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CE-11001-03-15-000-2021-00206-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00206-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN –Se contestó en su totalidad en el trámite de la presente acción / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA – Irregularidad por falta de remisión de expediente no es el objeto de estudio de la acción / ARGUMENTO NUEVO – Estudio vulneraría el derecho al debido proceso La Sala advierte que, teniendo en cuenta que i) la actora cuestionó solo la falta de respuesta frente a uno de los cuestionamientos propuestos en su petición, y ii) al observar que, al igual que el A quo, en relación con los demás asuntos de la petición de la actora se le dio respuesta oportuna, clara y de fondo; la Sala se limitará a analizar lo concerniente al punto que falta por dar respuesta (…)se advierte que la pretensión de la actora relacionada con que “[…] se ampare mi derecho fundamental (sic) de petición ordenando a los accionados que den respuesta al punto 3 de mi petición que falta por respuesta […]”, se cumplió durante el transcurso de esta acción constitucional, toda vez que, el 9 de junio de 2021, el Tribunal dio respuesta al cuestionamiento que hacía falta por responder, constituyendo una respuesta clara y acorde con la información requerida. En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, el Tribunal respondió el numeral 3.° de la petición de la

actora relacionado con lo siguiente: “[…] Se me indique cuantos y cuales expedientes y en que (sic) fechas han sido fallados procesos con posterioridad a la sentencia de mi interés (11 de febrero de 2.020) y que han sido Apeladas y ya fueron enviados los expedientes al Honorable Consejo de Estado para surtir la apelación […]”. (…) Finalmente, la Sala precisa que, si bien la actora allegó un memorial a través del cual puso de presente que: “[…] (…) Según se observa la respuesta estaba retenida hace meses, precisamente por su contenido probatorio con relevancia constitucional para esta acción, si observa con detenimiento la respuesta, observará que se saltaron 83 turnos, sin que a mi recurso de apelación se le diera el trámite correspondiente, violándose el derecho al derecho de petición, debido proceso, ACCESO A LA ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, todo de manera flagrante, por tanto es evidente que se me debe conceder la protección constitucional. La audiencia de conciliación fue celebrada el día 12 de marzo de 2020, en la misma, se ordenó la remisión del expediente con radicado 54-001-23-33-0002016-0031800 al Honorable Consejo de Estado, para que se surtiera el trámite del recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Sala de decisión No. 003 y en ese sentido, el expediente fue pasado a la Secretaría de la Corporación para dicho efecto, pero allí nunca fue enviada, se cambiaron los turnos, saltándose 83 turnos,

violándome el derecho al debido proceso, ACCESO A LA ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA […]”. La Sala observa que dichos reparos no fueron propuestos en la impugnación y, en todo caso, lo cierto es que, al no haber sido tampoco alegados dentro de la acción de tutela, constituyen nuevos reparos que, de estudiarse en esta oportunidad, violaría el derecho al debido proceso de la parte demandada, la cual se refirió a la presunta vulneración del derecho de petición de la actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00206-01(AC)

Actor: GLADYS YOLANDA DURÁN BAUTISTA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y SECRETARÍA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela

Derecho Fundamental Invocado: i) Petición

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 4 de marzo de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii)

Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, porque, a su juicio, al no resolver la petición que presentó el 27 de octubre de 2020, con asunto “DERECHO DE PETICIÓN INFORMACIÓN PROCESO 54-001-23-33-000-2016-000318-00 E IMPULSO PROCESAL”, mediante la cual solicitó i) informar cuántos expedientes con recurso de apelación de sentencia habían sido enviados al Consejo de Estado desde el 12 de marzo de 2020; ii) remitir de forma inmediata el expediente 54001-23-33-000-2016-00318-00 al Consejo de Estado, con el fin de que se surta el trámite respectivo frente al recurso de apelación, y se comunique la fecha y número del oficio remisorio; iii) informar el motivo por el cual, pese a que han transcurrido más de 8 meses desde la presentación del recurso de apelación, el expediente mencionado supra no ha sido enviado al Consejo de Estado; e iv) indicar “[…] cuántos y cuáles expedientes y en qué fechas han sido fallados procesos con posterioridad a la sentencia de mi interés (11 de febrero de 2.020) y que han sido Apeladas y ya fueron enviados los expedientes al […] Consejo de Estado para surtir la apelación […]”, vulneraron su derecho fundamental de petición.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. La actora afirmó que promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S. A. E. S. P. – EIS Cúcuta S. A. E. S. P. (proceso identificado con el número único de radicación 54001-23-33-000-2016-00318-00), con el fin de que se anularan “[…] las decisiones adoptadas en Acta No. 89 del 29-01-16, [por cuyo conducto] […] se revocó el Acuerdo 013 de 2015, que [le] reconoció estabilidad reforzada […]”.

4. Indicó que, mediante sentencia de 30 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 12 de marzo de 2020.

5. Manifestó que, el 27 de octubre de 2020, presentó petición ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual solicitó i) informar cuántos expedientes con recurso de apelación de sentencia habían sido enviados al Consejo de Estado desde el 12 de marzo de 2020; ii) remitir de forma inmediata el expediente 54001-23-33-000-2016-00318-00 al Consejo de Estado, con el fin de que se surta el trámite respectivo frente al recurso de apelación, y se comunique la

fecha y número del oficio remisorio; iii) informar el motivo por el cual, pese a que han transcurrido más de 8 meses desde la presentación del recurso de apelación, el expediente mencionado supra no ha sido enviado al Consejo de Estado; e iv) indicar “[…] cuántos y cuáles expedientes y en qué fechas han sido fallados procesos con posterioridad a la sentencia de mi interés (11 de febrero de 2.020) y que han sido Apeladas y ya fueron enviados los expedientes al […] Consejo de Estado para surtir la apelación […]”.

6. Expresó que, “[…] a la fecha han transcurrido más de 56 días sin recibir respuesta alguna a pesar de haber aportado con su solicitud […] la dirección de correspondencia para recibir notificaciones y el número telefónico […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones

7. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1.- Solicito al Señor Juez Constitucional que profiera decisión a esta acción disponiendo que en el término perentorio establecido por la Ley de respuesta a mi solicitud de forma concreta y completa […]”.

8. Como fundamento de su solicitud de amparo, manifestó que: “[…] 2. Desde el día en que radiqué mi petición respetuosa, a la fecha han transcurrido más de 56 días sin recibir respuesta alguna a pesar de haber aportado en mi solicitud con toda claridad la dirección de correspondencia para recibir notificaciones y el número telefónico.

3. El término legal para dar respuesta a mi petición se encuentra vencido […]”. […] “[…] El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta, es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades con miras a obtener

pronta contestación a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades y la posibilidad de ésta de no contestar las reclamaciones o solicitudes que conlleva la configuración del fenómeno del silencio administrativo, no debe entenderse como vía expedita para el desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición […]”. […] De todo lo anteriormente expuesto es forzoso concluir que, la no respuesta oportuna, completa y de fondo por parte del CARLOS MARIO PEÑA; Y LA SECRETARÍA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, a mi petición de fecha 27 de octubre de 2020 constituye una omisión violatoria de mi derecho fundamental de petición, información y acceso a la información pública […]”. Actuación

9. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de enero de 2021; i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, concediéndoles dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la parte demandada

10. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que “[…] el actuar del Despacho siempre ha sido motivado por una óptima prestación del servicio de administración de justicia, respetando los derechos de los administrados, de quienes también se exige el decoro en la forma en que se dirigen a los servidores judiciales […]”.

10.1. Manifestó que: “[…] Sea lo primero precisar, que según el informe del día de hoy, emitido por el Ingeniero de Sistemas adscrito a la Secretaria (sic) del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, éste Despacho judicial conoce de la existencia del derecho de petición presentado por la señora Gladys Yolanda Duran Bautista de fecha 20 de octubre de 2020, pues vale la pena aclarar, como se puede corroborar en la documentación que anexa la accionante, que la tutelante radicó un derecho de petición a través del correo electrónico stecadminarc@cendoj.ramajudicial.gov.co perteneciente al Tribunal Administrativo de Arauca, Corporación, que solo hasta el día 12 de febrero de 2021 corrió traslado de dicha solicitud al correo electrónico de la Secretaria (sic) del Tribunal Administrativo de Norte de Santander stectadminnstecd@cendoj.gov.co […]”. 2.3)- Ahora bien, pese a que los términos para emitir una respuesta al derecho de petición presentado por la accionante empezaron a correr desde el día 12 de febrero de 2021, fecha en la que se conoció de la solicitud y la existencia de la presente tutela, evidencia el suscrito Magistrado, que con oficio del 15 de febrero de 2021, el Técnico en Sistemas Grado 11, adscrito al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dio respuesta a la petición de la señora Gladys Duran Bautista, informándole las razones por las cuáles el expediente con radicado 54-001-23-33000-2016-00318-00 no había sido enviado por parte de la Secretaria (sic) de la

Corporación y así mismo, dándole a conocer el link mediante el cual dicho proceso fue enviado para el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala de decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2.4)- Aclarado lo anterior y respecto a la pretensión de fondo, encaminada a que se disponga de manera directa el envío del expediente con radicado 2016-00318 a fin de que se surta el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2020, resulta necesario señalar, que contrario a lo afirmado por la accionante, éste despacho judicial no se encuentra legitimado por pasiva para hacer frente a dicha pretensión, puesto que mediante audiencia de conciliación celebrada el día 12 de marzo de 2020, se ordenó la remisión del expediente con radicado 54-001-23-33000-2016-0031800 al honorable Consejo de Estado, para que se surtiera el trámite del recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Sala de decisión No. 003 y en ese sentido, el expediente fue pasado a la Secretaria (sic) de la Corporación para dicho efecto, de tal suerte, que el suscrito Magistrado realizó las actuaciones judiciales que le correspondían para imprimirle el impulso procesal ha dicho proceso. En todo caso, de conformidad con la respuesta emitida por la Secretaria (sic) de la Corporación, el proceso con radicado 54-001-23-33000-2016-00318-00, fue enviado al Consejo de Estado para el trámite del recurso de apelación el día 15 de

febrero de 2021, por lo que se satisfizo la solicitud de la accionante y se imprimió el trámite procesal consecuente. 2.5)- Sin perjuicio de dicha acotación, es necesario referir, que la gran congestión de la Secretaria (sic) del Tribunal; el cambio de las condiciones con las que se enviaban los expedientes, que pasaron de enviarse de manera física a digitalizados; la disminución del aforo permitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander para que los empleados ingresaran a laborar a la Secretaria (sic) de la Corporación a realizar el proceso de escaneo, devolución y envío de los expedientes y la especialísima circunstancia de que la Escribiente adscrita al Despacho No. 003 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander dirigido por el suscrito Magistrado, se encuentra en situación de comorbilidad que le impide desarrollar su trabajo de manera presencial en el Área de Trabajo, son situaciones que podrían justificar la demora en la digitalización y remisión de los expedientes de éste Despacho para los correspondientes trámites ante el Consejo de Estado […]”.

11. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander guardó silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

12. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 4 de marzo de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] 1º. Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental de petición, invocado por la señora Gladys Yolanda Durán Bautista, en los términos indicados en la parte motiva […]”.

13. Como problema jurídico, planteó el siguiente:

“[…] Se contrae a determinar si las autoridades demandadas han vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición de la tutelante, al no dar respuesta a su solicitud formulada el 27 de octubre de 2020 […]”.

14. Frente al fondo del asunto, indicó que: “[…] Ahora bien, la inconformidad de la actora en este asunto radica en que a la fecha no se ha dado respuesta a su solicitud de 27 de octubre de 2020, lo que quebranta su garantía superior de petición, no obstante, el señor magistrado a cargo del despacho 003 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander sostiene que el 12 de febrero de 2021 conoció de dicho pedimento, el cual, en todo caso, atendió el 15 siguiente, notificado mediante correo electrónico, con el que se desataron las inquietudes por ella formuladas.

Conforme a la relación probatoria realizada, se tiene que el 27 de octubre de 2020 la tutelante solicitó de los señores magistrado a cargo del despacho 003 y secretaria (sic) del Tribunal Administrativo de Norte de Santander información sobre la cantidad de expedientes que han sido remitidos al Consejo de Estado desde el 12 de marzo de ese año para surtir el trámite del recurso de apelación de sentencia. Asimismo, se le indicara si ya fue enviado el expediente 54001-23-33000-2016-00318-00 con el aludido propósito y, en caso afirmativo, se le suministrara la fecha y el oficio con que se efectuó el mencionado trámite. Al respecto, cabe aclarar que si bien es cierto que la actora dirigió su petición de 27 de octubre de 2020 al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, también lo es

que aquella la envió a la dirección electrónica stectadminarc@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde a la habilitada para el Tribunal Administrativo de Arauca, que el 12 de febrero de 2021 remitió el aludido escrito a las autoridades accionadas. De lo expuesto se colige que, en efecto, los señores magistrado (sic) a cargo del despacho 003 y secretaria (sic) del Tribunal Administrativo de Santander solo conocieron de la petición presentada por la tutelante el 12 de febrero de 2021, por lo que es a partir de esa fecha que se debe contabilizar el término de 15 días del que disponen para dar respuesta a dicha solicitud, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los cuales vencen el 5 de marzo del año en curso. No obstante, se advierte que, con oficio de 15 de febrero del presente año, un empleado de la secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander le informó a la actora que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 54001-23-33-000-2016-00318-00 fue enviado el 12 anterior al Consejo de Estado, con el fin de que se desate la alzada que formuló contra la sentencia de 30 de enero de 2020, dictada por ese Tribunal. Por consiguiente, se deduce que la inquietud de que se le informe a la tutelante «[…] cu[á]ntos expedientes con recurso de apelación de sentencia han sido enviad[o]s para su correspondiente trámite al Consejo de [E]stado desde el 12 de

marzo de 2020 […]» hasta la fecha de presentación de su solicitud, esto es, 27 de octubre siguiente, no fue resuelta en el citado documento de 15 de febrero de 2021, sin embargo, los accionados, se reitera, tienen plazo hasta el 5 de marzo del presente año para atenderla y, en esa medida, no se les puede endilgar vulneración de garantía superior alguna. En ese orden de ideas, los señores magistrado a cargo del despacho 003 y secretaria (sic) del Tribunal Administrativo de Norte de Santander no han trasgredido (sic) el derecho constitucional fundamental de petición de la accionante, habida cuenta de que si bien aún no se ha dado respuesta completa a su pedimento, dado que hace falta atender lo relacionado a cuántos procesos se enviaron entre el 12 de marzo y el 27 de octubre de 2020 al Consejo de Estado para surtir recurso de apelación contra sentencia, lo cierto es que al momento de proferirse esta decisión todavía se encuentran dentro del lapso de 15 días otorgado por el artículo 14 del CPACA para tal efecto, lo que resulta indispensable para acceder al amparo deprecado […]”. La impugnación

15. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para lo cual, indicó lo siguiente: “[…]  El honorable magistrado sustanciador obrando como juez constitucional de primera instancia, señala que si bien un (sic) falta uno de los puntos de mi petición por resolver, a la fecha de proferir el fallo impugnado aún estaban los accionados

dentro del término para resolver pues el fallo fue proferido el 04 de marzo y la petición vence el 05 de marzo, es decir que le queda a los accionados un día, sin embargo a la fecha de notificación del fallo, esto es el 03 de mayo de 2021, los accionados no han dado respuesta al punto 3 de mi petición correspondiente a: 3.- Se me indique cuantos y cuales expedientes y en que (sic) fechas han sido fallados procesos con posterioridad a la sentencia de mi interés (11 de febrero de 2.020) y que han sido Apeladas y ya fueron enviados los expedientes al Honorable Consejo de Estado para surtir la apelación.  Es decir que el fallo tiene dos meses de haber sido proferido y en esos dos meses ni el juez constitucional de primera instancia me comunicó su decisión, ni los accionados me dieron respuesta al punto faltante de mi petición […]”.

16. De conformidad con lo expuesto solicitó: “[…] Por lo anterior solicito de forma respetuosa que se revoque el fallo impugnado y se ampare mi derecho fundamental (sic) de petición ordenando a los accionados que den respuesta al punto 3 de mi petición que falta por respuesta […]”.

Intervención de la parte demandada en segunda instancia

17. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander1 señaló que: “[…] De manera atenta me permito rendir el Informe solicitado dentro de la Acción de la Tutela de la referencia, informándole que en atención a la Petición presentada por la Accionante, se tramito (sic) lo siguiente:  Mediante Correo Electrónico Fechado 15-02-21, se le respondió a la Actora lo

respectivo al Medio de Control de NyR bajo Radicado No. 54001-23-33-000-201600318-00.  Mediante Correo Electrónico Fechado 09-06-21, se le respondió a la Actora los puntos faltantes a la Petición Recibida en esta Secretaria (sic) General el 12-02-21, es decir sobre lo relativo a los Procesos Enviados al Honorable Consejo de Estado para Tramite (sic) de Apelación durante el periodo de Fechas del 20-01-20 al 08-0621[…]”. 17.1. Para tal efecto, adjuntó copia del correo electrónico de 9 de junio de 2021 enviado a la actora y Oficio de 9 de junio de 2021, por medio del cual se da “[…] Alcance a Respuesta Derecho de Petición Fechada 15-02-21 […]”. 1 Con ocasión del requerimiento previo que el Despacho Ponente del Consejo de Estado hizo a través del auto de 1 de junio de 2021, el Tribunal de la referencia rindió dicho informe. Intervención de la actora en segunda instancia

18. La actora allegó memorial en el cual manifestó lo siguiente: “[…] me permito informarle que, gracias a su requerimiento previo a resolver la impugnación, me acaban de contestar otra parte del derecho de petición, con un retraso de meses, con lo cual, ahora se prueba, que se me han vulnerado mis derechos constitucionales de manera grave, con la entidad suficiente para que su despacho revoque la decisión del inferior y en su lugar se me conceda la protección constitucional.

Según se observa la respuesta estaba retenida hace meses, precisamente por su contenido probatorio con relevancia constitucional para esta acción,

si observa con detenimiento la respuesta, observará que se saltaron 83 turnos, sin que a mi recurso de apelación se le diera el trámite correspondiente, violándose el derecho al derecho de petición, debido proceso, ACCESO A LA ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, todo de manera flagrante, por tanto es evidente que se me debe conceder la protección constitucional. La audiencia de conciliación fue celebrada el día 12 de marzo de 2020, en la misma, se ordenó la remisión del expediente con radicado 54-001-23-330002016-0031800 al Honorable Consejo de Estado, para que se surtiera el trámite del recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Sala de decisión No. 003 y en ese sentido, el expediente fue pasado a la Secretaría de la Corporación para dicho efecto, pero allí nunca fue enviada, se cambiaron los turnos, saltándose 83 turnos, violándome el derecho al debido proceso, ACCESO A LA ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA Y A

LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 y con el artículo

3 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” Generalidades de la acción de tutela

20. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas Jurídicos

21. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si se debe proteger el derecho fundamental de petición invocado por la actora, el cual consideró vulnerado porque no se ha resuelto la petición que presentó el 27 de octubre de 2020, con asunto “DERECHO DE PETICIÓN INFORMACIÓN

PROCESO 54-001-23-33-000-2016-000318-00 E IMPULSO PROCESAL”,

mediante la cual solicitó i) informar cuántos expedientes con recurso de apelación de sentencia habían sido enviados al Consejo de Estado desde el 12 de marzo de 2020; ii) remitir de forma inmediata el expediente 54001-23-33-000-2016-00318-00 al Consejo de Estado, con el fin de que se surta el trámite respectivo frente al recurso de apelación, y se comunique la fecha y número del oficio remisorio; iii) informar el motivo por el cual, pese a que han transcurrido más de 8 meses desde la presentación del recurso de apelación, el expediente mencionado supra no ha sido enviado al Consejo de Estado; e iv) indicar “[…] cuántos y cuáles expedientes y en qué fechas han sido fallados procesos con posterioridad a la sentencia de mi interés (11 de febrero de 2.020) y que han sido Apeladas y ya fueron enviados los expedientes al […] Consejo de Estado para surtir la apelación […]”.

22. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; iii) análisis del caso concreto y finalmente las iv) conclusiones de la Sala.

Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela

23. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial,

que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”.

24. Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20054, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”. (Se resalta).

25. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado5: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada. Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental.

Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden

de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”.

26. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz 4 Corte Constitucional, Sentencia T817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección6.

27. En

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