CE-11001-03-15-000-2021-00194-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00194-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplió todos los requisitos legales para su imposición / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda, pues la medida de aseguramiento impuesta a [O.A.Z.B.], por parte del Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, cumplió con los requisitos establecidos por la legislación vigente, pues no fue desproporcionada, arbitraria o violatoria de procedimientos legales. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela
es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00194-00(AC)
Actor: OSBALDO ANTONIO ZAPATA BENÍTEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Osbaldo Antonio Zapata Benítez, y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, al decidir la apelación contra una sentencia de reparación directa, revocó la decisión y, en su lugar, negó los perjuicios reclamados por los solicitantes con ocasión de la privación de la libertad de Osbaldo Antonio Zapata Benítez. Se afirma que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad y desconocimiento del precedente pues incurrió en defecto sustantivo. ANTECEDENTES El 15 de enero de 2021, Osbaldo Antonio Zapata Benítez, Libaniel de Jesús
Zapata Benítez, Pedro Nel Zapata Benítez, María Aurora Benítez Cardona, Octavio de Jesús Zapata Benítez, Hugo de Jesús Zapata Benítez, Luz Stella Zapata Benítez, María Lucida Zapata Benítez, Jesús María Zapata Vélez, María Virgelina Zapata de Hernández, Andersson López Zapata, Mabelyn Julieth Zapata Gaitány, Luz Mary Londoño y Octavio de Jesús Zapata Gaviria, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que se infirmara la sentencia del 12 de junio de 2020 que revocó el fallo de un juez administrativo de Buenaventura y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Osbaldo Antonio Zapata Benítez. Adujeron que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad y desconocimiento del precedente pues incurrió en defecto sustantivo, al afirmar que el Tribunal no analizó si la conducta desplegada por el accionante fue la causa directa de la imposición de la medida y por tanto debía abordar el caso desde el régimen de imputación objetiva y no subjetiva. Además, pasó por alto que Osbaldo Antonio Zapata Benítez obtuvo una sentencia absolutoria y no tuvo
participación en los hechos ilícitos, por ello, se le generó un daño que no está en el deber de soportar. El 25 de enero de 2021 se admitió la solicitud de tutela, se requirió al doctor Oscar Humberto Moreno Rodríguez para que allegara el poder que lo acreditara como representante judicial de Osbaldo Antonio Zapata Benítez, Luz Mary Londoño y Octavio de Jesús Zapata Gaviria y se ordenó su notificación. El doctor Oscar Humberto Moreno Rodríguez cumplió con el requerimiento y deisistió de las pretensiones de Octavio de Jesús Zapata Gaviria, quien no hace parte de la acción de tutela. En el escrito de contestación, la Fiscalía general de la Nación manifestó que la tutela es improcedente, ya que se pretende recuperar oportunidades procesales perdidas, no se sustentaron las causales específicas de procedencia y no cumple con el requisito de subsidiariedad. La Nación-Policía Nacional, adujo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. El 5 de febrero de 2021 se requirió nuevamente al Juez Primero Administrativo de Buenaventura para que aportara copia digital del expediente ordinario. El 5 de febrero de 2021 el Juzgado aportó la copia digital del expediente. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o
amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede por la contra la providencia judicial reprochada por la supuesta privación injusta de la libertad.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al
comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda, pues la medida de aseguramiento impuesta a Osbaldo Antonio Zapata Benítez, por parte del Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, cumplió con los requisitos establecidos por la legislación vigente, pues no fue desproporcionada, arbitraria o violatoria de procedimientos legales.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la
controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DESVINCÚLASE a Octavio de Jesús Zapata Gaviria de la tutela.
SEGUNDO: RECONÓCESE personería a Óscar Humberto Moreno Rodríguez como apoderado de Luz Mary Londoño y Osbaldo Antonio Zapata Benítez.
TERCERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Osbaldo Antonio Zapata Benítez y otros contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala