CE-11001-03-15-000-2021-00197-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00197-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN
DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DESCONOCIMIENTO DE LOS EFECTOS EX TUNC DE LA SENTENCIA DE NULIDAD - Sentencia de 8 de junio de 2017 / DECLARATORIA DE NULIDAD CON EFECTOS EX TUNC DEL DECRETO 3770 DE 2009 - Revivió las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 1794 de 2000 / SUBSIDIO FAMILIAR PARA SOLDADOS PROFESIONALES / RECONOCIMIENTO DEL SUBSIDIO FAMILIAR – Conforme al Decreto 1794 de 2000 al consolidarse el derecho en su vigencia / DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL SUBSIDIO FAMILIAR – Adquirido con anterioridad al Decreto 1161 de 24 de junio de 2014 al contraer matrimonio antes de la fecha en la cual fue proferido /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL
DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD El actor señaló que la sentencia de 27 de mayo de 2020 incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que desconoció los efectos ex tunc de la sentencia de 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad del Decreto Núm. 3770 de 30 de septiembre de 2009. (…) En el caso sub examine, la Sala observa que la autoridad judicial demandada hizo referencia al precedente desarrollado supra [Sentencia de 8 de junio de 2017] al abordar el acápite de
“Marco normativo”, en el cual indicó lo siguiente: “[…] Marco normativo. Previo a decidir el fondo del asunto, debe la Sala analizar los regímenes normativos que trae consigo la presente controversia. Así pues, se debe hacer referencia al Subsidio Familiar, el cual tiene su origen en el artículo 1° de la Ley 21 de 1982, que lo creó como una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, con el objetivo fundamental de aliviar las cargas económicas que representan el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad […]”.[…] “[…] No obstante lo anterior, el Consejo de Estado, mediante sentencia de 08 de junio de 2017, declaró la nulidad, con efectos ex tunc, del Decreto 3770 de 2009, por considerar que la norma en mención es regresiva, en tanto que suprimió, sin justificación alguna, el Subsidio Familiar a los Soldados Profesionales. Por ello el Decreto 1794 de 2000 se entiende que recobró vigencia desde el 01 de enero de 2001 y en adelante. Ahora bien, el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, creó el Subsidio Familiar para Soldados Profesionales que no lo percibieran de conformidad con los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, en los siguientes términos […]”. […] “[…] Lo expuesto, permite concluir que los soldados profesionales e infantes de marina profesionales que perciban el subsidio familiar
según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por haber consolidado el derecho con anterioridad a la vigencia del Decreto 1161 de 2014 (25 de junio de 2014) no tienen derecho al subsidio en los términos de este último Estatuto; mientras que a los que se les hubiere reconocido conforme esta última norma deben atenerse a los parámetros allí fijados para el efecto […]”. En cuanto al estudio del caso concreto, la Sala advierte que el Tribunal no tuvo en cuenta dicho precedente, sino que fundamentó su decisión en que encontró acreditado en el proceso que el actor ya devengaba el Subsidio familiar conforme con lo dispuesto por el Decreto núm. 1161 de 24 de junio de 2014 (…). Pese a la argumentación expuesta por el Tribunal, esta Sala observa que incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto, tal cual como se advirtió en otra oportunidad , la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el alcance de los efectos ex tunc de la sentencia de 8 de junio de 2017 expuesta supra, en la medida en que aplicó el Decreto núm. 1161 de 24 de junio de 2014 , cuando lo correcto era haber aplicado el Decreto núm. 1794 de 14 de septiembre de 2000 como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto núm. 3770 de 30 de septiembre de 2009. Al revisar los supuestos fácticos y jurídicos del caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que el señor [S.S.C.] i) ingresó a prestar el servicio militar el
26 de junio de 2002 y como soldado profesional el 15 de octubre de 2004, hasta la fecha certificada en el proceso ordinario; y ii) contrajo matrimonio el 12 de agosto de 2009; lo cual conduce a la Sala a considerar que el actor se encontraba en la hipótesis que estableció el artículo 11 del Decreto núm. 1794 de 14 de septiembre de 2000, lo cual lo hacía acreedor de dicha prestación a partir del 12 de agosto de 2009. (…) Ahora bien, frente al argumento del Tribunal según el cual el señor [S.S.C.] ya gozaba de la prestación económica objeto de debate de conformidad con el Decreto núm. 1161 de 24 de junio de 2014, dicha afirmación no tiene asidero jurídico, por cuanto, como quedó expuesto en el caso concreto, esta normativa no le era aplicable, en razón a que el hecho generador que justificó el reconocimiento del subsidio familiar, se dio con anterioridad a la fecha en la cual fue proferido el Decreto núm. 1161 de 24 de junio de 2014, esto es, el 12 de agosto de 2009, fecha en la cual celebró su matrimonio. Igualmente, la Sala advierte que, si bien con ocasión de la declaratoria de nulidad del Decreto núm. 3770 de 30 de septiembre de 2009, se entiende que el Decreto núm. 1794 de 14 de septiembre de 2000 y el Decreto núm. 1161 de 24 de junio de 2014 existieron de manera concomitante, lo cierto es que el primero de ellos resulta más favorable para el accionante, razón adicional para que el Tribunal tuviera en cuenta dicha
normativa para el reconocimiento del subsidio familiar del actor, más aún sí, se insiste, el hecho generador se consolidó durante su vigencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1794 DE 2000 – ARTÍCULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00197-00(AC)
Actor: SANTIAGO SALAZAR CHAMORRO
Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de mayo de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001333501420180020301, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, a través de apoderada, presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de mayo de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335014201800203-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela, en síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que, mediante el Decreto núm. 1794 de 14 de septiembre de 20001, particularmente el artículo 11, se estableció el derecho a devengar el subsidio familiar para el soldado profesional casado o con unión marital de hecho vigente.
Sin embargo, fue derogado mediante el Decreto núm. 3770 de 30 de septiembre de 20092. 1 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”. 2 “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”.
4. Señaló que, posteriormente se expidió el Decreto núm. 1161 de 24 de junio de 20143, el cual reactivó el reconocimiento del subsidio familiar para los soldados profesionales, pero en una cuantía distinta e inferior a la que se había reconocido mediante el artículo 11 del Decreto núm. 1794 de 14 de septiembre de 2000.
5. Mencionó que, a través de la Orden Administrativa de Personal núm. 2322 de 30 de noviembre de 2014, le fue reconocido el subsidio familiar de conformidad con lo establecido en el Decreto núm. 1161 de 24 de junio de 2014.
6. Manifestó que, a través de la sentencia de 8 de junio del 20174, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto núm. 3770 de 30 de septiembre de 2009, el cual había derogado el artículo 11 del Decreto núm. 1794 de 14 de septiembre de
2000.
7. Expresó que, el actor al considerar que le eran aplicables los efectos de la sentencia de nulidad mencionada supra, inició la respectiva reclamación administrativa el 4 de diciembre de 2017 ante el Ejército Nacional, solicitando que se le reconociera el subsidio familiar conforme con el artículo 11 del Decreto núm. 1794 de 14 de septiembre de 2000.
8. Adujo que, por medio del Oficio núm. 20173182281781 MDN-CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 de 21 de diciembre de 2017, la entidad dio respuesta negativa a la solicitud del actor.
9. Conforme con lo expuesto, afirmó que el actor promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, previo agotamiento del requisito de conciliación.
Sentencia proferida el 25 de julio de 2019 por el Juzgado Catorce
Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335014201800203-00
10. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 25 de julio de 2019, decidió: 3 “Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Segunda, sentencia de 8 de junio de 2017, número único de radicación 11001-03-25-000-2010-00065-00, C.P. César Palomino Cortés. “[…] PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio No. 20173182281781 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER DIPER-1-10 de 21 de diciembre de 2017, en cuanto al subsidio familiar por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se le ordena a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a reajustar el subsidio familiar del SLP Santiago Chamorro Salazar (sic)
con C.C. No. 8.010.301.038, a partir del 04 de diciembre de 2017, mientras siga en servicio activo en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1784 de 2000.
TERCERO: Ordenar a la entidad demandada pagar al demandante las diferencias que surjan conforme al reajuste aquí ordenado sobre el subsidio familiar junto con
los ajustes de valor o actualización de acuerdo con la fórmula antes expresada e intereses a que haya lugar desde el 04 de diciembre de 2017 y hasta que se verifique el cumplimiento de la sentencia […]”.
11. Respecto al reconocimiento de la prima de actividad, explicó que, de conformidad con los Decretos núms. 1211 de 8 de junio 19905, 745 de 17 de abril 20026, 923 de 30 de marzo 20057, 407 de 8 de febrero de 20068 y 214 de 12 de febrero de 20169, aplicable a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, no era posible acceder a las pretensiones de la parte demandante, toda vez que, el legislador no la incluyó como partida salarial en la asignación básica mensual de actividad de los Soldados Profesionales.
12. En cuanto al reconocimiento del subsidio familiar expresó que: “[…] Así se evidencia que el soldado profesional Santiago Salazar Chamorro tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca el subsidio familiar en la equivalencia que establece el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, es decir, en cuantía del 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad, pues no cabe duda que el demandante consolidó su derecho al reconocimiento del subsidio familiar en vigencia de este […]”. 5 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”. 6 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y
Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. 7 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. 8 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. 9 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen
bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. Sentencia proferida el 27 de mayo de 2020 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335014201800203-01
13. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 27 de mayo de 2020, decidió: “[…] PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por escrito el veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Catorce
(14) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá DC., en cuanto negó el reconocimiento y pago de la prima actividad al señor Santiago Salazar Chamorro, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por él contra la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida por escrito el veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto ordenó reajustar el subsidio familiar del señor Santiago Salazar Chamorro, mientras siga en servicio activo, en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en su lugar,
NIÉGUENSE las pretensiones en este sentido, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia […]”.
14. Como problema jurídico planteó lo siguiente: “[…] El problema jurídico que corresponde a la Sala desatar consiste en determinar si asiste o no derecho al demandante, a que la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, le reconozca el Subsidio Familiar en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir de la fecha en que contrajo matrimonio. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, se debe precisar si operó la prescripción y en qué forma. Finalmente, se establecerá si las demás decisiones del fallo se ajustan a derecho […]”.
15. Al respecto, manifestó que: “[…] Ahora bien, en este asunto, el actor pretende el reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, mismo que fuere solicitado a la entidad el 4 de diciembre de 2017; sin embargo, a la luz de las pruebas allegadas se encuentra que tal partida fue reconocida al demandante en la Orden Administrativa de Personal No.2322 de 30 de noviembre de 2014, reconocimiento que se encuentra vigente, y de la que se extrae que lo devenga en valor equivalente al 23% de la asignación básica, que corresponde a un 20% por su cónyuge y un 3% por su primer hijo.
De lo anterior concluye la Sala, como lo hiciera en sentencia de 11 de marzo de 2020, que el acto administrativo que reconoció el subsidio familiar al libelista está incólume en el ordenamiento legal y surte plenos efectos, mientras no haya sido
demandado y anulado por esta jurisdicción. Para cerrar este punto se debe resaltar que, de acuerdo a la normatividad antes analizada, quien devenga un subsidio con arreglo al Decreto 1161 de 2014 no puede solicitar subsidio familiar previsto en el Decreto 1794 de 2000, por cuanto del contenido de la primera disposición mencionada, así se desprende. Corolario de lo anterior, se encuentra establecido que no es posible percibir el subsidio familiar bajo los lineamientos del Decreto 1794 de 2000, como quiera que ya le fue concedido conforme al Decreto 1161 de 2014, existiendo un acto que estableció su reconocimiento, mismo que se encuentra revestido de la presunción de legalidad sin que haya sido demandado. Por consiguiente, no procede ordenar el reconocimiento del subsidio familiar en los términos pretendidos por el actor, debiendo por tanto REVOCAR la sentencia de primera instancia en cuanto que accedió a las pretensiones de la demanda en el anterior sentido. Finalmente, se CONFIRMARÁ la sentencia objeto de revisión en lo que toca con la negativa de reconocer la prima de actividad al Soldado Profesional Santiago Salazar Chamorro, pues, tal y como se desprende de las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de estos servidores, la prima de actividad no es un emolumento que se encuentre contemplado en la ley para estos, pues aquel rubro, según lo previsto por el legislador, está previsto para los Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares, de manera que no es posible atender las pretensiones de la demanda […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
16. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] 1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. Tribunal Administrativo De (sic) Cundinamarca, al proferir la sentencia de fecha 27 de mayo de 2020 en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en relativo a la negativa de reconocer y por ende reajustar el subsidio familiar devengado por el actor en su asignación salarial mensual.
2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD de la sentencia en mención, en cuanto negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar en la cuantía establecida en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000.
3. Que una vez ordenada la nulidad solicitada, se ordene la (sic) autoridad judicial, Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a que profiera nueva sentencia en la cual se ordene que el actor tiene derecho a que el subsidio familiar sea liquidado y pagado conforme lo establece el artículo 11 del decreto 1794 del 2000 desde la fecha en que el actor consolidó el derecho objetivo de reconocimiento de tal prestación.
4. Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera […]”.
17. El actor adujo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que desconoció los efectos ex tunc de la sentencia de 8 de junio de 201710 que declaró la nulidad del Decreto núm. 3770 de 30 de septiembre de 200911.
18. Manifestó que: “[…] Es decir que este defecto se configura en múltiples escenarios, pero que provienen de un mismo camino, y es el hecho de tornar o fundar la decisión en normas inaplicables. Para el caso concreto vale precisar que con la decisión adoptada se desconoció una sentencia que fue clara en establecer hipótesis y demarcar el grupo a quienes le eran extensivos los efectos de la nulidad declarada, y aunque el decreto 1161 del 2014 goza de plena validez y está vigente a la fecha, la declaratoria de con efectos ex tunc del decreto 3770 de 2009 revive lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000, y por lo tanto los efectos de la sentencia son aplicables para todos aquellos soldados que por causa de la expedición en su momento de la norma declarada nula se les afectó el derecho al reconocimiento del subsidio familiar […]”. […] “[…] Con lo anterior, la máxima Corporación precisó y dejó claro que al declarar la nulidad con efectos ex tunc del decreto 3770 del 2009 operó la reviviscencia del artículo 11 del decreto 1794 del 2000, es decir que esta última disposición relativa al reconocimiento del subsidio familiar para los Soldado (sic) Profesionales en cuantía del 4% del sueldo básico adicionado el 100% de la prima de antigüedad, estuvo vigente desde su expedición — 1 de enero de 2001 hasta que fue subrogado por el decreto 1161 del 2014 el 25 de junio del 2014, por lo tanto y en atención a la fecha de consolidación del derecho objetivo es evidente que la norma aplicable es el
artículo 11 del decreto 1794 del 2000, por cuanto el decreto 3770 del 2009 transgredió su expectativa legitima (sic) de reconocimiento e impidió que se materializara el derecho subjetivo de reconocimiento del subsidio familiar. En aplicación a tales consideraciones se logra evidenciar que el señor SANTIAGO SALAZAR CHAMORRO consolidó el derecho objetivo de reconocimiento de subsidio familiar en el preciso instante en que cambió de estado civil contrayendo matrimonio con la señora PILLEN MUÑOZ SANCHEZ el 12 de agosto de 2009, sin embargo y con la expedición del decreto 3770 del 2009, tomando en cuenta las hipótesis descritas en la sentencia de nulidad, el actor no pudo materializar el derecho subjetivo del reconocimiento del subsidio familiar, pues en virtud de tal expedición es claro que no operó ni se efectuó reconocimiento alguno por concepto de esta prestación, pues la norma vigente para la techa de consolidación objetiva del derecho impedía efectuar cualquier reconocimiento. Es por eso que se debe extender y aplicar los efectos de la tan nombrada sentencia para que se ordene a la entidad demandada a que liquide y pague el subsidio familiar conforme lo dispuesto por el artículo 11 del decreto 1794 del 2000, tras operar su reviviscencia, esto desde el 12 de agosto de 2009, fecha en que adquirió el derecho objetivo de reconocimiento a tal prestación hasta la fecha en que se dispuso el reconocimiento de la asignación de retiro del actor, lo anterior sin ser afectado por el fenómeno de la prescripción por las consideraciones que se
expondrán con posterioridad […]”. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Segunda, sentencia de 8 de junio de 2017, número único de radicación 11001-03-25-000-2010-00065-00, C.P. César Palomino Cortés. 11 “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”. Actuación
19. El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de enero de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; iii) vinculó al Juez Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, al Ministro de Defensa Nacional y al Comandante del Ejército Nacional, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Informe de la parte demandada y de las partes vinculadas
20. La Sección Segunda del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá se remitió en su integridad a los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la sentencia que se profirió en primera instancia el 25 de julio de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate.
21. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar la improcedencia de la acción, toda vez que no se cumple con el requisito de la inmediatez y lo que el accionante pretende es que se
diriman discrepancias sobre la interpretación y aplicación normativa que efectuó el Tribunal. 21.1. Adujo que la sentencia cuestionada se fundamentó en los principios de la sana crítica y la buena fe, y se efectuó con fundamento en las normas e interpretación correspondientes, por lo que, a su juicio, no se vulneraron los derechos del actor. 21.2. Concluyó que: “[…] Es de anotar que las interpretaciones de los jueces están amparadas por el principio de independencia judicial y las mismas no son causal que constituya defecto sustantivo alguno, en tanto, “la existencia de diversas interpretaciones en competencia dentro de los operadores jurídicos, que incluso se encuentran en el mismo nivel jerárquico y que comparte la misma especialidad, no es razón suficiente para infirmar una decisión judicial, amparada por principio por la presunción de legalidad y por la autonomía e independencia que caracterizan la labor de la administración de justicia” […]”.
22. El Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199112, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 201713, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el
Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 201814 y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201915. Generalidades de la acción de tutela
24. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas Jurídicos
25. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 27 de mayo de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335014201800203-01, incurrió en un defecto 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 13 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único
Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 14 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. 15 “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. sustantivo por desconocimiento del precedente, lo que trajo como consecuencia que al actor no se le reconociera y pagara el subsidio familiar al que, a su juicio, tenía derecho.
26. Para resolver este problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto, iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, viii) análisis del caso en concreto y, finalmente ix) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
27. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello16, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesa
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