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CE-11001-03-15-000-2021-00214-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00214-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Se declara fundada El 2 de marzo de 2021, el doctor [J.R.P.R.], en los términos del numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, manifestó estar impedido para conocer de la presente acción con fundamento en que la solicitud de amparo está dirigida contra de la Sala Especial de Decisión número 1 de esta Corporación, de la que hace parte y en la que se cuestiona la presunta mora judicial para proferir la sentencia en el expediente 7600123310002002045820. (…) Para el caso concreto, se advierte que el magistrado [J.R.P.R.] manifestó estar incurso en la causal anotada, porque hace parte de la Sala de Decisión número 1 que debe resolver el trámite de revisión eventual de la acción de grupo 200204584-02. En tal sentido, es claro que se configura la causal invocada porque, como integrante de la citada Sala de Decisión, participa en el trámite del proceso mencionado. Por tal razón, debe apartarse del conocimiento del presente asunto o, de lo contrario, eventualmente podrían verse comprometidas las garantías de la imparcialidad e independencia judicial que caracteriza a la actividad judicial. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado [J.R.P.R.] y se le separará del conocimiento de la presente acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00214-00(AC)A

Actor: WALTER CÓRDOBA JIMÉNEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A - [SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO UNO DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO] Corresponde al despacho pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, para conocer de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES El señor Walter Córdoba Jiménez, en condición de miembro de las comunidades negras del río Anchicayá, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Sección Tercera, Subsección A [Sala Especial de Decisión Número Uno de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado], por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia, a la salud, a la igualdad, al debido proceso y

de petición. La vulneración de los derechos la sustenta en la presunta mora judicial de la citada autoridad judicial en proferir decisión definitiva en el trámite de revisión eventual de la acción de grupo con radicado 202-04584-02. El 2 de marzo de 2021, el doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, en los términos del numeral 61 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, manifestó estar impedido para conocer de la presente acción con fundamento en que la solicitud de amparo está dirigida contra de la Sala Especial de Decisión número 1 de esta Corporación, de la que hace parte y en la que se cuestiona la presunta mora judicial para proferir la sentencia en el expediente 7600123310002002045820. CONSIDERACIONES El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece que el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, art. 56). Resulta necesario precisar que el legislador ha previsto ciertas circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales conocer de un determinado asunto, con el fin de garantizar que las decisiones se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad e independencia2. El artículo 56 del Código de Procedimiento Penal consagra como causales de impedimento, las siguientes: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o

hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (…)”. Como puede verse, la anterior causal permite al funcionario judicial apartarse del conocimiento de un determinado asunto, por haber dictado la decisión que se revisa o haber participado en el proceso. 1 “(…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (…)”. 2 Al respecto, ha sostenido esta Corporación que: “(…) tanto los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el operador judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador exprese tal circunstancia, como lo ordena el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil

[entiéndase artículo 140 del Código General del Proceso]. Así cada persona que acude a un Juzgado o Tribunal puede tener la confianza plena de que las decisiones adoptadas se proferirán dentro del margen de objetividad, imparcialidad y

justicia que se demandan de los titulares de la función jurisdiccional (…)” ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00749-01(2350-10). Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Para el caso concreto, se advierte que el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó estar incurso en la causal anotada, porque hace parte de la Sala de Decisión número 1 que debe resolver el trámite de revisión eventual de la acción de grupo 200204584-02. En tal sentido, es claro que se configura la causal invocada porque, como integrante de la citada Sala de Decisión, participa en el trámite del proceso mencionado. Por tal razón, debe apartarse del conocimiento del presente asunto o, de lo contrario, eventualmente podrían verse comprometidas las garantías de la imparcialidad e independencia judicial que caracteriza a la actividad judicial. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez y se le separará del conocimiento de la presente acción. Con fundamento en lo expuesto, R E S U E L V E: Declarar fundado el impedimento manifestado por el doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, para conocer de la presente acción de tutela. En consecuencia, se le separa del conocimiento de la acción de tutela. Cúmplase.

(Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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