; b) Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad; c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad; y d) Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la presente Convención y la legislación interna sobre esta materia, estén capacitados para hacerlo”. Asimismo, es necesario indicar que esta Convención y su ley aprobatoria fueron declaradas exequibles mediante la sentencia C-401/03 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Convención de la Naciones Unidas Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad12 (…) Al analizar la vinculación laboral entre particulares, la Corte Constitucional ha determinado que “(…) la relación empleador – empleado, denota un conjunto de obligaciones recíprocas que no sólo tienen el propósito de aumentar la productividad, ya sea en términos económicos o de eficiencia en los proceso, sino que fomentan la solidaridad” 13Con mayor razón, si en el artículo 26 de la Ley 361 de 199714 se prescribe que (i) en ningún caso la discapacidad podrá obstaculizar la vinculación de una persona, a menos que se demuestre una incompatibilidad insuperable en el cargo que va a desempeñar; (ii) ninguna
persona en este estado de discapacidad podrá ser retirada del servicio por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo; y (iii) en todo caso, quien fuere despedido omitiendo el cumplimiento de esta autorización tendrá derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a las que hubiera lugar. (…) Conforme a lo expuesto, existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada a favor de las personas que por sus circunstancias físicas, sensoriales o psicológicas están en condiciones de debilidad manifiesta en aras de evitar actos discriminatorios en su contra. Entre los sujetos a quienes se les debe garantizar este tipo de estabilidad en el empleo se encuentran las personas con cáncer”. De acuerdo con lo reseñado, para la Sala es claro que la tutelante en razón al quebranto de salud que padece, cáncer de seno, es sujeto que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que demanda del Estado la obligación de proteger su derecho a la salud, el cual denota la no interrupción de su tratamiento, comoquiera que de este depende su vida y por esta razón la línea jurisprudencial trazada sobre el tema deja en claro la obligación de las entidades prestadoras de salud respecto de la continuidad del servicio sobre aquellas. Ahora bien, en relación con el derecho al trabajo y la estabilidad laboral reforzada, el padecimiento de salud no obliga per se la permanencia en el empleo, ya que, puede existir verbi gratia la autorización previa del Ministerio del Trabajo tratándose de la vinculación entre particulares, o la comprobación de una
causa legal, lo anterior con el propósito de enfatizar que, aquello que se exige dentro de la aplicación de la estabilidad reforzada es que la desvinculación no se haya producido por razón del padecimiento de salud, pues esta situación sí convierte la decisión del empleador en arbitraria y discriminatoria, objeto de reproche, pues no es admisible que una vez se pone en conocimiento las afecciones de salud se produzca el despido a causa de aquellas. Frente a este punto en sentencia T-118 de 201915 el Alto Tribunal Constitucional sostuvo: 12 Esta convención fue aprobada e incorporada al derecho interno mediante la Ley 1346 de 2009 y fue declarada exequible por la Sentencia C-293 /10 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). 13 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2015 M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 14 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones”. 15 “3. Derecho a la estabilidad reforzada. Reiteración de jurisprudencia 3.1 La jurisprudencia constitucional, tanto en el ámbito del control abstracto de constitucionalidad como el campo del control concreto, ha tenido oportunidad de referirse al derecho a la estabilidad reforzada, fijando algunas reglas que determinan su alcance y ámbito de aplicación. Inicialmente, a través de diversos pronunciamientos16 ha señalado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada se encuentra estrechamente vinculado a varios mandatos constitucionales, a saber: (i) en primer lugar, al artículo 53 superior el cual consagra el derecho a la “estabilidad en el empleo”, como principio que rige
todas las relaciones laborales y que se manifiesta en “la conservación del cargo por parte del empleado, sin perjuicio de que el empleador pueda dar por terminada la relación laboral al verificar que se ha configurado alguna de las causales contempladas en la ley como “justa” para proceder de tal manera o, que dé estricto cumplimiento a un procedimiento previo”; (ii) en segundo lugar, al artículo 47 que le impone al Estado el deber de adelantar u
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