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CE-11001-03-15-000-2021-00199-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00199-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / DERECHO DE PETICIÓN EN CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL - Convocatoria 27 / SOLICITUD DE COPIAS DE DOCUMENTOS RESERVADOS / RECURSO DE INSISTENCIA - En curso [A] la Sala le corresponde determinar si en el presente caso la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad y, por ende, si procede el estudio de fondo de los argumentos expuestos en el escrito inicial, relacionados con la vulneración al debido proceso y de acceso a la información, con la decisión negativa de la Universidad Nacional de Colombia y del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial de entregar la información solicitada en la petición que la actora ejerció el 3 de noviembre 2020. (…) [A juicio de la Sala,] la inconformidad relacionada con sí el carácter de la información es o no reservada es un asunto que debe ser planteado mediante la insistencia del solicitante, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de

2015. Justamente, tal como lo anticipó el a quo la [tutelante] ejerció la insistencia ante la Universidad Nacional de Colombia y la Unidad de Administración de

Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, consecuencia de lo cual, la Universidad remitió la solicitud al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según se observa del Oficio CJ021-57 del 12 de enero de 2021, cuyo asunto es “recurso de insistencia de [S.P.M.G.] (…)”. (…) [Así pues,] [l]a acción de tutela se torna

improcedente por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida en que el trámite de la insistencia, que es el escenario adecuado para determinar si los documentos solicitados por la actora se encuentran o no amparados por reserva legal, está en curso. (…) Recuérdese que la acción de tutela es un mecanismo excepcional que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Perjuicio que tampoco se encuentra acreditado, pues, si bien, la actora considera que se vencerá el término para controvertir la legalidad del acto administrativo Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 (…), tal argumento no tiene vocación de prosperidad, toda vez que en el trámite de ese proceso ordinario puede, no solo informar que se encuentra en curso la insistencia a fin de obtener documentos que pretende hacer valer como pruebas, sino solicitar las que considere pertinentes y conducentes, a fin de que el juez de la causa la decrete, sí así lo considera. En suma, en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad y, en esa medida, se impone confirmar la decisión de primera instancia del 18 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, objeto de impugnación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00199-01(AC) Actor: SILVIA PATRICIA MEDINA GUTIÉRREZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

CARRERA JUDICIAL La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 18 de febrero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió: “PRIMERO: Declárase la improcedencia de la solicitud de tutela elevada por la señora Silvia Patricia Medina Gutiérrez, conforme con lo señalado en las consideraciones de este proveído. (…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Silvia Patricia Medina Gutiérrez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de

Carrera Judicial y la Universidad Nacional, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información pública. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se protejan mis derechos fundamentales de petición (Art. 23 Constitucional y el acceso a la información pública (Art. 74 idém.).

2. Conforme la sentencia T-227 de 2019 se me entregue copia de los documentos solicitados en el derecho de petición, los cuales sirvieron presuntamente de

motivación para anular mi calificación en la prueba de aptitudes y conocimiento dada con la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020. Textualmente se solicitaron los documentos así en el numeral séptimo del acápite de peticiones: “SEXTO: Solicito copia de los siguientes documentos:

  1. De los “varios requerimientos” realizados por la Unidad de Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia por las supuestas inconsistencias de la prueba, luego de realizada la recalificación.
  2. Requerimiento realizado por la Unidad de Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia para que certificara la inexistencia de yerros adicionales a los evidenciados en la recalificación.
  3. Copia de la respuesta emitida por la Universidad Nacional a la Unidad de Carrera Judicial, ofreciendo explicaciones por las supuestas fallas identificadas por los concursantes. 4) Copia y/o soportes de la supuesta “revisión complementaria de ítems de la prueba de conocimientos y aptitudes” realizada por la Universidad Nacional en el mes de mayo de 2020, en virtud de la cual se determinó realizar la verificación de validez de contenido de 226 preguntas. 5) Copia del informe de los “revisores expertos” en el que encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor en relación con 226 preguntas que presuntamente afectaron los componentes de derecho administrativo, civilcomercial, familia, laboral y penal, para magistrados y jueces. 6) Copia del acta de la sala plena del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se determinó la realización de una nueva prueba de conocimientos, competencias generales y específicas y psicotécnica.
  1. Oficio del 7 de junio de 2019 donde la Universidad Nacional de Colombia certificó haber realizado la verificación de los cuadernillos, hoja y claves de respuestas y haber realizado la respectiva corrección de la calificación. (…)”.

3. Dar efecto inter comunis a la sentencia, de manera que la orden de entrega de los documentos cobije a todos los demás participantes aprobados que solicitaron acceder Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador a la documentación mencionada en la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020”.

Como medida provisional, solicitó: “En atención a la apariencia de buen derecho (Fumus Boni Iuris) y al peligro del derecho por la demora de la decisión (Periculum in Mora) que se argumentará, solicito respetuosamente decretar como medida provisional ordenar a las accionadas entregarme copia de los documentos que me fueron negados bajo una reserva legal que no aplica en mi condición de directo interesado, como lo ha reconocido la jurisprudencia citada. (…)”.

2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Señaló que por medio del Acuerdo PCSJA18-1107 del 16 de agosto de 2018, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial -

(Convocatoria 27) –.

Indicó que se inscribió para el cargo de juez civil municipal – juez de pequeñas causas y competencias múltiples – juez civil municipal de ejecución de sentencias, presentó la prueba de aptitudes, conocimiento y psicotécnica el 2 de diciembre de 2018, cuyos resultados fueron publicados mediante la Resolución CJR 18-559 del 28 de diciembre de 2018. En comunicación suscrita de manera conjunta por el presidente del Consejo Superior de la Judicatura y el rector de la Universidad Nacional de Colombia, se puso en conocimiento de los participantes de la Convocatoria 27 sobre la existencia de un error en las claves de respuestas de la prueba de aptitudes, lo que generó la modificación en el orden de las preguntas. Por medio de la Resolución CJR19-679 del 7 de junio de 2019, se corrigió la actuación administrativa y se recalificó el examen con las claves de respuestas correctas, en la que, para el caso particular, obtuvo el puntaje requerido para superar las pruebas de aptitudes y de conocimiento. Mediante la Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución CJR19-679 del 7 de junio de 2019. Por Resolución CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 la Unidad de Administración de Carrera Judicial dispuso corregir la actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27 desde la citación a la prueba de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnica y, en consecuencia, repetir el examen realizado el 2 de diciembre de 2018.

Señaló que en el comunicado las autoridades afirmaron de la existencia de las irregularidades en el examen practicado, pero no se determinó cuáles fueron exactamente, pues no se tuvo conocimiento de si fueron inconsistencias en la calificación, en la formulación de las preguntas o en las respuestas válidas ni tampoco se precisaron cuáles fueron concretamente las preguntas viciadas de errores. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Que, debido a la ambigüedad en la motivación de la Resolución CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 y del comunicado del 23 de octubre de 2020, el 3 de noviembre de 2020, presentó petición, ante el Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia, por medio de la cual solicitó la expedición de una copia de los informes y de la documentación técnica que sustentó la anulación de toda la prueba del concurso público de mérito. Concretamente, señaló que en el acápite de peticiones solicitó los documentos con los que se sustentó la Resolución CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, estos son: “1. De los “varios requerimientos” realizados por la Unidad de Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia por las supuestas inconsistencias de la prueba, luego de realizada la recalificación. 2. Requerimiento realizado por la Unidad de Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia para que certificara la inexistencia de yerros adicionales a los evidenciados

en la recalificación. 3. Copia de la respuesta emitida por la Universidad Nacional a la Unidad de Carrera Judicial, ofreciendo explicaciones por las supuestas fallas identificadas por los concursantes. 4. Copia y/o soportes de la supuesta “revisión complementaria de ítems de la prueba de conocimientos y aptitudes” realizada por la Universidad Nacional en el mes de mayo de 2020, en virtud de la cual se determinó realizar la verificación de validez de contenido de 226 preguntas.

5. Copia del informe de los “revisores expertos” en el que encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor en relación con 226 preguntas que presuntamente afectaron los componentes de derecho administrativo, civil-comercial, familia, laboral y penal, para magistrados y jueces. 6. Copia del acta de la sala plena del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se determinó la realización de una nueva prueba de conocimientos, competencias generales y específicas y psicotécnica. [y]. 7. Oficio del 7 de junio de 2019 donde la Universidad Nacional de Colombia certificó haber realizado la verificación de los cuadernillos, hoja y claves de respuestas y haber realizado la respectiva corrección de la calificación”.

Que, en respuesta del 2 de diciembre de 2020, se negó el acceso a los documentos solicitados, esto es, los que se citaron en la motivación de la Resolución CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, con fundamento en la reserva consagrada en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996. Advirtió que la respuesta brindada no resolvió de fondo cada uno de los

planteamientos formulados en la petición.

3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron el derecho de petición y el de acceso a la información pública, comoquiera que los datos consignados en la Resolución CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 son insuficientes para establecer las verdaderas razones de la anulación de la prueba, por lo que, es necesario obtener una copia de los informes y de toda la documentación que la soportó.

Considera que si el Consejo Superior de la Judicatura realizó un nuevo examen debe demostrar, y no solo afirmar, la existencia de errores en la prueba practicada y justificar la magnitud de estos. Al efecto, insistió en que se debe explicar por qué los errores no pueden ser corregidos por otro medio que no sea la anulación. Así, por ejemplo, sostuvo que si el yerro se produjo por el lector óptico la solución no es la repetición del examen sino la revisión manual de las respuestas. A su juicio, las aclaraciones y documentos solicitados constituyen la garantía de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos con fundamento en el mérito, así como de los principios de confianza legítima y Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador seguridad jurídica, máxime si se tiene en cuenta que la Unidad de Administración de Carrera Judicial en la Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019,

informó que no era procedente repetir la prueba realizada el 2 de diciembre de 2018, toda vez que estaba “debidamente estructurada y responde a las exigencias psicométricas requeridas”. Señaló que en la Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, se indicó que existió verificación de los procesos técnicos, de los protocolos de seguridad implementados para la validación de las preguntas y los indicadores psicométricos y, a pesar de tales afirmaciones, procedió con la anulación de la prueba, sin justificar las razones de la decisión. Adujó que la administración puede y tiene el deber de corregir las irregularidades en las que incurre una actuación administrativa, de conformidad con el numeral 11 del artículo 3 y el artículo 41 del CPACA, en el marco de un concurso público, con la finalidad de garantizar los principios de eficacia, justicia, equidad y mérito . Sin embargo, tal prerrogativa y el deber de corregir sus errores, no la exime de justificar o motivar las razones en las que se funda su decisión, ni la habilita para adoptar decisiones desproporcionadas y lesivas para los derechos y el patrimonio público, teniendo en cuenta que el porcentaje de ejecución presupuestal del contrato de consultoría 096 de 2018, es el 85 %, con un valor ejecutado de $ 4.335000.000. Finalmente, en cuanto a la reserva, sostuvo que, si bien, el parágrafo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece la reserva legal para los documentos que soportan las pruebas en los concursos para proveer los cargos de carrera judicial, lo cierto es que la Corte Constitucional ha definido que esa reserva no es oponible

al concursante interesado sino frente a terceros, en razón a que se vulnerarían los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso. Que la respuesta no resuelve de fondo los planteamientos hechos en la petición por ser ambivalente y genérica frente a las peticiones concretas planteadas, por lo que resulta más importante aún el que pueda conocer los documentos que sirvieron de motivación para anular los resultados de la prueba y cuya reserva, señala, no le resulta oponible como lo ha señalado en casos análogos la jurisprudencia.

4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Quinta, en auto del 25 de enero de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al rector de la Universidad Nacional de Colombia y negó el decreto de la medida provisional solicitada por la parte actora.

5. Oposición

La directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, por conducto del director del proyecto del Contrato 096 de 2018, allegaron escritos de oposición de la acción de tutela de la referencia, en los que señala idénticos argumentos de defensa, que se pasan a resumir: Señalan la acción de tutela un mecanismo protector de derechos fundamentales de carácter eminentemente subsidiario, cuya procedencia depende de la Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador demostración del perjuicio irremediable, requisito que no fue acreditado por la

accionante ni siquiera de manera sumaria. En cuanto a las pretensiones de la acción de tutela, solicitaron rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia, porque se dio respuesta completa, de fondo y suficiente a lo solicitado por la aspirante mediante los oficios CONV27DP-1575, CONV27DP-1575 A, JURUNCSJ-2285, JURUNCSJ2285 A del 2 de diciembre de 2020. Respecto a la solicitud de copia de los requerimientos efectuados por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, los informes de la Universidad Nacional, los documentos técnicos y las actas de la Corporación, precisaron que éstos, por tratar temas correspondientes a la estructura y soporte técnico de las pruebas, son reservados, por lo que no es posible suministrar la documentación solicitada como se le informó, además de estar conformados por contenido expreso y literal de los ítems, los cuales son reservados de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, cuya aplicación no es una prerrogativa de la administración, sino una obligación de carácter legal de cumplimiento irrestricto. Al respecto, citaron las sentencias T-180 de 2015 y C-037 de 1996 de la Corte Constitucional y un fallo de tutela dictado por la Corte Suprema de Justicia del 18 de diciembre de 2020. Precisaron que la accionante cuenta con las vías ordinarias establecidas por el legislador ante el juez natural, pues la acción constitucional no puede ser utilizada como mecanismo paralelo de protección cuando la legislación tiene establecidas las vías adecuadas para salvaguardar sus derechos.

Adicionalmente, dijeron que la convocatoria está destinada a seleccionar a las personas más idóneas para proveer los cargos de jueces y magistrados, en cabeza de quienes estará la prestación del servicio público esencial de administrar justicia, por lo tanto, es necesario adelantar un concurso de méritos ajustado a la legalidad, con la calidad y suficiencia requerida. Así las cosas, se debe dar prevalencia al interés general y no al particular, para favorecer a algunas personas que aprobaron un examen con errores en su construcción y calificación. De esta manera, teniendo en cuenta que la decisión que adoptó el Consejo Superior de la Judicatura el 22 de octubre de 2020, de retrotraer la actuación administrativa a partir de la citación a las pruebas y, en este sentido ordenó a la directora expedir la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27”, dando aplicación al artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual corrigió tal actuación, para ajustar todo el trámite a derecho en prevalencia del mérito. Por lo anterior, afirmaron que no hay vulneración de los derechos invocados, como tampoco podría pensarse que se esté causando un perjuicio irremediable a la accionante, derivado de la actuación legítima de las autoridades competentes en ejercicio de un deber legal. En lo relacionado con el porcentaje de ejecución presupuestal del contrato de consultoría número 096 de 2018, el valor ejecutado y pagado, el valor

presupuestado para la repetición de la prueba de conocimientos y aptitudes y el Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador rubro presupuestal, provienen los dineros destinados para tal fin, se dio respuesta por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en oficio DEAJRHO20-4674 de 27 de noviembre de 2020, del cual se anexa copia. Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud de copia de los requerimientos efectuados por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, informes de la Universidad Nacional, documentos técnicos y las actas de la Corporación, explicaron que éstos, por tratar temas correspondientes a la estructura y soporte técnico de las pruebas, son reservados, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, la cual no contempla excepción alguna.

6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 18 de febrero de 2021, declaró improcedente el amparo solicitado porque la que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para reclamar la protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, pues, concluyó que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para que se garantice la protección de los derechos que alegó como vulnerados, esto es, el recurso de insistencia consagrado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, de hecho, advirtió que el 10

de diciembre de 2020 la señora Medina Gutiérrez instauró el recurso de insistencia ante la Universidad Nacional de Colombia y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le entregue la documentación solicitada, mecanismo que fue remitido el 12 de ese mismo mes y año a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para el trámite correspondiente.

7. Impugnación La parte actora allegó escrito en el que impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual señaló que el recurso de insistencia que actualmente cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se puede entender como un medio eficaz para obtener la información que pretende mediante la solicitud de amparo, en razón a la mora en ese trámite.

Al respecto, señaló que dicho recurso fue interpuesto desde el 7 de diciembre de 2020, sin que a la fecha se hubiere resuelto al respecto, lo cual, señala constituye un perjuicio irremediable, en la medida que se vencerá el término para controvertir la legalidad del acto administrativo Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, sin que se hubiese tenido acceso a la información solicitada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien

actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico En los términos de la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si en el presente caso la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad y, por ende, si procede el estudio de fondo de los argumentos expuestos en el escrito inicial, relacionados con la vulneración al debido proceso y de acceso a la información, con la decisión negativa de la Universidad Nacional de Colombia y del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial de entregar la información solicitada en la petición que la actora ejerció el 3 de noviembre 2020. Sin embargo, de manera previa, la Sala encuentra necesario referirse al derecho fundamental de petición y puntualmente al rechazo de la información por razones de reserva, particularmente, en casos de concurso de méritos. Derecho de petición y la reserva de información – concurso de méritos Frente al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Política establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por

motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la que se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido1. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición, evento en el cual, la acción de tutela se constituye en el instrumento judicial idóneo y eficaz para solicitar su protección. El artículo 74 de la Constitución Política establece que toda persona tiene << derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley . De manera que, la restricción al acceso a documentos públicos solo puede >> ser impuesta por mandato legal. De ahí que, el capítulo II de la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, establece lo relacionado con las informaciones y documentos reservados [artículo 24], con el rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva [artículo 25] y la insistencia del solicitante en caso de reserva [artículo 26]. En tratándose de concurso de méritos, puntualmente, el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 señala Las pruebas que se apliquen en los concursos

<< 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, Exp. T – 961534. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tiene carácter reservado . >> Lo anterior, sin perjuicio, de los eventos en los que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la reserva resulta procedente únicamente frente a los terceros no intervinientes directamente en el asunto, en el entendido que la negativa de hacerlo en relación con el participante en el proceso de selección afecta no solo el derecho a acceder a los documentos públicos sino los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción, razón por la cual pueden tener acceso a su propia prueba2. Caso concreto En el escrito inicial la actora identificó como pretensiones de la acción de tutela, puntualmente, que se ordene a las demandadas: “(…) entregue[ar] copia de los documentos solicitados en el derecho de petición (…)”, esto es, en la petición que ejerció el 3 de noviembre de 2020 y, además, pidió dar efecto inter comunis a la sentencia que aquí se profiera, de manera que la eventual orden de entrega de los documentos cobije a todos los demás participantes aprobados que solicitaron acceder a la documentación relacionada en la Resolución CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020. Como fundamento de la acción de tutela considera que es importante conocer los

documentos que sirvieron de motivación para anular los resultados de la prueba y cuya reserva considera no le resulta oponible, comoquiera que los datos consignados en la Resolución CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 son insuficientes para establecer las verdaderas razones de la anulación de la prueba. Al efecto, se precisa que la señora Silvia Patricia Medina Gutiérrez solicitó en petición del 3 de noviembre de 2020 a la Universidad Nacional de Colombia y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura entregarle la información requerida relacionada con el sustento técnico que conllevo a la corrección de toda la actuación administrativa surtida en relación con la prueba de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas. Es decir, los documentos que sustentaron la Resolución CJR 200202 del 27 de octubre de 2020. Específicamente, la parte actora solicitó la siguiente documentación: “SEXTO: Solicito copia de los siguientes

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