CE-11001-03-15-000-2021-00213-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00213-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA
ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE
RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – Se dio durante el trámite de la acción de tutela La [actora], en el escrito de tutela, plantea la vulneración del derecho fundamental de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, porque considera que el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad Registro Nacional de AbogadosURNA y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no le han dado respuesta a su petición radicada el 10 de diciembre de 2020. Señaló que en la petición busca que se le informe si la práctica realizada en el Colegio Victoria S.A.S., como abogada junior cumple con los requisitos para ser tenida en cuenta como judicatura para obtener el título de abogada. Indicó que sus derechos se han visto vulnerados al no obtener respuesta de fondo sobre si su práctica realizada cumple o no los requisitos para ser reconocida y acreditada como judicatura. La URNA, en el informe de tutela, manifestó que si se le dio respuesta a la petición radicada el 10 de diciembre de 2020, mediante Oficio de 26 de enero de 2021 cuyo asunto es: “Concepto práctica jurídica, derecho de petición” en el cual se
señaló: “en el caso en concreto, se puede realizar la Práctica Jurídica en una entidad vigilada por el Ministerio de Educación Nacional de acuerdo con la sentencia de tutela de 2018 proferida por la Corte Constitucional, siempre y cuando sea de carácter REMUNERADA, se realicen funciones jurídicas y la duración sea por el término de un año”, dicha información fue enviada y notificada al correo electrónico el día 27 de enero de 2021. De manera que, la Sala advierte que la pretensión de la accionante dirigida a obtener un pronunciamiento de las accionadas ha sido satisfecha, pues del material probatorio allegado al expediente de tutela, se observa que el 27 de enero de 2021, la Unidad Registro Nacional de Abogados (en adelante URNA) entidad competente para pronunciarse al respecto, le notificó la respuesta a la petición a la parte actora, al correo electrónico. En ese orden de ideas, con respecto al Consejo Superior de la JudicaturaConsejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se evidencia que dio el trámite correspondiente, remitiendo el asunto a la autoridad competente, de acuerdo con las pretensiones de la parte actora, esto es, a la URNA. Y, con relación a esta última, se evidencia que respondió a la petición respetuosa formulada por la tutelante, en el entendido de informar que su práctica sí cumple con los requisitos para ser acreditada como práctica jurídica. (…) En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se
reprochaba de la autoridad demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00213-00(AC)
Actor: SILVIA ISABELA DÍAZ LARA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Silvia Isabela Díaz Lara, contra el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad Registro Nacional de Abogados (URNA) y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Silvia Isabela Díaz Lara, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, que estimó lesionado por el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad Registro Nacional de Abogados (URNA) y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al no dar respuesta a la petición sobre si la práctica jurídica realizada por la actora cumple con los requisitos para ser validada como judicatura con el fin de
completar los requisitos para poder graduarse de la carrera de derecho en la Universidad del Rosario. En el escrito de tutela, la accionante solicita: “PRIMERO. TUTELAR mi derecho fundamental de PETICIÓN. SEGUNDO. ORDENAR a la (sic) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURABOGOTÁ, UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS (URNA), dar respuesta de forma integral y junto a la contestación de esta tutela sobre el derecho de petición aquí enunciado. TERCERO. VELAR por la garantía de mis derechos para que la respuesta de los accionados, soporten la debida diligencia, eficacia y eficiencia que en su deber tienen de realizar dicho trámite.” (Sic)
2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que es estudiante de jurisprudencia de la Universidad del Rosario, que cursó y aprobó todas las materias del pensum académico, así como el preparatorio y culminó el consultorio jurídico en el segundo semestre del año
2019. Señaló que con el fin de realizar su judicatura, comenzó a desempeñar un cargo remunerado de tiempo completo como abogada junior en el Colegio Victoria S.A.S., identificado con NIT 830097105-2. Adujo que de conformidad con el Acuerdo PSA A 10-7543 del 2010 se establecen los cargos en los cuales se puede realizar la judicatura; sin embargo, dicha lista no es taxativa, sino meramente enunciativa, ya que al momento de determinar la
idoneidad de la práctica jurídica, se deben tener en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad con el fin de determinar si se cumple con los objetivos de la judicatura, esto es, lograr la aplicación de los conocimientos adquiridos a través del ejercicio de cargos que impliquen el desarrollo de tareas propias del derecho. Manifestó que el 10 de diciembre de 2020 radicó una petición en los siguientes correos electrónicos: csjsabtacendoj.ramajudicial.gov.co; infor@cendoj.ramajudicial.gov.co ; regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co , y en el sistema PQRS del Consejo Superior de la Judicatura, a la cual le correspondió el número 26981.00000, solicitando: “ se sirva indicar si con dicha práctica jurídica puedo certificar el requisito de la judicatura”, petición que no ha sido respondida a la fecha de interposición de la presente acción de tutela.
3. Trámite procesal Mediante auto de 25 de enero de 2021 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Consejo Superior de la JudicaturaUnidad Registro Nacional de Abogados, para que realizaran las manifestaciones que consideraran pertinentes.
4. Intervenciones 4.1 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la JusticiaURNA1, solicitó negar las pretensiones, en virtud de que no existió violación al derecho de petición, toda vez que se dio respuesta y se notificó de la misma a la parte actora, por ende se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
Señaló que los requisitos para optar al título de abogado se encuentran reglamentados en los Acuerdos PSAA10-7017, PSAA10-7543 de 2010, modificado este último por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Adujo que la práctica jurídica se puede realizar en una entidad que sea vigilada por el Ministerio de Educación Nacional según lo señala la sentencia de tutela de 2018, proferida por la Corte Constitucional, siempre y cuando sea remunerada, se realicen funciones jurídicas y la duración sea de un año y se precisó que en el artículo 2 del Acuerdo PSAA12-9338 de marzo de 2012 se señalan los documentos que debe aportar con el fin de acreditar la judicatura 4.2 El Consejo Superior de la JudicaturaConsejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, solicitó su desvinculación con base en lo siguiente: Señaló que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá habilitó el correo electrónico csjabta@cendoj.ramajudicial.gov.co para recibir correspondencia, y 1 Enviado mediante correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Enviado mediante correo electrónico notificacioncsjabta@cendoj.ramajudicial.gov.co que lo pretendido por la actora fue remitido ante el Registro Nacional de Abogados, que es la dependencia competente para pronunciarse sobre el particular, por ende no se ha vulnerado derecho alguno al darle trámite a la petición. Indicó que frente a las solicitudes de tarjetas profesional y certificaciones de práctica jurídica, esta dependencia solo cumplía el papel de –entrega a los
usuariosy dicha labor se suspendió desde marzo de 2020, con ocasión de la pandemia por Covid-19.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.
2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad Registro Nacional de Abogados (URNA) y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al no responder en tiempo y de fondo la petición respetuosa radicada el 10 de diciembre de 2020, trasgredieron el derecho fundamental de petición de la señora
Silvia Isabela Díaz Lara.
3. Del derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política que reza que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
De esta manera, el derecho fundamental de petición implica que la respuesta de la solicitud deba ser otorgada dentro del término legal previsto y, adicionalmente la misma debe ser suficiente, efectiva y congruente. Así pues, se entiende que el derecho de petición, reconocido en la Constitución Política como un derecho fundamental y de aplicación inmediata, comprende
varios elementos3: 1. la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; 2. el derecho a obtener una respuesta oportuna; 3. El derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorable al peticionario y, 4. El derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. Sobre el particular, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA en su artículo 13, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 establece que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por 3 Corte Constitucional. T 377 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero. 3 de abril de 2000 (exp. T 256.199) motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” De allí que, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde: (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por ley, esto es, dentro del término de 15 días cuando sea una petición en interés general, 10 días cuando sea petición de información, y, en el primer caso, de no ser posible antes de que se cumpla el término previsto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho plazo, la autoridad o el particular a quien fue dirigida la petición deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual realizará la contestación, y en el caso de petición de información, si se excediera en el término fijado, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada, conforme con las reglas del silencio administrativo positivo y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario. Adicionalmente, la Corte Constitucional4 ha establecido que “el juez que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”, de conformidad con el derecho al debido proceso. En consecuencia, según la Corte Constitucional, la omisión del funcionario judicial
en resolver las solicitudes formuladas por las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional, no transgreden el derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que “dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (Artículos 29 y 229 CP).”
4. Caso concreto La señora Silvia Isabela Díaz Lara, en el escrito de tutela, plantea la vulneración del derecho fundamental de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, porque considera que el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad Registro Nacional de AbogadosURNA y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no le han dado respuesta a su petición radicada el 10 de diciembre de 2020.
Señaló que en la petición busca que se le informe si la práctica realizada en el Colegio Victoria S.A.S., como abogada junior cumple con los requisitos para ser tenida en cuenta como judicatura para obtener el título de abogada. 4 Corte Constitucional. T 192 de 2009 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 20 de marzo de 2009 (exp. T 2.119.801) Indicó que sus derechos se han visto vulnerados al no obtener respuesta de fondo sobre si su práctica realizada cumple o no los requisitos para ser reconocida y acreditada como judicatura. La URNA, en el informe de tutela, manifestó que si se le dio respuesta a la petición radicada el 10 de diciembre de 2020, mediante Oficio de 26 de enero de 2021
cuyo asunto es: “Concepto práctica jurídica, derecho de petición” en el cual se señaló: “en el caso en concreto, se puede realizar la Práctica Jurídica en una entidad vigilada por el Ministerio de Educación Nacional de acuerdo con la sentencia de tutela de 2018 proferida por la Corte Constitucional, siempre y cuando sea de carácter REMUNERADA, se realicen funciones jurídicas y la duración sea por el término de un año”, dicha información fue enviada y notificada al correo electrónico sdiazl@tvs.edu.co el día 27 de enero de 2021. De manera que, la Sala advierte que la pretensión de la accionante dirigida a obtener un pronunciamiento de las accionadas ha sido satisfecha, pues del material probatorio allegado al expediente de tutela, se observa que el 27 de enero de 2021, la Unidad Registro Nacional de Abogados (en adelante URNA) entidad competente para pronunciarse al respecto, le notificó la respuesta a la petición a la parte actora, al correo electrónico sdiazl@tvs.edu.co . En ese orden de ideas, con respecto al Consejo Superior de la JudicaturaConsejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se evidencia que dio el trámite correspondiente, remitiendo el asunto a la autoridad competente, de acuerdo con las pretensiones de la parte actora, esto es, a la URNA. Y, con relación a esta última, se evidencia que respondió a la petición respetuosa formulada por la tutelante, en el entendido de informar que su práctica sí cumple con los requisitos para ser acreditada como práctica jurídica.
Por lo anterior, no se encuentra motivo para un pronunciamiento de fondo en el trámite de esta acción. Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se
puede considerar que existe un hecho superado (…)”5. (Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional. III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela promovida por la señora Silvia Isabela Díaz Lara, contra el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad Registro Nacional de Abogados (URNA) y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por la señora Silvia Isabela Díaz Lara, contra el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad Registro Nacional de Abogados (URNA) y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado electrónicamente)
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
(Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 5 Corte Constitucional, Sentencia T – 481 de 16 de junio de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. (Firmado electrónicamente)