CE-11001-03-15-000-2021-00198-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00198-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO / AUTO QUE SE
ABSTIENE A TRAMITAR EL INCIDENTE DE DESACATO – Por orden
cumplida / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN
DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / CUMPLIMIENTO DE LA
SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Acreditada / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Antioquia se abstuvo de continuar con el trámite del incidente de desacato formulado por el aquí actor, contra el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Medellín, al encontrar que este había dado cumplimiento al fallo de 23 de septiembre de 2020; debido a que: (i) dio trámite al incidente de desacato presentado por el señor [S.L.A.], contra la EPS MEDIMAS; (ii) requirió a la EPS para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela dictado dentro del radicado 2019-00243-00; (iii) valoró la conducta desplegada por el actor, en procura del cumplimiento de ese fallo y (iv) con fundamento en ello resolvió no seguir adelante con el incidente. Se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia efectuó un estudio de los medios de prueba allegados, dentro del medio del incidente de desacato promovido por el señor [S.L.A.]. (…) La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la
realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, allegar los elementos de convencimiento a que hubiere lugar, con el fin de brindar un soporte probatorio a la decisión tomada por el operador judicial. En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, por razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales. Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente las pruebas oportunamente allegadas al proceso, que lo llevaron a la convicción del cumplimiento del fallo de 23 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la tutela 2020-03164-00, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor. En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia.
A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por el señor Lozano Asprilla. En suma, la Sala no encuentra argumentos para considerar como probado el cargo señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia error fático que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite del incidente de desacato promovido por el señor [S.L.A.] contra el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Medellín.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00198-00(AC)
Actor: SAÚL LOZANO ASPRILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Saúl Lozano Asprilla, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Saúl Lozano Asprilla, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la
seguridad social, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, como consecuencia del presunto defecto fáctico1 en que incurrió al dictar el auto de 10 de diciembre de 2020, dentro del incidente de desacato que dio origen a la presente acción constitucional. En amparo de los derechos deprecados, solicitó: “Por lo anterior y para que no se sigan violando mis derechos fundamentales enunciados arriba, solicito:
1. Que se ordene a la entidad accionada realice el trámite de incidente de desacato, pues MEDIMAS aún no ha realizado el pago de las incapacidades que el juzgado inicialmente accionado ordenó.
2. Que de manera inmediata el Tribunal accionado ordene el pago (sic) el cumplimiento del fallo inicial el cual ordenaba el pago de mis incapacidades, pues no cuento con el mínimo vital para subsistir”. (Sic)
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: 1 Aun cuando el actor no hace referencia a yerro alguno, de la lectura del escrito de tutela se infiere que se trata del enunciado.
El señor Saúl Lozano Asprilla promovió incidente de desacato, contra el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Medellín, en procura del cumplimiento del fallo de tutela de 23 de septiembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la acción de tutela 05001-23-33-000-202003164-00. La referida providencia amparó los derechos fundamentales al debido proceso y
de acceso a la administración de justicia del actor, en consecuencia, ordenó al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Medellín que decidiera respecto del incidente de desacato promovido por el señor Lozano Asprilla, contra la EPS MEDIMAS, en la que solicitó el cumplimiento del fallo de 5 de junio de 2019 dentro de la tutela 05001-23-033-003-2019-000243-00, que amparó sus derechos a la vida diga y a la seguridad social y ordenó a la EPS MEDIMAS adelantar los trámites para el pago de incapacidades laborales en su favor. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante auto de 24 de noviembre de 2020 requirió al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Medellín, a fin de que acreditara el cumplimiento del fallo de 23 de septiembre de 2020. Con posterioridad, con proveído de 10 de diciembre de 2020, se abstuvo de dar apertura al incidente, en la medida que se acreditó que el Despacho accionado adelantó las actuaciones a que había lugar, a fin de tramitar y decidir el primer desacato formulado por el actor contra MEDIMAS EPS. El accionante afirmó que el Tribunal accionado, incurrió en defecto fáctico, pues se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato a pesar que se demostró que no le han sido pagadas las incapacidades laborales de las cuales es objeto. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia debía continuar con el trámite del incidente de desacato, en aras de lograr el efectivo pago de las referidas
incapacidades.
3. Trámite Mediante auto de 22 de enero de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Medellín, por tener interés directo en las resultas del proceso.
4. Intervenciones El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Medellín solicitó la improcedencia de la acción, debido a que el actor no agotó la carga argumentativa necesaria, a fin de sustentar la procedibilidad la acción de tutela.
Informó que el señor Lozano Asprilla busca prolongar el debate dado en las tutelas 2019-00243-00 y 2020-03164-00 a través del amparo de la referencia. Sostuvo que a pesar de que en el fallo de tutela proferido en el radicado 201900243-00 se protegió el derecho a la salud del actor, y en consecuencia, se ordenó a la EPS MEDIMAS adelantar los trámites necesarios para lograr el pago de las incapacidades laborales del actor; lo cierto es que este no ha concurrido a los trámites dispuestos por la EPS para tal fin, circunstancia esta que redundó en la imposibilidad de cumplimiento del mismo. Resaltó que el primer incidente de desacato fue tramitado bajo ese supuesto, por lo que el Despacho se abstuvo de iniciar el incidente de desacato. El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto fáctico, y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia
jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y 2 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de
2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales
puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez
[…]”6. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”7. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”8, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración 5 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 7 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 8 Sentencia T-538 de 1994. probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 9. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho
la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 10. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el
principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto11. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 10 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 11 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que
son necesarias para efectuar una interpretación sistemática12. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”13. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala).
Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales 12 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 13 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación
de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: el auto cuestionado se encuentra en firme, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se dictó el 10 de diciembre de 2020; por su parte la acción de tutela se
presentó el 20 de enero de 2021, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un incidente de desacato. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Sea lo primero advertir que la Sala se referirá únicamente al incidente de desacato promovido por el señor Saúl Lozano Asprilla, contra el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Medellín, en procura del cumplimiento del fallo de tutela de 23 de septiembre de 2020, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del radicado 05001-23-33-000-2020-03164-00, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor. Así, es de aclarar que, aun cuando el actor cuestiona indistintamente decisiones tomadas por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de los incidentes de desacato 201900243-00 y 2020-03164-00, respectivamente; lo cierto es que lo solicitado atañe exclusivamente a lo decidido dentro del segundo radicado. En ese orden, no es dable que el señor Lozano Asprilla pretenda prolongar a través de tres acciones de tutela el debate dado dentro de la tutela 2019-0024300, cuando su cumplimiento ya fue objeto de estudio a través de incidente de desacato, en el que se determinó la imposibilidad de los pagos de las incapacidades laborales pretendidas por el actor, debido a que este quiere hacer valer documentos expedidos por médicos no adscritos a la EPS MEDIMAS y, ha observado una conducta omisiva respecto a propender por una valoración del servicio prestado por la entidad. Por lo expuesto, es de resaltar al actor que aun cuando en ese radicado fue objeto de protección constitucional, tiene la carga de concurrir al servicio médico prestado por la EPS, a fin de agotar el tramite administrativo y garantizar el cumplimiento de aquél fallo de tutela. Por lo demás, en el asunto de la referencia el señor Saúl Lozano Asprilla, estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, debido al presunto defecto fáctico en que incurrió al proferir el auto de 10 de diciembre de 2020, mediante el cual se abstuvo de abrir incidente de desacato, dentro del trámite por él promovido, contra el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Medellín. En ese sentido, afirmó que se demostró el incumplimiento del fallo de 23 de septiembre de 2020, en el que el Tribunal Administrativo de Antioquia amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso de administración de justicia y en consecuencia, ordenó al Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Medellín que diera trámite al incidente de desacato por él promovido, dentro del
radicado 2019-00243-00. Así las cosas, la Sala estima necesario aclarar que revisado el escrito de tutela no ese evidencia un reparo concreto contra la decisión censurada; contrario a ello, se avizora que el actor centra su argumentación en criticar en forma genérica el análisis realizado por la autoridad judicial accionada. En ese orden, es de advertir que la acción de tutela busca en esencia, realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la carta y no un juicio de corrección, lo cual es propio del trámite ordinario. Bajo ese entendido, se realiza el estudio del sub examine. La Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Antioquia se abstuvo de continuar con el trámite del incidente de desacato formulado por el aquí actor, contra el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Medellín, al encontrar que este había dado cumplimiento al fallo de 23 de septiembre de 2020; debido a que: (i) dio trámite al incidente de desacato presentado por el señor Lozano Asprilla, contra la EPS MEDIMAS; (ii) requirió a la EPS para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela dictado dentro del radicado 2019-00243-00; (iii) valoró la conducta desplegada por el actor, en procura del cumplimiento de ese fallo y (iv) con fundamento en ello resolvió no seguir adelante con el incidente. Se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia efectuó un estudio de los medios de prueba allegados, dentro del medio del incidente de desacato
promovido por el señor Lozano Asprilla, en los siguientes términos: “(…) Vistos los documentos aportados por la parte accionante y accionada, los cuales fueron estudiados en debida forma, se pudo comprobar lo siguiente: - Que mediante auto de veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) el Juzgado accionado requirió a Medimas EPS. - Que mediante providencia de dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) se dio inicio al incidente de desacato decretando la práctica de las siguientes pruebas: - Informar las incapacidades laborales reconocidas y canceladas al señor Saúl Lozano Asprilla, posteriores al día 540, de manera detallada. - Informará (sic) si el médico Adiel Gómez Chica, se encuentra adscrito a Medimas EPS, para la atención de pacientes. - Si el señor Saúl Lozano Asprilla ha solicitado transcripción de incapacidades emitidas por el médico Adiel Gómez Chica, y si éstas han sido pagadas. - Indicar si la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del señor Saúl Lozano Asprilla ha incidido en la expedición o transcripción de su incapacidades laborales. - El accionante allegó memori
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