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CE-11001-03-15-000-2021-00209-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00209-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL

[L]a Sala verificará si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. (…) A juicio de la Sala, la tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, pues, según pasa a exponerse, la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa, con el simple interés de obtener una decisión diferente a la que fue adoptada en las dos instancias del proceso ordinario. Las discusiones sobre la presunta omisión de retiro del servicio, el nexo de causalidad entre la permanencia en el servicio policial y el aumento de la pérdida de capacidad laboral y la indebida interpretación del artículo 7° del Decreto 1796 de 2000 ya fueron propuestas y resueltas en el proceso ordinario. (…) [En efecto,] la parte demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expusieron en el proceso de reparación directa. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica que surgió en el procedimiento ordinario y que ya fue definida por la autoridad judicial demandada, como se puede constatar en las consideraciones de la sentencia objeto de tutela antes transcritas. Aunque los demandantes aleguen la vulneración de derechos fundamentales y que se configuró tanto la violación directa de la Constitución como los defectos fáctico y sustantivo, lo cierto es que terminan promoviendo indebidamente la tutela para obtener un nuevo pronunciamiento frente a la discusión sobre si se configuró o no la falla en el servicio, circunstancia

que demuestra que la acción se ejerció a modo de instancia adicional. (…) [Así las cosas,] la tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional y, por ende, será declarada improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00209-00(AC)

Actor: JOHN JAIRO SIERRA MEZA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por John Jairo Sierra Meza y otros contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Cuarto

Administrativo de Santa Marta.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. El 18 de enero de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, John Jairo Sierra Meza, Liliana Baena Madera, Juan Felipe Sierra Murcia, Luz Marina Meza de Sierra, Héctor Sierra Meza y Katherine del Carmen Sierra Meza pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por las sentencias del 9 de julio de 2019 y del 20 de mayo de 2020, dictadas, en su orden, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena. En consecuencia, la parte

actora propuso las siguientes pretensiones: Con el fin evitar un perjuicio irremediable, se solicita al Consejo de Estado que se concedan las siguientes pretensiones: PRIMERA: De acuerdo con todo lo anterior, se demuestra la violación del DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por tal razón se impone urgentemente la necesidad de restablecer estos derechos fundamentales y que por consiguiente se amparen los derechos antes mencionados de los suscritos Teniente Coronel ® JOHN JAIRO SIERRA MEZA, LILIANA BAENA MADERA, JUAN FELIPE SIERRA MURCIA, LUZ MARINA MEZA DE

SIERRA, Héctor SIERRA MEZA y KATHERINE DEL CARMEN SIERRA MEZA.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior SE REVOQUE y/o, SE DEJE SIN EFECTO la providencia judicial de segunda instancia proferida el 20 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, bajo el número de radicación N° 47-001-3333-004-201500267-00 y en consecuencia se disponga que se emita nueva sentencia conforme a lo decidido por el Consejo de Estado y donde se acojan los argumentos facticos y jurídicos que sustentan la presente Acción de Tutela.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante acta del 4 de septiembre de 2012, la Junta Médico Laboral evaluó la situación del entonces teniente coronel John Jairo Sierra Meza y determinó que sufría incapacidad permanente parcial, sin posibilidad de reubicación laboral, y

que perdió el 65,60 % de la capacidad laboral. 2.2. En acta 4624 del 26 de abril de 2013, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía modificó la decisión de la junta, en el sentido de disminuir la pérdida de capacidad laboral al 64,98 %. 2.3. Mientras se encontraba en servicio, el teniente coronel Sierra Meza sufrió varios quebrantos de salud, como caídas y desmayos. La Sala resalta la caída del 28 de junio de 2013 (caída por escaleras), que motivó la convocatoria de una nueva Junta Médico Laboral. Por consiguiente, mediante Junta Médico Laboral fue actualizado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que aumentó al 96,16 %. 2.4. Por Resolución 10343 del 17 de noviembre de 2015, se ordenó el retiro del teniente coronel Sierra Meza. 2.5. Los demandantes promovieron proceso de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por estimarlo patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la omisión de retirar del servicio al teniente coronel John Jairo Sierra Meza. A su juicio, la demora en hacer efectivo el retiro derivó en el aumento de la pérdida de capacidad laboral, del 65,60 % al 96,16 %. Los actores alegaron que el retiro debió producirse en los tres meses siguientes al dictamen del 26 de abril de 2013, de conformidad con el artículo 7° del Decreto 1796 de 2000. 2.6. Mediante sentencia del 9 de julio de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo

de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda, por no encontrar demostrado el nexo de causalidad entre el ejercicio de la actividad policial y el aumento de la pérdida de capacidad laboral. Tampoco encontró demostrada la falla en el servicio, puesto que, una vez conocida la pérdida de capacidad laboral, el teniente coronel Sierra Meza fue trasladado a labores administrativas y recibió la atención médica requerida. 2.7. Los demandantes apelaron esa decisión, pues, a su juicio, (i) el Ministerio de Defensa, Policía Nacional desconoció los dictámenes que calificaron la enfermedad como grave y la ausencia de aptitud para el servicio policial; (ii) había concepto favorable de la Junta Asesora de Generales frente al retiro del teniente coronel Sierra Meza; (iii) que no había motivo para mantener en servicio activo al teniente coronel Sierra Meza, y (iv) que sí se evidenció el nexo de causalidad entre la prestación del servicio policial y el agravamiento de la condición de salud del teniente coronel Sierra Meza. 2.8. Por sentencia del 20 de mayo de 20201, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión de primera instancia, pues también consideró que no hubo falla en el servicio. Que la demora en retirar al señor Sierra Meza obedeció a la necesidad de realizar un nuevo dictamen médico laboral, por razón de las complicaciones de salud que sufrió con posterioridad a la primera junta médico laboral, de conformidad con el artículo 7° del Decreto 1796 de 20002. 1

Notificada por correo electrónico del 29 de julio de 2020. 2 VALIDEZ Y VIGENCIA DE LOS EXÁMENES DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA. Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1o. del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados. El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica. El examen de licenciamiento para el personal de tropa deberá ser practicado dentro de los sesenta (60) días anteriores a su desacuartelamiento. El control de este término será responsabilidad directa de la Dirección de Personal u Oficina que haga sus veces en la respectiva Fuerza y en la Policía Nacional.

3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Que, en efecto, no cuenta con otro mecanismo de defensa, por haber interpuesto los recursos disponibles en el proceso de reparación directa. Que la tutela fue interpuesta en un término razonable, puesto que la sentencia del 20 de mayo de 2020 fue notificada por correo electrónico del 29 de julio de 2020. Que el asunto tiene relevancia constitucional, puesto que las sentencias cuestionadas

vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, los demandantes adujeron que las sentencias del 9 de julio de 2019 y del 20 de mayo de 2020, dictadas, en su orden, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, incurrieron en los siguientes defectos: 3.2.1. Violación directa de los artículos 1, 2, 4, 5, 13 y 29 de la Constitución Política, por cuanto las decisiones judiciales constitucionales «se apartan totalmente de la legalidad y de los derechos fundamentales de los suscritos accionantes, al imponerme cargas probatorias imposibles de cumplir y además por valor en forma indebida todo el material probatorio existente, que en nada es congruente con el Estado Social de Derecho y con la Dignidad Humana». Que el teniente coronel Sierra Meza fue obligado a permanecer en servicio activo, pese a que la Junta Médico Laboral lo declaró no apto para el servicio y sin posibilidad de reubicación laboral. 3.2.2. Fáctico, puesto que en el proceso de reparación directa sí se demostró el nexo de causalidad entre la omisión de retiro y la agravación de la situación de salud del teniente coronel Sierra Meza. Que al proceso ordinario fueron aportadas entre otros documentos, las actas médico laborales que recomendaron el retiro, las órdenes de traslado del coronel Sierra Meza, el concepto de retiro de la Junta de Generales, órdenes de servicios, exámenes médicos, informes de accidente, informes de novedades de salud, entre otros.

3.2.2.1. Que «al hacer una revisión juiciosa de todos los hechos anteriormente enunciados, los cuales tienen respaldo probatorio dentro del expediente N° 47001-3333-004-2015-00267-00, se puede afirmar sin temor a dudas que EXISTE UN EVIDENTE NEXO CAUSAL ENTRE LA OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN – FALLA DEL SERVICIO (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) al no haber retirado al suscrito TC JOHN JAIRO SIERRA MEZA dentro del término establecido por la normatividad después de la decisión en segunda instancia del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía adoptada el 26/04/2013 mediante Acta N° 4624 MDNSG-TML-41.1 y el incremento de la disminución de la capacidad del suscrito, que fue determinada por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional el 27/04/2015 y que está plasmada en su Acta N° 3278». 3.2.3. Sustantivo, por indebida interpretación del artículo 7° del Decreto 1796 de

2000. Que «claramente la norma estipula que la nueva calificación se debe realizar, cuando una vez se sobrepase el término de validez (tres meses), término dentro del cual el concepto de validez es aplicable para todos los efectos legales.

Lo anterior evidencia la errónea interpretación que hicieron los despachos judiciales de la norma antes transcrita».

4. Trámite 4.1. Por auto del 26 de enero de 2021, el Despacho Sustanciador dispuso lo

siguiente: (i) admitir la demanda de tutela; (ii) notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juez Cuarto Administrativo de Santa Marta, y (iii) notificar, en calidad de tercero con interés, al Director General de la Policía Nacional. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 4 de febrero de 2020.

5. Intervenciones 5.1. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, por lo siguiente: 5.1.1. Que la sentencia del 20 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, claramente explica que el teniente coronel Sierra Meza no podía ser retirado con base en el primer dictamen laboral, puesto que debía actualizarse la calificación de la pérdida laboral, de conformidad con el artículo 7° del Decreto 1796 de 2000. 5.1.2. Que la parte actora no demostró la existencia de nexo causal, puesto que no se evidenció que el aumento de la pérdida de capacidad laboral fuera consecuencia directa de la actividad policial. 5.2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta se limitó a aportar copia magnética del expediente de reparación directa con radicado 47001333300420150026700, demandante: John Jairo Sierra Meza y otros. 5.3. El Tribunal Administrativo del Magdalena no intervino, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte

3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)

desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»5.

2. Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional6 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera

legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: 5 SU-573 de 2017. 6 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de

discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»8. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los

procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. A juicio de la Sala, la tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, pues, según pasa a exponerse, la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa, con el simple interés de obtener una decisión diferente a la que fue adoptada en las dos instancias del proceso ordinario. Las discusiones sobre la presunta omisión de retiro del servicio, el nexo de causalidad entre la permanencia en el servicio policial y el aumento de la pérdida de capacidad laboral y la indebida interpretación del artículo 7° del Decreto 1796 de 2000 ya fueron propuestas y resueltas en el proceso ordinario. Veamos. 2.3.1. En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la parte actora adujo lo siguiente: 8 Ibídem (i) Que «existió una evidente falla del servicio por parte de la entidad demandada al no retirar efectivamente del servicio dentro del plazo de validez del concepto del Tribunal médico de revisión Militar y de Policía en el Acta No. 4624 de fecha 26 de abril de 2013». (ii) Que «desde el concepto del 26 de abril de 2013 y el concepto final del

27 de abril de 2015 el porcentaje de pérdida de capacidad laboral aumentó del 64,98%al 96.16%, de una incapacidad permanente parcial a una incapacidad invalidez». Que «el agravamiento de la condición de salud del actor se atribuye en todos los dictámenes médicos a hechos producidos en el servicio o con ocasión de éste». (iii) Que «de la correcta hermenéutica de la anterior disposición [se refiere al artículo 7 del Decreto 1796 de 2000] y de la jurisprudencia que la ha soportado de forma pacífica, se concluye sin mucho esfuerzo, que el telos de su segundo inciso es garantizar al afectado (sujeto pasivo) que las decisiones que se tomen a consecuencia de merma a su capacidad psicofísica (entre ellas la de un retiro definitivo del servicio) solo puedan ser tomadas dentro del lapso de tres (3) meses estipulado. Dicho de otra forma, se restringe la opción decisional de la Policía Nacional, a un ámbito temporal predefinido por la norma, impidiendo se ordenen retiros del servicio con base en conceptos que ya se encuentren vencidos». 2.3.2. Asimismo, en la demanda de tutela, la parte actora manifestó lo siguiente: (i) Que «debe resaltarse que fue precisamente el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la autoridad que en su Acta N° 4624

MDNSG-TML-41 del 26/04/2013 EN FORMA EXPRESA ADVIRTIÓ LO

PERJUDICIAL Y PELIGROSO PARA MI VIDA Y MI SALUD QUE

SERÍA MANTENERME EN SERVICIO ACTIVO DENTRO DE LA

POLICÍA al suscrito Teniente Coronel JOHN JAIRO SIERRA MEZA». (ii) Que «en el caso particular del suscrito TC. JOHN JAIRO SIERRA MEZA y los demás miembros de mi familia se presenta una flagrante trasgresión a nuestro derecho a la igualdad, por el hecho de que en forma ilegal y arbitrariamente haber sido obligado a mantenerme en servicio activo en las filas de la Policía Nacional a pesar de haber sido declarado NO APTO y SIN REUBICACIÓN LABORAL por las autoridades medico laborales, exponiéndome a niveles de stress (sic) y preocupación que llevaron indudablemente a que mi situación médica se agravara y mi condición respecto a la capacidad medico laboral se viera aún más reducida después de que el propio Tribunal Medico Laboral lo advirtió en forma tácita y sin embargo y a pesar de esta omisión debidamente probada y soportada la omisión de la Policía Nacional […]». (iii) Que «al leer con detenimiento el artículo 7° del Decreto 1796 de 2001, en forma equivocada los despachos judiciales justificaron la omisión de la institución de retirarme del servicio activo, argumentando que tuvieron que parar el trámite por el evento ocurrido el 28/06/2013, interpretación errónea, ya que la norma en ningún momento habla de detener los tramites de retiro por nuevos eventos en la salud que deban que deban ser evaluados […]». 2.3.3. Los argumentos reiterados por la parte actora ya fueron resueltos, tal y como puede evidenciarse en la sentencia del 20 de mayo de 2020, dictada por el

Tribunal Administrativo del Magdalena, que, en lo que interesa, dice: Igualmente, es pertinente establecer que el término de tres meses que le asistía a la Institución para proceder al retiro por disminución de capacidad psicofísica, derivada de lo decidido por la Junta Médico — Laboral y en segunda instancia por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en el presente caso se extendía del 27 de abril de 2013 al 27 de julio del mismo año. Así, se tiene que la entidad actuó de forma tempestiva al trasladar al actor en cargos de menor exigencia al que se encontraba, y al proceder a celebrar la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional el día 18 de junio de 2013, en la cual se propuso retirar del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica al señor actor JOHN JAIRO SIERRA MEZA, y se consideró viable recomendar al Gobierno Nacional su retiro, pero el 28 del mismo mes, el actor sufrió un nuevo accidente en cumplimiento de sus labores, el cual fue calificado por el Inspector General de la Policía Nacional como accidente en el servicio por causa y razón del mismo. A juicio de la Sala, esta nueva penosa circunstancia constituía una situación que se encuadraba en el supuesto fáctico descrito en el inciso segundo del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, pues a pesar de encontrarse vigente el concepto de capacidad psicofísica rendido por la Junta Médico Laboral y modificado parcialmente por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el accidente acaecido constituía, sin lugar a

hesitación alguna, un evento del servicio que imponía una nueva calificación de la capacidad psicofísica, pues debía determinarse si la caída sufrida por el actor había producido algún efecto negativo en la salud de éste que diera origen a un incremento del porcentaje de pérdida de dicha capacidad; lo que aparejaba, tal como acertadamente lo estableció el a-quo, que el concepto rendido feneciera su vigencia. 2.3.4. Como se ve, la parte demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expusieron en el proceso de reparación directa. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica que surgió en el procedimiento ordinario y que ya fue definida por la autoridad judicial demandada, como se puede constatar en las consideraciones de la sentencia objeto de tutela antes transcritas. 2.3.5. Aunque los demandantes aleguen la vulneración de derechos fundamentales y que se configuró tanto la violación directa de la Constitución como los defectos fáctico y sustantivo, lo cierto es que terminan promoviendo indebidamente la tutela para obtener un nuevo pronunciamiento frente a la discusión sobre si se configuró o no la falla en el servicio, circunstancia que demuestra que la acción se ejerció a modo de instancia adicional. 2.4. Queda resuelto el problema jurídico planteado: la tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional y, por ende, será declarada improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y

por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por John Jairo Sierra Meza, por las razones expuestas.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada [Firmado electrónicamente]

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Magistrada (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrado

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