CE-11001-03-15-000-2021-00204-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00204-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE
OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal mediante la cual se controvierte la presunta afectación al principio de congruencia de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Estudio de afectación corresponde al juez natural /
CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA
[L]a parte actora planteó en el escrito inicial y en la impugnación, que el juez de segunda instancia del proceso ordinario incurrió en una incongruencia interna en la sentencia, por cuanto, a su juicio, los fundamentos jurídicos no corresponden con la decisión que se adoptó en el fallo de 19 de marzo de 2020. En consonancia con lo señalado por el juez a quo de tutela, esta Colegiatura advierte que tal argumento concerniente a la vulneración del principio de congruencia no satisface el requisito adjetivo de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 ibídem, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no
procede recurso de apelación”. Al margen de la razonabilidad de este cargo, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. (…) En razón de lo expuesto, tal como reiteradamente lo ha señalado esta Sala, el cargo de la demanda, relacionado con la incongruencia de la sentencia no supera el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala confirmará en ese sentido la decisión proferida en primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Se profirió al acreditarse la existencia de indicios graves de responsabilidad penal / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – De la administración de justicia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RETRACTACIÓN DE LA DENUNCIA PENAL / ACCESO CARNAL ABUSIVO / JUICIO DE PONDERACIÓN – De los derechos fundamentales de la menor y el sindicado / INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DE EDAD / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]sta Sala de Decisión informa que confirmará la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el sentido de negar la solicitud de amparo. El fundamento de la resolutiva radica en que, de plano se advierte que la Subsección A, de la Sección Tercera de esta Corporación realizó un análisis integral de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, contrario a lo denunciado por la parte actora. Si bien en el estudio probatorio que consta en la sentencia de 19 de marzo de 2020, la judicatura reprochada no enlistó cada uno de los elementos constitutivos del expediente penal, lo cierto es que en su trabajo hermenéutico ponderó que en efecto existió el daño alegado, por cuanto el señor [A.M.V.] estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad con ocasión de una denuncia respecto de la cual la víctima se retractó posteriormente, lo cual, aunado a la insuficiencia probatoria, fue dictado el fallo absolutorio. De manera preliminar, en este punto se evidencia de forma clara que la autoridad reprochada, lejos de omitir la valoración de la sentencia penal de segunda instancia de 8 de julio de 2009 y la boleta de libertad del señor [A.M.V.], obtuvo la información con la cual dio inicio al desarrollo del caso concreto en el proveído objeto de esta acción constitucional, pues con fundamento en lo que contenía cada uno de estos elementos, es que determinó que en el sub examine se estaba ante la existencia del daño predicado. Distinto es que, el proceso cognitivo del magistrado sustanciador hubiese derivado en una postura contraria a los intereses de los
tutelantes, pero no por ello, en contravía del marco jurídico y jurisprudencial aplicable a esta causa. Ahora, el estudio de la presunta responsabilidad del Estado no se limita a establecer únicamente la ocurrencia del hecho que se aduce como el daño, pues como bien lo hizo la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que por demás, es el órgano de cierre en la materia, es del caso identificar si el hecho dañino lo constituyeron las acciones u omisiones de la autoridades públicas. En el proceso sub examine, no se acreditó que la forma de proceder del ente investigador y de los jueces penales devinieran en una falla del servicio, comoquiera que, al analizar las particularidades del caso, se logró identificar que al momento en que fue expedida la orden de captura del señor [A.M.V.] contaban con varios elementos de prueba que tornaron en necesaria, razonable y proporcional la medida restrictiva. (…) En relación con la falta de valoración de la copia del informe psicológico realizado al señor [A.M.V.], en donde hace constar que sufrió daños de esta naturaleza, se adelanta que tampoco tiene vocación de prosperidad. Se advierte que si bien en la decisión censurada de 19 de marzo de 2020 no se evidencia que el juez se refiera de manera expresa a tal prueba documental, cierto es que ello no tiene incidencia en el sentido del fallo que puso fin al proceso ordinario de reparación directa. (…) En consonancia con lo analizado por la judicatura reprochada, en el marco de lo que establece la Constitución Política y la jurisprudencia del órgano de cierre en materia
constitucional, se resalta que las autoridades de la jurisdicción penal actuaron en el ejercicio de sus competencias, conducta que evidentemente se encuentra avalada por la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de esta Colegiatura, en el entendido que, la manera de proceder del ente investigador al disponer de la restricción del derecho a la libertad del señor [A.M.V.], ponderó los bienes fundamentales encontrados. Lo anterior, como lo indicó la Subsección demandada, en el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación y al proceso penal, se encontraban en peligro las prerrogativas constitucionales de la presunta víctima de una conducta grave, razón más que suficiente para que el Estado, en virtud del deber que le asiste de garantizar la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, dispusiera de las medidas necesarias dirigidas a resguardar la vida, la integridad, la salud física y psicológica, entre otros, de la infante que probablemente habría sido objeto de una conducta sexual castigada por el ordenamiento jurídico. (…) Así, al poner en la balanza los bienes jurídicos que se contraponían, la decisión reprochada fue dispuesta en atención a la prevalencia del interés superior de los derechos de la menor, por ostentar prioridad al entrar en conflicto con los de la persona denunciada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00204-01(AC)
Actor: ARNOBIS MÉNDEZ VILLADIEGO Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN
A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – Defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente – Confirma decisión de primera instancia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Arnobis Méndez Villadiego y otros, contra la sentencia de 11 de febrero de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción frente al cargo consistente en la incongruencia de la sentencia y, negó los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito enviado el 21 de enero de 2021 a la Secretaría General del Consejo de Estado por medios electrónicos, los ciudadanos Anlly Sandrid Méndez Piñeros, Dayana Andrea Méndez Piñeros, Cristian David Méndez Piñeros, Katy Lorena Méndez Piñeros, Angie Carolina Méndez Lemos, Juan Antonio Méndez Correa, Luis Parra Villadiego, Claudia Patricia Parra Villadiego, Ana Milena Villadiego Cantillo, Yolima Méndez Villadiego, Judith del Carmen Méndez Villadiego, Zorayda Méndez Villadiego, Liliana Parra Villadiego y Arnobis Méndez Villadiego, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la Subsección A, de la
Sección Tercera de Consejo de Estado, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la sentencia de 19 de marzo de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada, revocó la decisión de 17 de octubre de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la parte actora contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco del medio de control de reparación directa, proceso que se identificó con el radicado No. 05001-23-31-000-2011-00300-01, para, en su lugar, denegarlas. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La parte actora manifestó que, en el año 2007, el señor Arnobis Méndez Villadiego se desempeñaba como comerciante en el municipio de Turbo, Antioquia, en donde convivía con su compañera permanente Denis Gamboa Martínez, y con la hija menor de su pareja K.T.A.G. Refiere que el señor Arnobis Méndez Villadiego fue denunciado por quien fuera su compañera permanente, por presuntamente haber cometido actos sexuales con la menor K.T.A.G. Con ocasión de lo anterior, el señor Arnobis Méndez Villadiego fue capturado y puesto a disposición de un Juzgado de Control de Garantías, autoridad que, por
solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenó la medida privativa de la libertad del procesado. El proceso penal lo conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Turbo, Antioquia, autoridad que profirió sentencia condenatoria en audiencia de lectura de sentencia celebrada el 21 de agosto de 2008. El recurso de apelación fue resuelto mediante sentencia de 8 de julio de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el sentido de absolver al señor Méndez Villadiego ante la insuficiencia probatoria que desvirtuara la presunción de inocencia del actor y, en consecuencia, ordenó su libertad, por lo que estuvo privado de la libertad desde el 6 de marzo de 2008 hasta el 16 de marzo de 2009. Posteriormente, el señor Arnobis Méndez Villadiego y su núcleo familiar, conformado por los señores Anlly Sandrid Méndez Piñeros, Dayana Andrea Méndez Piñeros, Cristian David Méndez Piñeros, Katy Lorena Méndez Piñeros, Angie Carolina Méndez Lemos, Juan Antonio Méndez Correa, Luis Parra Villadiego, Claudia Patricia Parra Villadiego, Ana Milena Villadiego Cantillo, Yolima Méndez Villadiego, Judith del Carmen Méndez Villadiego, Zorayda Méndez Villadiego y Liliana Parra Villadiego, promovieron acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la judicatura, por los perjuicios ocasionados con la detención del señor Arnobis
Méndez Villadiego, la cual consideraron injusta. En primera instancia, el asunto fue tramitado por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, con sentencia de 17 de octubre de 2017, accedió a las súplicas de la demanda, luego de concluir que el extremo pasivo “(…) no desplegó toda la actividad técnico – científica que tenía a su disposición, en tanto que si bien no dio mérito a los argumentos expuestos en su momento por el sindicado tampoco hizo nada para desvirtuarlos, de ahí que se predique que le faltó diligencia en su actuar, lo que constituye una falla que no puede perjudicar al incriminado, y que en suma configura una violación al principio de inocencia”. El recurso de alzada fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con sentencia de 19 de marzo de 2020, a través de la cual revocó la decisión del juez a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la medida impuesta cumplió con los parámetros establecidos en los artículos 2871, 3062 y 3083 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, norma vigente en la época en que ocurrieron los hechos. Para tal efecto la Subsección accionada precisó que la privación de la libertad fue necesaria para garantizar no solo la comparecencia del sindicado, sino la seguridad de la menor de 6 años de edad, comoquiera que vivían bajo el mismo techo. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de los tutelantes, la autoridad censurada vulneró sus derechos
fundamentales con la sentencia de 19 de marzo de 2020, al incurrir en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, por cuanto la judicatura censurada estableció que, de conformidad con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la imposición de la medida restrictiva de la libertad obedecía a los criterios de legalidad, pese a que, al ponderar los derechos enfrentados, es decir, aquellos inherentes a la persona detenida, frente a aquellos relativos a la recta y adecuada administración de justicia, es evidente que “(…) son muchos más los derechos restringidos de una parte (los de Arnobis Mendez (sic)) que los satisfechos de la otra.” Adujo que el hecho de obtener una sentencia absolutoria derivada de la presunción de inocencia del tutelante, ante la ausencia de pruebas concluyentes, significa que la conducta punible no existió y, en esa medida, haber permanecido restringido del derecho a la libertad y de las otras garantías inherentes a este, torna la decisión en injusta, con el cual se generó un “(…) daño especial tal y como lo dicta la jurisprudencia vigente del H. Consejo de Estado, haciendo que dicho daño sea indemnizable.” Agregó que el criterio de la proporcionalidad de la medida se justificó con ocasión de la minoría de edad de la infante, la naturaleza del delito y la relación de “parentesco del victimario, pero en ningún momento se analiza (sic) los requisitos específicos de la medida de aseguramiento, caso en el cual no se probó ni el
riesgo de fuga ni la probabilidad que tenía el victimario de interferir en la investigación. Simplemente se PRESUMIÓ una situación de riesgo de la menor, frente al padrastro que fue FALSA E INJUSTAMENTE DENUNCIADO por su núcleo familiar de crianza (…)” Por último, señaló que la Subsección enjuiciada vulneró el principio de la congruencia interna de la sentencia, habida cuenta que los fundamentos jurídicos no corresponden con la decisión que se reprocha, pues le otorgó al precedente de esta Corporación, un alcance que no tiene y que contraviene los postulados constitucionales, al manifestar que “(…) la supresión de las mas (sic) valiosas 1 “SITUACIONES QUE DETERMINAN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN.” 2 “SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.” 3 “REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.”
garantías fundamentales del señor ARNOBIS MENDEZ (sic) VILLADIEGO durante mas (sic) de un año, es una carga que el mismo debía soportar, por el actuar irresponsable de quien se predicara como víctima, sin detenerse a considerar siquiera los elementos probatorios (…) que conllevaron tanto a una sentencia absolutoria, como a una condena ante el contencioso administrativo en primera instancia.” 1.3.2. Defecto fáctico, en atención a que el juez de segunda instancia del proceso ordinario omitió la valoración “ÍNTEGRA” del acervo probatorio, y se limitó a considerar aquellas que ya habían sido analizadas por las autoridades penales, lo cual conlleva una violación al derecho al debido proceso, “(…) pues bajo ninguna circunstancia puede concluirse que el señor ARNOBIS MENDEZ (sic) VILLADIEGO dio pie a ser privado de la libertad, partiendo de una falsa denuncia que luego fue retractada y sobre la cual no hubo ningún otro elemento material probatorio o evidencia física que al menos hiciera pensar en la eventual responsabilidad penal del denunciado.” Para tal efecto, enlistó como arrimados al proceso de reparación directa, los siguientes documentos: (i) la sentencia penal de segunda instancia de 8 de julio de 2009; (ii) copia del proceso penal identificado con el radicado 2007-00274; (iii) la boleta de libertad; y (iv) copia del informe psicológico en el que constan los daños sufridos por el tutelante. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
“Tutelar los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso de los accionantes, declarando que en la providencia judicial del 19 de marzo de 2020 emitida por el H. CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A, se incurrió en defecto material o sustantivo al no haber realizado una interpretación con un enfoque fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales, por realizar una interpretación irracional de los elementos probatorios en el caso concreto y un estudio incompleto de los medios materiales probatorios. Por último, por presentar en su fallo una incongruencia entre lo probado y lo resuelto; ya que, para este caso el superior tuvo la carga de estudiar las especificidades que rodearon el caso concreto tomando en consideración sus particularidades e indicios; en consecuencia, se requiere dejar sin efecto dicho fallo y disponer que se profiera nueva sentencia de segunda instancia en la que se confirme el fallo de primera instancia, en donde se concedió de manera parcial las pretensiones de la demanda.” 1.5. Trámite de la acción en primera instancia Mediante auto de 25 de enero de 2021, la magistrada ponente del primer grado admitió la acción de tutela de la referencia; ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado en calidad de demandados; dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés del Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y al señor Luis Herminio Parra Villadiego, para que, una vez
notificada la providencia, rindieran informe y ejercieran su derecho de defensa y contradicción, dentro del término de dos (2) días. Finalmente, le reconoció personería al abogado Juan David Viveros Montoya, como apoderado judicial de los accionantes. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Mediante escrito allegado el 1º de febrero de 2020, el magistrado ponente de la decisión reprochada solicitó que se negara la acción de amparo, por las siguientes razones: “(…) Es claro que el fallo tutelado revocó la sentencia de 17 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y que en el mismo se negaron las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditó la existencia de una falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación ni de la Rama Judicial y, en cambio, se determinó que en el proceso penal existían pruebas que permitían inferir la presunta autoría o participación del señor Arnobis Méndez Villadiego en el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en virtud de las declaraciones rendidas por la menor de 6 años de edad (hija de su compañera permanente) y por su madre Dennis Gamboa Martínez. Además de la evidencia probatoria relacionada, en el fallo cuestionado se determinó que la medida de aseguramiento resultaba necesaria para garantizar no solamente la comparecencia del imputado al proceso, sino la seguridad e integridad de la niña, puesto que ambos vivían en la misma casa. En ese sentido, la Sala concluyó que la detención del señor Arnobis Méndez
Villadiego no fue injusta, desproporcionada o irrazonable pues, atendió los criterios fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal vigente al momento de los hechos (…)” 1.6.2. Fiscalía General de la Nación Con memorial de 29 de enero de 2021, la profesional especializada de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por cuanto, a su juicio, no se demostró la configuración de las causales generales ni especiales que facultan el estudio del fondo del asunto en sede de este mecanismo constitucional. Afirmó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que la parte accionante no justificó las razones por las cuales no agotó los mecanismos judiciales idóneos para ventilar los aspectos objeto de esta controversia.4 Adicionó que la parte actora no acreditó que en este evento se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable que haga posible el análisis del juez de tutela. Finalmente, arguyó que el estudio de responsabilidad del Estado realizado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 19 de marzo de 2019 se encuentra conforme a derecho y con la jurisprudencia vigente en la materia. 4 No se hizo referencia a cuáles son esos mecanismos judiciales. 1.7. Fallo impugnado5 Mediante providencia de 11 de febrero de 2021, la Sección Primera del Consejo
de Estado, resolvió: (i) Declarar la improcedencia de la acción frente al cargo consistente en que la sentencia censurada incurrió en incongruencia interna, toda vez que cuenta con el recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia. (ii) Negar el amparo respecto del defecto fáctico, luego revisar la sentencia de 19 de marzo de 2019 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, para concluir que: (a) el hecho de la absolución del accionante en la jurisdicción penal, no convierte a la medida restrictiva en injusta, automáticamente, toda vez que se hace necesario que se demuestre que dicha decisión fue arbitraria, irracional, innecesaria y desproporcionada; y (b) el juez demandado efectuó un análisis integral y minucioso del expediente, de lo cual advirtió que la detención del señor Méndez Villadiego fue decretada de conformidad con lo estipulado en la ley procesal penal, en tanto se acreditaron los supuestos jurídicos que la hacían procedente. (iii) También negó las pretensiones al estudiar los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, por cuanto, contrario a lo señalado por la parte actora, las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, aplicadas al caso concreto, establecen que en cada caso debe analizarse la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, así como que ni el artículo 90 superior, ni el 68 de la Ley 270 de 1996, determinan un régimen específico para efectos de
analizar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad. Finalmente, concluyó: “Por ende, la aplicación del precedente judicial que se hizo en la sentencia objeto de tutela resulta acertado porque el juez contencioso, en cumplimiento de las reglas jurisprudenciales enunciadas con anterioridad, verificó si la privación de la libertad se había apartado del criterio de corrección jurídica exigida, y para tal efecto analizó «si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarcaba en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad», concluyendo que la medida privativa de la libertad había sido razonable, porque se ajustaba a los parámetros normativos establecidos en los artículos 287, 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal; proporcional, porque en virtud del delito investigado y de las pruebas que soportaban la posible comisión del delito existían elementos de juicio suficiente para decretar la medida, y necesaria, pues buscaba proteger los derechos de la menor, presuntamente lesionados por su padrastro; y tenía como propósito asegurar la comparecencia del investigado al proceso.” 1.8. Impugnación Con escrito radicado oportunamente el 25 de febrero de 2021, la parte accionante impugnó la decisión del a quo por considerar que: 5 La decisión fue enviada electrónicamente el viernes 19 de febrero de 2021 a las “19:35:17”, de tal forma que se entiende notificada en debida forma el lunes 22 siguiente. (i) Se vulneró el derecho fundamental a la libertad del señor Méndez Villadiego injustamente, quien fue absuelto por la jurisdicción penal ante la imposibilidad del
Estado en desvirtuar su presunción de inocencia. (ii) En el proceso penal las presuntas víctimas de la conducta delictiva se retractaron, pues lo que pretendía la menor era llamar la atención de su madre para que vivieran solas. (iii) Con el proceso de reparación directa se surtió una tercera instancia del proceso penal, por cuanto el juez administrativo analizó nuevamente las pruebas propias de dicha causa, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso, ya que se cuenta con un fallo que hizo tránsito a cosa juzgada. (iv) Insistió en que la sentencia de 19 de marzo de 2021 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A incurrió en un defecto fáctico, toda vez que “(…) no se tuvo en cuenta la integridad del acervo probatorio para efectos de fundamentar la decisión, lo único que quedó claro es que este tipo de procesos de privación injusta de la libertad, pueden surtir una tercera instancia en el contencioso Administrativo (sic), generando ello el acceso a la administración de justicia (sic)”. Finalmente, solicitó que se revoque la decisión adoptada en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, para, en su lugar, conceder el amparo de las garantías fundamentales invocadas. 1.9. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 26 de marzo de 2021, este despacho puso en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura la nulidad procesal de carácter saneable, luego de advertir que, pese a que dicha entidad conformó la parte demandada en el proceso ordinario de reparación directa, no fue vinculada al trámite de la referencia
en sede de la primera instancia. Pese a que fue notificado en debida forma el tercero con interés, como consta en el aplicativo Samai; actuación identificada con el consecutivo No. 7; guardó silencio respecto al asunto objeto de atención y, en ese orden, se tiene como saneada la referida nulidad.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 11 de febrero de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20216 y el artículo 2° del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la decisión de 11 de febrero de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró la improcedencia de la 6 Vigente desde el 6 de abril de 2021. Antes de esa fecha, regía en Decreto 1983 de 2017. acción frente al cargo relativo a la incongruencia en la sentencia, y negó el amparo respecto a los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción y,
de encontrarse superados; y (iii) el análisis del caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de un
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