CE-11001-03-15-000-2021-00214-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00214-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO - En trámite / AUSENCIA DE MORA
JUDICIAL INJUSTIFICADA / PROYECTO DE FALLO SOBRE POSICIÓN
UNIFICADORA DEL CONSEJO DE ESTADO FRENTE A LA ACCIÓN DE
GRUPO DEL RIO ANCHIYACÁ / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A la Sala le corresponde establecer si la Sala Especial de Decisión Número Uno de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de [Estado] vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor [W.C.], en condición de miembro de las comunidades negras del río Anchicayá con la presunta mora judicial en proferir pronunciamiento de fondo en el trámite de revisión eventual con radicado número 76001233100020020458202, previo a referirse a la mora judicial. (…) [A juicio de la Sala,] de la consulta del expediente de revisión eventual con radicado número 76001233100020020458402, en la [página] web de la Rama Judicial, se observan los múltiples escritos, solicitudes e intervenciones que han allegado las partes y los terceros interesados en dicho proceso, incluso, con posterioridad a la decisión que negó la referida conciliación se advierten más de 180 actuaciones registradas, respecto de las que la autoridad judicial demandada ha proferido pronunciamiento cuando así lo amerita cada escrito, entre ellas, recursos, peticiones de información, de expedición de copias y mediante los que se autoriza dependiente o vigilancia judicial, de hecho, obra auto del 5 de
diciembre de 2019, en el que el despacho, en atención a la solicitud de información del proceso, informó que se encuentra elaborando proyecto de fallo de sentencia. (…) [En efecto,] las múltiples intervenciones que se allegaron a este trámite constitucional, incluido el escrito de tutela, son coherentes y coincidentes en señalar que los puntos de unificación respecto de los que debe pronunciarse Sala Especial de Decisión Número Uno de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tienen un “impacto determinante en la variación en los criterios para la conformación del grupo y la forma cómo se liquidarían los perjuicios”, tal como lo estableció el auto que seleccionó la sentencia popular para el mecanismo de la eventual revisión y la magistrada en su intervención. (…) Síendo así, en el presente caso no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, en esa medida, se imponer negar las pretensiones de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00214-00(AC)
Actor: WALTER CÓRDOBA JIMÉNEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A -
[SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO UNO DE LA SALA PLENA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO] Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Walter Córdoba Jiménez, en condición de miembro de las comunidades negras del río Anchicayá, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A [Sala Especial de Decisión Número Uno de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado], de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Walter Córdoba Jiménez, en condición de miembro de las comunidades negras del río Anchicayá interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A [Sala Especial de Decisión Número Uno de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado], por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia, a la salud, a la igualdad, al debido proceso y de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la vida digna, dignidad humana, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, salud, igualdad, debido proceso y petición.
SEGUNDO: Ordenar a la Sección Tercera del Consejo de Estado, dictar sentencia de
manera inmediata en la revisión eventual de la acción de grupo No. 2002-04584-02.
TERCERO: prevenir a la entidad accionada acerca de las consecuencias que el desacato a la orden de amparo judicial les comportaría.
CUARTO: las demás medidas que el señor juez considere necesario para proteger mis derechos.”.
2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: En en marco de la acción de grupo con radicado número 76001233100020020458402, que ejerció el apoderado del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del río Anchicayá, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó parcialmente el fallo de primera instancia, para confirmar, en esencia, la declaración de responsabilidad de la Empresa de Energía del Pacífico EPSA S.A. E.S.P., y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca por los perjuicios que sufrió el grupo integrado por las comunidades que viven en las riberas del río Anchicayá, al estimar que, con las obras de mantenimiento efectuadas al embalse del Bajo Anchicayá, se causó un daño consistente en verter a este río gran cantidad de sedimentos acumulados, los cuales afectaron no solo la fauna acuífera sino igualmente los cultivos en el sector.
Mediante providencia de 28 de marzo de 2012, por solicitud de la Empresa de Energía del Pacífico EPSA S.A. E.S.P., el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A resolvió seleccionar para revisión la sentencia de 7 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual fue
objeto de aclaración en providencia de 6 de noviembre de la misma anualidad. Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia T274 de 11 de abril de 2012 decidió “… REVOCAR en su integridad la providencia de 07 de septiembre de 2009 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión de la acción de grupo No. 2002-04564-01 (sic), instaurada por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicayá y otros”, consecuencia de lo cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en auto del 24 de octubre de 2012, dispuso dar por terminado el trámite del mecanismo de revisión eventual y ordenar el archivo de la actuación, pues, en tales condiciones no había lugar a continuar con el trámite de revisión, por sustracción de materia. Frente a la sentencia T-274 de 2012 se tramitó incidente de nulidad que fue decidido por la Corte Constitucional en el Auto A-132 de 16 de abril de 2015, en el sentido de declarar la nulidad de la sentencia T-274 de 2012, en consecuencia, la Corporación dictó fallo de reemplazo mediante sentencia SU-686 del 5 de noviembre de 2015, en la cual, ordenó que la Sección Tercera del Consejo de Estado anulara el auto del 24 de octubre de 2012, mediante el cual se archivó el
expediente en el que se tramitaba la revisión eventual de la acción de grupo. En cumplimiento de la sentencia SU-686 de 2015, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A profirió auto del 25 de febrero de 2016, mediante el cual declaró la nulidad del auto del 24 de octubre de 2012, para reanudar el trámite del mecanismo de revisión, en atención al auto de 28 de marzo de 2012, que había seleccionado la acción de grupo para revisión. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 22 de septiembre de 2016, ordenó: “SUSPENDER los efectos de la sentencia de 7 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, hasta tanto cobre ejecutoria la providencia que ponga fin al trámite de revisión, supeditada a las eventuales modificaciones que puedan tener lugar con ocasión de la aplicación de la unificación jurisprudencial al caso concreto”.1 Que en el año 2019, algunos habitantes de la comunidad enviaron solicitud al Consejo de Estado para que profiriera la sentencia de unificación de jurisprudencia, según señala, frente al cual existió pronunciamiento por parte de la Procuraduría General de la Nación con Oficio 13619 y de la Defensoría del Pueblo con Oficio 3030 y de la entonces presidente del Consejo de Estado, de fecha 23 de abril de 2019, en el que informó que la petición fue remitida al despacho de la doctora María Adriana Marín, Consejera de la Sección Tercera del
Consejo de Estado, a quien le fue asignado por reparto el proceso de revisión eventual. El actor indicó que “desde el año 2016 se les ha informado que se está realizando proyecto de sentencia para presentarla a la sala plena” y que el 5 de diciembre de 2019, publicó un escrito con el rotulo “turno para fallo”, sin que se haya proferido sentencia. 1 Ello, porque la ejecución de la sentencia del 7 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca entraña un asunto de importancia jurídica, dada la trascendencia económica y social que representa frente a los intereses de las comunidades negras que resultaron afectadas con las obras de mantenimiento efectuadas al embalse del Bajo Anchicayá en el mes de julio de 2001 y vistas las temáticas que motivaron la selección del asunto, estimó la Corporación que la decisión que se adopte frente a la unificación jurisprudencial tendrá repercusión en la conformación del grupo afectado y en la liquidación final de la condena, toda vez que, dentro de los aspectos que serán estudiados se encuentran los criterios para determinar el grupo y la individualización de sus miembros, por lo tanto, consideró que no resultaba razonable que se prosiguiera con el trámite del cumplimiento del fallo, el cual comporta el agotamiento de unas etapas que dependerán de lo que se resuelva en el fallo de revisión. Que, precisamente, la posibilidad que tienen los afectados ausentes del proceso de acogerse a la sentencia dependerá, en gran medida, de la unificación que se realice en torno a los mencionados criterios para determinar el grupo y la individualización de sus miembros, por lo que no tendría sentido que se adelante un trámite (de cumplimiento) que tendría
que rehacerse como consecuencia de la decisión de fondo adoptada en el mecanismo de revisión. De manera que, en atención a la alternativa que mejor preservaría el derecho de acceso a la administración de justicia de los beneficiarios que estuvieron ausentes en el proceso de la acción de grupo, como lo planteó la Corte Constitucional, consistió en disponer la suspensión de los efectos de la sentencia de 7 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, hasta tanto cobre ejecutoria la providencia que ponga fin al trámite de revisión, supeditada a las eventuales modificaciones que puedan tener lugar con ocasión de la aplicación de la unificación jurisprudencial al caso concreto. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
3. Argumentos de la acción de tutela De manera general, señaló que las comunidades, que fueron demandantes en la acción de grupo, han sido víctimas del conflicto armado por grupos ilegales, lo cual los hace sujetos vulnerables, que requieren pronunciamiento de manera expedita en los casos que les atañe, a fin de no revictimizarlos.
Al efecto, señaló que el cumplimiento de las decisiones judiciales es un elemento constitutivo del derecho al acceso a la administración de justicia, cuya materialización implica que el mismo sea resuelto y, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y, que, en algunos eventos la acción de tutela resulta ser el mecanismo procedente para solicitar tal cumplimiento.
Sostuvo que en el trámite de la revisión eventual no se está cumpliendo con los principios de celeridad, eficacia y prevalencia, por ende, considera que no se le están dando las garantías constitucionales a las personas de las comunidades negras demandantes, pues siendo una eventual revisión está tardando más tiempo que un proceso judicial común, pues una acción de grupo por ser una acción constitucional se debe resolver dentro de los dos años siguientes de haberse interpuesto. Indicó que el trámite de la revisión eventual de la decisión del 7 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, es un proceso que debería estar resuelto desde inicios del año 2010, sin embargo, 10 años después aún esta en los despachos judiciales sin definirse. Que, a pesar de que el mecanismo de revisión eventual no es el escenario para realizar un control de legalidad de las actuaciones surtidas en las instancias ni funge como una tercera instancia, en el caso de la acción de grupo de las comunidades negras del río Anchicayá esta situación no se está cumpliendo, ya que, quienes fueron demandados en ese proceso están utilizando el mecanismo de la eventual revisión como una tercera instancia de la sentencia, que hace que el proceso se extienda año a año. Considera que la mora o tardanza en expedir la sentencia de unificación de jurisprudencia por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado [Sala Especial de Decisión Número Uno], impide que las personas vinculadas al proceso disfruten la indemnización que les fue reconocida desde el año 2009. Indicó que la empresa de energía del Pacífico ESP contó con todas las oportunidades de defensa y debido proceso en la acción popular, no obstante,
esta recurriendo a todos los medios para no cumplir con lo ordenado en la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle, para evadir la responsabilidad de resarcir los derechos a las personas beneficiarias del proceso judicial, que hoy después de más de 20 años desean por fin disfrutar de la indemnización. Afirmó que la entidad encargada del manejo de la hidroeléctrica, que ocasionó el daño por el cual se ordenó la reparación, era la multinacional Unión Fenosa, “que al vender sus activos dejó disponible los recursos económicos para que los nuevos dueños pagaran de manera inmediata a los habitantes de estas comunidades lo correspondiente a la indemnización por los daños causados, sin que el pago estuviera supeditado a la eventual revisión”. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Agregó que algunas personas como la señora Clementina Caicedo Viuda de Jiménez que hoy cuenta con 84 años y el señor Cirilo Jiménez Portocarrero que hoy cuenta con 90 años de edad, no tienen tiempo para seguir esperando que la justicia revise un fallo para que por fin la demandada pague los daños y perjuicios por los múltiples daños causados, no solo a las comunidades, sino a la flora y la fauna, en general al ecosistema a raíz de la contaminación. Asimismo, que, por la situación de la Covid-19, los miembros de la comunidad tienen la obligación salir a las calles día a día para poder conseguir el sustento para las familias, pero que, si contaran con el pago de la indemnización podrían
tener una forma de subsistencia y ayudaría a poder porporcionar estudio universiario a sus hijos. Afirmó que, debido a que los términos de ejecución de la sentencia se encuentran suspendidos, los demandados no se se verán obligados a pagar intereses y mora posterior a la orden de ejecución de la sentencia, mientras los beneficiarios de dicha sentencia deben luchar día a día para poder conseguir el sustento de sus hogares. Solicitó que se emita sentencia de manera inmediata que termine con la revisión eventual de la acción de grupo y, a su vez, se determine la ejecución de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que la población beneficiaria pueda disfrutar de manera inmediata la indemnización que tiene derecho. Asimismo, pidió que se realice “el reconocimiento y pago de la sentencia en comento con los intereses y mora que exige y reconoce la Ley en el caso de las acciones de grupos, en especial desde el momento que se debe exigir la ejecución de la sentencia que data 09 de noviembre de 2009 para que las personas que tienen derecho al puedan disfrutar su indemnización”. Finalmente, adujo que en la acción de grupo en mención se configura un error jurisdiccional, pues a pesar de que el Consejo de Estado negó la acción de tutela que ejerció la Empresa de energía del pacifico EPSA, la Corte Constitucional en la sentencia T-274 del 2012, “casi finaliza un proceso tan importante para unas comunidades, las cuales son de alta protección por parte del estado por ser minorías étnicas como los afrodescendientes”, que, dicho “error estaba anulando todo lo actuado por el juez natural en el proceso de la acción de grupo y a su vez le vulneraba los
derechos Constitucionales al señor Walter Córdoba sino a cientos de personas incluidas en la sentencia”, sin embargo, de forma acertada la sentencia SU-686 de 2015 anuló esa decisión.
4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en auto del 25 de enero de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al demandado, al Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del río Anchicayá, a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sotenible, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Así mismo, Publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados, notificar por aviso a los intervinientes dentro de la Revisión eventual con radicado 76001-23-31-000-200204584-02, como terceros interesados en el resultado del proceso y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En auto del 21 de febrero de 2021, se requirió al actor para que acreditara si hizo parte del grupo de demandantes en la acción de grupo con radicado número: 76001233100020020458402, en condición de miembro de las comunidades negras del río Anchicayá o para que demostrara el interés que le asiste en el
ejercicio de la presente acción.
5. Oposición La Consejera de Estado María Adriana Marín rindió informe sobre los hechos objeto de la acción de tutela interpuesta por el señor Walter Córdoba Jiménez, con el objeto de acreditar que no hay desbordamiento del plazo razonable para proferir el fallo y que, por tanto, no hay lugar a conceder el amparo, debido a la inexistencia de mora en la decisión judicial.
Explicó que la duración del proceso de la referencia ha obedecido a factores no atribuibles al despacho judicial, tal como se desprende del análisis global del procedimiento. La acción de grupo fue radicada el 1° de octubre de 2002, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, luego de diversas vicisitudes procedimentales en torno a la conformación del grupo accionante, el decreto y práctica de pruebas, así como de la competencia para el conocimiento de la demanda en primera instancia, el 20 de mayo de 2009 se profirió sentencia de primer grado por parte del Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 7 de septiembre de 2009, resolvió los recursos de apelación formulados las partes, en el sentido de mantener la condena impuesta por el juzgado, con algunas variaciones. Notificado el fallo, la Empresa de Energía del Pacífico - EPSA promovió un incidente de nulidad, que fue coadyuvado por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia de segunda instancia. Esta solicitud fue negada y posteriormente confirmada -en atención al recurso de reposición interpuestopor el mismo Despacho mediante
auto del 27 de noviembre de 2009. Destacó que los siete años que transcurrieron entre la presentación de la demanda y su resolución definitiva en la segunda instancia -junto con el incidente de nulidadobedecieron al curso normal de un proceso de tal magnitud y naturaleza, que no es atribuible a la Corporación Judicial ahora accionada. En firme la decisión de segunda instancia, la CVC y la EPSA promovieron el mecanismo de revisión eventual previsto en la Ley 1285 de 2009, que fue concedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, el Consejo de Estado, mediante providencia del 28 de marzo de 2012, seleccionó el asunto para su revisión eventual, al considerar que había cuatro aspectos que debían ser unificados por la jurisprudencia de la Corporación2. 2 Estos son: “i) Los criterios para determinar el grupo afectado y la individualización de sus miembros. ii) El tratamiento de la indemnización colectiva que, a términos de lo dispuesto por el artículo 65-1 de la Ley 472 de 1998, debe contener la suma ponderada de las indemnizaciones individuales. iii) Las competencias y responsabilidades de la Defensoría del Pueblo en calidad de administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, entidad que tiene a cargo el pago de las indemnizaciones individuales de los miembros del grupo afectado que estuvieron presentes en el proceso y los ausentes que se acojan a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998. iv) En conexidad con los anteriores puntos, los criterios a considerar para el eventual reconocimiento de perjuicios morales a favor de
las comunidades que son sujetos de especial protección constitucional”. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Mientras se surtía este trámite, la EPSA promovió, acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, caso que fue seleccionado por la Corte Constitucional y mediante auto del 25 de enero de 2012, suspendió la orden de pago contenida en la parte resolutiva de la providencia cuestionada. En sentencia T-274 de 2012, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales de la EPSA, por considerar que en las sentencias de primera y segunda instancia se configuró un defecto fáctico derivado de la liquidación de perjuicios con base en un dictamen pericial practicado ilegalmente, como consecuencia, revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y dejó sin efectos el decreto y práctica de ese dictamen pericial, así como de unos informes rendidos por entidades públicas. Como consecuencia de la orden de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado archivó la actuación debido a que no era posible tramitar la revisión eventual de una sentencia que había sido dejada sin efectos por la Corte Constitucional. El expediente volvió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decretó oficiosamente la práctica de un nuevo dictamen pericial, con el fin de establecer el daño ocasionado al grupo demandante y determinar el consecuente monto de los
perjuicios, que, luego de un extenso trámite marcado por las contenciones de las partes en torno al nombramiento del perito, la Universidad del Cauca aportó dictamen pericial, el cual fue objeto de posterior aclaración y complementación. En esta época, las partes presentaron múltiples memoriales en los que solicitaron la aprobación de un acuerdo conciliatorio parcial, de este modo, en audiencia de conciliación celebrada el 16 de diciembre de 2014, el Consejo Comunitario San Marcos y el Consejo Comunitario Limones llegaron a un acuerdo con los demandados, aprobado en providencia del 29 de enero de 2015, corregida en auto del 5 de febrero de 2015. En el interregno, el abogado coordinador del grupo accionante interpuso incidente de nulidad en contra de la sentencia T-274 de 2012, proferida por la Corte Constitucional, solicitud que fue acogida por ese Tribunal, que, mediante auto A132 del 16 de abril de 2015, declaró la nulidad de la sentencia cuestionada y ordenó dictar una providencia de reemplazo. Es decir, dejó sin efectos el fallo de tutela que había hecho lo propio con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Mediante sentencia SU-686 del 5 de noviembre de 2015 la Corte Constitucional consideró improcedente la tutela interpuesta por la EPSA, confirmó los fallos de tutela de primera y segunda instancia proferidos por las secciones Cuarta y Quinta de esta Corporación y ordenó a la Sección Tercera del Consejo de Estado que
anulara el auto del 24 de octubre de 2012, por medio del cual se había archivado la revisión eventual, a efectos de que se reanudara su trámite. Dadas las anteriores circunstancias, el Consejo de Estado, mediante proveído del 25 de febrero de 2016, declaró nulo el auto del 24 de octubre de 2012, mediante el cual se había dado por terminado el trámite de revisión eventual y ordenó reanudar el asunto. Al respecto, sostuvo que, del período comprendido entre la presentación de la demanda -1° de octubre de 2002y la decisión definitiva -7 de septiembre de 2009- , los casi 4 años transcurridos entre la expedición de la sentencia T-274 del 11 de abril de 2012 -cuando se dejó sin efectos el fallo de segunda instanciay del auto del 25 de febrero de 2016 -con la reanudación del trámite de la revisión Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador eventualtampoco obedecen a la desidia o negligencia de este Despacho judicial, sino que son producto de las actuaciones que, en derecho, desplegaron las partes en conflicto con el ánimo de proteger sus intereses, mediante la promoción de incidentes de nulidad, recursos y acciones de tutela, cuya resolución extendió justificadamente la duración del proceso. Una vez se reanudó el trámite de la revisión eventual, la CVC, en escrito radicado
el 8 de agosto de 2016, solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia de segunda instancia debido a que su ejecución ponía en riesgo su patrimonio y su plan de acción e inversiones trazado para el período 2016-2019, al no haberse resuelto el mecanismo de revisión eventual. Esto lo planteó con el fin de evitar un pago que posteriormente pudiera ser anulado y la entidad tuviera que incurrir en trámites innecesarios para lograr la devolución del dinero. En atención a esa solicitud, el Consejo de Estado, mediante auto del 22 de septiembre de 2016, suspendió los efectos de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, por considerar que la decisión definitiva de la revisión eventual puede tener como efecto una variación en los criterios para la conformación del grupo y la forma cómo se liquidarían los perjuicios. El 3 de octubre de 2016, el abogado coordinador presentó recurso de reposición en contra de esta decisión, mientras que el abogado Gilberto Gutiérrez Zuluaga, en escrito radicado el 11 de octubre de siguiente, subrayó que era él quien ejercía la representación judicial de algunos consejos comunitarios y que debía confirmarse la decisión recurrida por el otro profesional del derecho. En el mismo sentido se pronunció la CVC, mediante memorial del 12 de octubre de 2016, pues consideró necesaria la suspensión de los efectos de la sentencia de segunda instancia y, por tanto, solicitó confirmar el auto del 22 de septiembre de 2016. En providencia del 22 de mayo de 2017, se confirmó el auto del 22 de septiembre
de 2016, al estimarse que la suspensión de los efectos de la sentencia de segunda instancia salvaguardaba los derechos tanto de las personas que conforman el grupo como de los demandados. Frente a esa decisión se promovió una acción de tutela, pero el 27 de agosto de 2018, la EPSA aportó las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, en las cuales se denegó el amparo deprecado. Posteriormente, la CVC y la EPSA formularon alegatos de conclusión. El despacho sustanciador, mediante providencia del 31 de mayo de 2018, negó solicitud elevada por las partes para que se citara a audiencia de conciliación en el trámite del mecanismo de revisión eventual. Esta decisión fue apelada por los abogados de la parte demandante. Sin embargo, el 29 de junio de 2018, se adecuaron los recursos interpuestos al de súplica y se remitió el expediente al siguiente despacho en turno, pero a través del memorial presentado el 8 de noviembre de 2018, la parte demandante desistió del recurso y, en consecuencia, se ordenó la devolución del expediente para la continuación del trámite de revisión eventual. Afirmó que del anterior análisis global del procedimiento, se desprende que la duración del proceso de la referencia ha estado definitivamente marcada por la conducta procesal de las partes y no por la inactividad del Consejo de Estado, en esa medida, las pretensiones edificadas sobre la presunta existenci
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