CE-11001-03-15-000-2021-00205-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00205-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses desde la ejecutoria de la providencia acusada / REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – La justificación del actor no es suficiente para sustentar la presentación tardía de la acción de tutela / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se requiere apoderado judicial Halla la Sala que la sentencia atacada con la presente acción fue proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el del 24 de junio de 2020. Ahora bien, la solicitud de amparo fue impetrada el 18 de enero de 2021. Entonces, la Sala procederá a revisar si logra superarse el presupuesto analizado, tomando como punto de partida para su cómputo, la fecha en la que la providencia del Ad quem del proceso ordinario cobró firmeza y previendo que dicho término de ejecutoria se predica una vez finiquitado el plazo previsto en el artículo 302 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Revisado el expediente, la Sala observa que, la sentencia de segunda instancia del 24 de junio de 2020 fue notificada por correo electrónico el 7 de julio de 2020, cobrando ejecutoria el 10 del mismo mes y año,
de modo que el término de los 6 meses, que prima facie, se avista razonable, estuvo vigente hasta el 13 de enero de 2021. No obstante, la acción de tutela fue presentada solo hasta el 18 de enero de 2021, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto. Ahora bien, en el escrito de impugnación el apoderado de la accionante manifestó que el A quo constitucional pasó por alto: “[L]a situación actual de emergencia por la pandemia a causa del COVID 19, situación que ha sido constante hasta la fecha y por la cual mi representada no pudo allegar el poder autenticado en los términos previstos para haber impetrado la presente [a]cción de tutela”. Esta Sala advierte que, los argumentos esbozados no son de recibo, pues la acción de tutela es un mecanismo que puede usar el interesado sin necesidad de acudir a un profesional del derecho y, en caso de hacerlo, no concurre obligación alguna de que se haga mediante poder con presentación personal ante notaría, tal como lo dispone, entre otros, el Decreto 806 de 2020. Por esto, no es posible flexibilizar el presupuesto estudiado en este aparte.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 302
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL /
AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN
DE TUTELA – En el caso bajo examen no se plantean cargos de índole ius fundamental / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Inexistencia / BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – Solicitud de inclusión de a prima de vacaciones / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Como un juicio de validez y no como un juicio de corrección La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no contiene la carga mínima requerida que se le debe imprimir a una acción tuitiva cuando confuta una providencia judicial y, además, tampoco esgrime cargos de índole ius fundamental sino de mera legalidad, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. De cara al primero de los defectos denunciados (sustantivo), la accionante afirmó que el Ad quem decidió con base en la inapropiada aplicación de la Ley 812 de 2003 y del Decreto 1158 de 1994, sin explicar en qué consistió el yerro mencionado. En cuanto al segundo, se limitó a mencionar que se inobservó el precedente judicial existente sobre esta materia (desconocimiento del precedente judicial). Ahora bien, advierte la Sala que la petición tuitiva reitera las alegaciones esgrimidas en la instancia ordinaria y, en consecuencia, intenta utilizarse como un medio para reabrir el debate zanjado, con el fin de que se modifique la sentencia de segunda instancia
dictada por el juez natural, por medio de la cual se confirmó la negativa, en tanto no se reajustó la pensión de invalidez con la inclusión de la prima de vacaciones, como lo pretendía la accionante. Esta Subsección observa que la actora incoó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En dicho medio pidió: la nulidad de las resoluciones 5427 y 6545 de 2015, proferidas por el FOMAG, en las que se negó la revisión de la pensión de invalidez y se resolvió el recurso de reposición de lo decidido, respectivamente; se diera por configurado el silencio administrativo negativo frente a la solicitud que elevó ante la Fiduprevisora S.A. sobre la devolución de los aportes a salud descontados, así como la nulidad del acto ficto surgido de la omisión de dar respuesta a la petición mentada; y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara la revisión y ajuste de su pensión de invalidez con la inclusión de todos los factores salariales cotizados en los 10 años anteriores al retiro del servicio, junto con el reintegro de los aportes a salud sobre las mesadas adicionales que le fueron descontados y la suspensión de dichos descuentos. (…) Entonces, la parte actora no está conforme con la decisión tomada en el marco del proceso ordinario y en sede de tutela esgrime argumentaciones encaminadas a censurar la interpretación del juez natural respecto de la decisión tomada con base en el acervo probatorio y en la interpretación normativa dada al caso concreto. Como se ve, la solicitud de
amparo, no cumple los presupuestos propios del requisito de relevancia constitucional, toda vez que: i) la actora no argumentó los cargos que le endilgaba al Tribunal tutelado según los defectos expuestos, además, ii) pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, para reabrir el debate zanjado en sede ordinaria, a efectos de que le sea reliquidada la pensión que recibe con la inclusión de la totalidad de los factores devengados. Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia.
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi
juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00205-01(AC)
Actor: BÁRBARA MARTÍNEZ GARCÍA
Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Los requisitos generales de inmediatez y relevancia constitucional. Decisión: Confirma fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo.
La Sala decide la impugnación1 presentada por Bárbara Martínez García, en contra del fallo de tutela del 5 de marzo de 20212, mediante el cual la Subsección 1 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado 92C05D843441F8D3
16DD236F6F6D279A 79B624573CE968AE EB04155DFD1DD94F.
A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela Bárbara Martínez García, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela3 en contra de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, que consideró vulnerados con la providencia proferida el 24 de junio de 2020, por la autoridad
judicial accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-024-2017-00015-01.
2. Hechos 2.1. La señora Barbara Martínez García laboró como docente en la Secretaría de Educación de Bogotá, desde el 30 julio de 1999 hasta el 15 de julio de 2014, momento en el cual le fue estructurada una invalidez de origen profesional, con un porcentaje del 70.5 que, posteriormente, se incrementó en un 96%. 2.2. Con base en lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, la cual le fue asignada a partir del 23 de julio de 2014, con la resolución No. 2280 del 24 de abril de 2015. 2.3. Mediante solicitud radicada el 09 de septiembre de 2015 ante el FOMAG, requirió la revisión y el ajuste de la pensión de invalidez, por el mentado incremento de la pérdida de su capacidad laboral. Para ello, adujo que en la liquidación de su pensión no se tuvo en cuenta la inclusión de la totalidad de los factores salariales cotizados en los 10 años anteriores al retiro del servicio, certificados por la entidad nominadora y allegados con la solicitud de la prestación discutida. 2.4. En respuesta, el FOMAG, expidió la resolución No. 5427 del 28 de noviembre de 2015, por medio de la cual negó el solicitado ajuste de la pensión de invalidez.
2.5. Así, la accionante interpuso recurso de reposición en contra de la resolución mencionada en precedencia, solicitando que se revocara y se aplicara la normatividad correspondiente a la invalidez de origen profesional; es decir, se tasara con el ingreso base de liquidación –IBL– del 75% sobre las cotizaciones realizadas al Sistema de Seguridad Social en los 10 años anteriores a la fecha del retiro del servicio, conforme al artículo 10 de la Ley 776 de 2002. 2.6. La impugnación fue resuelta con la resolución No. 6545 del 19 de noviembre de 2015, que confirmó lo decidido. 2 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado AB0C12D28F547FE5 98ACF2187AC99E25 275FD354162325BA 6D8BBF8C8111F70B. 3 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado 646ACBEC0FF36E32 FF9E1A36256D2AC8 B548B95804AEFDF7 1F7CA682793EDCA5. 2.7. Añadió la interesada que mediante petición del 16 de octubre de 2015 le solicitó a la Fiduprevisora S.A. el reintegro y la suspensión de los valores descontados en exceso para salud, sobre las mesadas adicionales de cada año; ruego que no fue contestado. 2.8. Como corolario de lo anterior, Martínez García instauró demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Fiduprevisora S.A. Allí, peticionó
que: se declarara la nulidad de las resoluciones 5427 y 6545, ambas del año 2015, dictadas por el FOMAG, mediante las que se negó la revisión de la pensión de invalidez y se resolvió el recurso de reposición de lo decidido, respectivamente; se hallara configurado el silencio administrativo negativo frente a la solicitud que elevó ante la Fiduprevisora S.A. respecto de la devolución de los aportes a salud descontados y se declarara nulo el acto ficto o presunto surgido de la omisión de dar respuesta a tal ruego; y, a título de restablecimiento del derecho, se dispusiera revisar y reajustar la pensión de invalidez con la inclusión de todos los factores salariales cotizados en los 10 años anteriores al retiro del servicio, así como el reintegro de los aportes a salud sobre las mesadas adicionales que le fueron descontados y la suspensión de dichos descuentos. 2.9. Por reparto, el asunto correspondió a la Sección Segunda del Juzgado 24 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado No. 11001333502420170001500 que, mediante sentencia del 18 de julio de 2019, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 2.9.1. La autoridad consideró que: i) el régimen aplicable a la demandante era la Ley 776 de 2002, toda vez que el tipo de invalidez por el cual fue retirada del servicio a partir del 23 de julio de 2014, es de origen profesional y no común, ii) declaró no probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados, iii)
negó la solicitud de devolución de aportes a salud sobre las mesadas adicionales, pues halló viable el descuento del 12%, en tanto la prestación está condicionada a la protección del interés general en el régimen pensional. 2.10. La parte demandante impugnó4 con el fin de que se revocara parcialmente la sentencia y se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda, específicamente, que se incluyeran todos los factores salariales que devengó, particularmente la prima de vacaciones, para lo cual solicitó la aplicación de la Ley 776 de 2002 y el Decreto 1562 de 2012. 2.11. El recurso fue desatado por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 24 de junio del 2020, confirmó el fallo del A quo, y argumentó que el Decreto 1158 de 1994 era la norma que regía la situación de la interesada, en razón a que ingresó a laborar con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y que resultaba más adecuada que la Ley 1562 de 2012. Sin embargo, revocó en lo atinente a la solicitud de devolución de los descuentos en salud del 12% de las mesadas adicionales.
3. Fundamentos de la solicitud de amparo La accionante indicó que la providencia atacada incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente, así: 4 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado 9404CB50AAF9676F
B647352C3EA18D66 D0DF3C9CD2200E37 66A87A4BC3D205D9. Folio 153.
“Defecto material o sustantivo: Porque al proferirse las sentencias en cuestión, estas se decidieron con base en la inapropiada aplicación de la Ley 812 de 2003, el Decreto 1158 de 1994 y de la Jurisprudencia que al respecto ha sentado el Consejo de Estado, normas que se aplicaron para determinar el régimen pensional aplicable al reliquidar la pensión de invalidez con la inclusión de todos los factores salariales COTIZADO en LOS 10 ULTIMOS AÑOS ANTERIORES AL RETIRO DEL SERVICIO, sin embargo se omitió la inclusión y reconocimiento de la prima de vacaciones como factor salarial devengado y sobre el cual se efectuaron las respectivas cotizaciones, tal como se evidencia en el formato único para expedición de certificado de salarios, por lo tanto con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a mi representada se le vulneraron sus derechos a la igualdad, debido proceso, favorabilidad y al mínimo vital, al incurrir en un defecto material o sustantivo, al aplicar incorrectamente para su caso particular lo establecido en la Ley 812 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994.
Del precedente judicial: Se incurre en esta causal en la providencia impugnada mediante esta acción, al desconocer el precedente judicial existente sobre esta materia, tal como se expresa a lo largo de esta acción, con lo cual además se defrauda el principio de confianza legítima en las decisiones judiciales”5.
4. Pretensiones Se elevaron las siguientes: “PRIMERO: Comprobado como están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN
EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCI[Ó]N SEGUNDA SUBSECCI[Ó]N “C” de fecha 24 de Junio del 2020, mediante la cual se confirmó parcialmente la sentencia emitida por el JUZGADO VEINTICUATRO (24) ADMINISTRATRIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 18 de julio de 2019.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de invalidez (…) [al] 75% del promedio de salarios devengados sobre los cuales [se] cotizó (…), incluyendo la asignación básica, la prima de alimentación y LA PRIMA
DE VACACIONES.
TERCERO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala si es el caso oficiar al Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda para que allegue en su 5 Ibidem. Folio 3. integralidad (sic) 11001333502420170001500, en dado caso de que el expediente administrativo haya sido devuelto al juzgado de origen”6.
5. Trámite de primera instancia y contestaciones 5.1. Mediante auto7 del 26 de enero de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. 5.2. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se negara el amparo, pues no existe la mentada vulneración de los derechos fundamentales anunciados8. 5.3. El Ministerio de Educación Nacional pidió ser desvinculado de la presente acción, toda vez que en su concepto carece de legitimación en la causa por pasiva9. 5.4. La Fiduprevisora S.A. requirió ser desvinculada de la acción tuitiva, al no haber vulnerado derecho alguno10.
6. Fallo de tutela de primera instancia El 5 de marzo de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación declaró la improcedencia del amparo al no hallar satisfechos los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional, con base en los siguientes argumentos: “La Sala advierte que, en el presente asunto, la parte accionante cuestiona la providencia de 24 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, corporación que resolvió de manera definitiva la litis.
Al respecto, se observa que la mencionada providencia se notificó a las partes por correo electrónico el 7 de julio de 2020, sin que se haya presentado solicitud de aclaración o adición respecto de esa sentencia; adicionalmente, tal como fue reseñado en los antecedentes, el 18 de
enero de 2021, el apoderado de la señora Bárbara Martínez presentó demanda de tutela contra dicha decisión. En este punto, cabe aclarar que, según se observa del expediente digital, el 16 de enero de 2021 la parte actora presentó la demanda de tutela, sin embargo, dicha fecha no era un día hábil -era un sábado-, por lo que se entiende que la acción se presentó el día hábil siguiente, es decir, el 18 de enero de 2021, de conformidad con el artículo 26 de acuerdo PCSJA20-11632 de 30 de septiembre de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, según el cual “Las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito, se entenderán presentadas el día hábil siguiente; los despachos judiciales no 6 Ibidem. Folio 19. 7 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado 41983098B0ECF5E7 59A38DF73B862FF7 85CA546CD156830B C96A4E20E1CC9BD3. 8 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado 058EA8AA1399F1C1 BFA2004B07B91692 E70BE26B7017476E 6E08D360F74C9B86. 9 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado E3F2E16FAA4EAE8C D1943AB857317BF7 E55FE4E2D5F49195 5EF04073568BBA49. 10 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado B405243B62A33F1A
8884B4656AF759CC 1F08C282C141504C 0358CCB1B6D6856C. confirmarán la recepción de estos mensajes de correo electrónico por fuera de las jornadas laborales sino hasta el día hábil siguiente”. En consecuencia, la Sala considera que la demanda de tutela no cumple con el requisitos (sic) de inmediatez, toda vez que el término de 6 meses para presentar la acción de tutela debe contarse a partir del día siguiente a la notificación del fallo de 24 de junio de 2020, es decir, a partir del 8 de julio de 2020 y, teniendo en cuenta esta fecha y advirtiendo que la presente acción de tutela fue presentada hasta el 18 de enero de 2021, se advierte que transcurrieron 6 meses y 6 días, excediendo el término establecido como razonable para la formulación de las acciones de esta naturaleza (6 meses). Lo anterior, se acompasa con el hecho de que no se observa explicación ni circunstancia alguna que justifique la tardanza en la presentación de la demanda de tutela, a partir de la notificación del fallo de 24 de junio de 2020, por lo que no es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, tal como se ha hecho en otras oportunidades, cuando se han encontrado satisfechos los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para tal efecto. (…) En el presente asunto, la parte accionante considera que la autoridad judicial demandada incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, así como en un defecto sustantivo. Frente al desconocimiento del precedente judicial, se tiene que la parte accionante no cumplió con una carga argumentativa mínima para
motivar este presunto defecto, pues únicamente indicó que (…), sin edificar algún tipo de argumento que indique con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor a los derechos fundamentales de quien la promueve. Además, en el escrito de tutela únicamente citó in extenso leyes y sentencias sin descender nunca al caso concreto e indicar las razones por las cuales la autoridad judicial demandada desconoció tal jurisprudencia. Ahora bien, respecto al defecto material o sustantivo, la Sala advierte, luego de revisar los planteamientos de la demanda de tutela, el escrito de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso de apelación contra el fallo del A quo que la señora Martínez García acude a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictada la providencia enjuiciada y, a través del mismo, obtener que se le incluya la prima de vacaciones como factor salarial. Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación contra el fallo proferido el 18 de julio de 2019 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá; esto, por cuanto en el escrito de tutela sostuvo que la parte accionada incurrió en defecto sustantivo, al proferir la sentencia acusada, pues aplicó de forma inapropiada la Ley 812 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994, normas que se emplearon para determinar el
régimen pensional aplicable al reliquidar la pensión de invalidez con la inclusión de todos los factores salariales cotizado en los 10 últimos años anteriores al retiro del servicio, sin embargo, se omitió la inclusión y reconocimiento de la prima de vacaciones como factor salarial devengado y sobre el cual se efectuaron las respectivas cotizaciones. (…) Bajo este escenario, no hay duda que el Tribunal demandado resolvió en su integridad la litis del asunto, analizó los supuestos fácticos y de hecho puestos a su consideración, para luego de hacer un análisis jurisprudencial y legal, arribar a la conclusión válida [de] que los factores sobre los que se deben calcular los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones son los previstos en el Decreto 1158 de 199411, norma aplicable a la demandante, porque ingresó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y le resulta más favorable que la aplicación de la Ley 1562 de 2012 solicitada por la demandante en su apelación. Por lo que se advierte que la determinación tomada por el Tribunal Administrativo del Meta estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, los supuestos de hecho y la aplicación e interpretación legal correcta, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. Asimismo, se repite, se observa que el accionante busca reabrir el debate jurídico al no estar de acuerdo con la decisión tomada por el juez natural de la causa y con ello
convertir la acción de amparo en una instancia adicional, lo que desdibuja su finalidad. Además, el respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia según lo referido por la Corte en la sentencia T-416 de 2016, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”, evento que no se avizora en el sub examine, puesto que el Tribunal justificó de manera razonada su decisión. 11 Decreto 1158 de 1994. Artículo 1o. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: “Base de Cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados”. En este orden de ideas, en vista de que la acción constitucional se interpuso por fuera de los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable, por lo que no cumplió con el requisito de inmediatez y además carece de relevancia constitucional, la Sala estima que se debe declarar improcedente el amparo solicitado”12 .
(Subraya fuera del texto).
7. Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, la accionante impugnó, mediante su apoderado. Se expresó que: “En primer lugar indica el Honorable Magistrado que no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, sin embargo pasa por alto la situación actual de emergencia por la pandemia a causa del COVID 19, situación que ha sido constante hasta la fecha y por la cual mi representada no pudo allegar el poder autenticado en los términos previstos para haber impetrado la presente [a]cción de tutela dentro de los seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia que es objeto de reproche, por ende dicha situación debe ser tenida en cuenta, por otro lado otra situación que debe tenerse en cuenta es que para mi representada le fue difícil conferir u otorgar el poder al suscrito quien tiene dirección inscrita en el Registro Nacional de Abogados mediante correo electrónico como lo faculta el artículo 5 del Decreto Legislativo 806 del 04 de junio de 2020, debido a la complejidad de su enfermedad y por ende su estado de salud, razón por la cual se encuentra pensionada por Invalidez de Origen Profesional y que es motivo de haberse impetrado la presente acción de tutela en cuestión. (…) Con la acción de tutela contra sentencia judicial instaurada, no se pretende convertir esta en una tercera instancia, sino por el contrario se tenga como un mecanismo transitorio a fin de garantizar la protección de la plenitud sus derechos fundamentales, y de igual forma se pretende con ella que se tenga presente que a mi representada le
asiste el derecho legítimo a que se le revise y se ajuste su pensión de invalidez teniendo en cuenta el incremento de su pérdida de capacidad laboral, debido a que no se valoró ni se dictaminó conforme a los parámetros
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