CE-11001-03-15-000-2021-00217-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00217-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / DEFECTO FÁCTICO EN SU DIMENSIÓN NEGATIVA / PRUEBA TESTIMONIAL – No valorada / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA – En casos de discriminación por razón de género / DISCRIMINACIÓN DE GÉNERO – En la valoración de la prueba y en el trámite judicial / APLICACIÓN DEL ENFOQUE DIFERENCIAL CON PERSPECTIVA DE GÉNERO – Obligación desatendida por la autoridad judicial al resolver el asunto / DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER – Relación asimétrica de poder que afectó la dignidad y autonomía de la mujer / SENTENCIA EN EL
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Negó pretensiones / RENUNCIA DEL EMPLEADO PÚBLICO – Provocada / ELEMENTOS DE LA RENUNCIA DEL EMPLEADO PÚBLICO / FALTA DE ELEMENTOS DE LA RENUNCIA DEL EMPLEADO PÚBLICO – Voluntariedad / DECLARACIÓN DE LA VOLUNTAD EN LA RENUNCIA – Afectada por una situación de acoso laboral / ACOSO LABORAL POR SERVIDOR PÚBLICO – Superior jerárquico / NINGUNEO LABORAL / ACOSO SEXUAL CONTRA LA MUJER - Forma de violencia y discriminación en contra de la mujer / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Del análisis integral de los argumentos expuestos por el tribunal accionado en la valoración de las pruebas allegadas al expediente ordinario, la Sala encuentra que incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, en tanto no analizó los
hechos, las pruebas y las normas con base en una interpretación sistemática del contexto en el que se desarrollaron, en el que se tuviera en cuenta las relaciones asimétricas de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres y la inversión de la carga de la prueba que debe aplicarse en los casos de discriminación por razón del género, y así evidenciar si la renuncia al cargo que ocupaba la [actora] se derivó de una situación de acoso laboral y que distó de ser una manifestación libre y voluntaria. (…) A juicio de la Sala, [los] hechos no fueron valorados en conjunto y de manera sistemática en la decisión objeto de tutela, integrando los principios de igualdad y no discriminación consagrados en la Constitución Política y en instrumentos internacionales, lo que no permitió esclarecer la configuración del vicio en la voluntad del acto de renuncia presentado por la [actora] ante el Insor que, finalmente, fue aceptada por medio de la Resolución N° 152 de 2015. (…) La Sala observa que la autoridad judicial accionada al valorar la denuncia de acoso laboral presentada por la accionante ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del Insor, con copia a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Trabajo, centró su estudio en la preparación académica de la víctima, la cual consideró debía influir en su capacidad de respuesta frente al evento de acoso que denunciaba, circunstancia que bajo ninguna consideración se puede constituir en un parámetro de valoración probatoria cuando la discusión gira en torno a una situación de violencia y discriminación en contra de la mujer, en tanto pone en evidencia la existencia de
un estereotipo de género en el ejercicio de la función judicial que confirma un patrón de discriminación en contra de una mujer que acude a la administración de justicia, y que se constituyó en una manifestación adicional de discriminación, esta vez, en el marco del trámite judicial. En este sentido, la afirmación efectuada por el tribunal demandado conforme con la cual el hecho de que la demandante fuera psicóloga con maestría y tuviera conocimiento sobre el tema de violencia contra la mujer, determinaba que tuviera la capacidad “de actuar y proceder” ante el acoso denunciado, lo que llevó a que se desechara como causa probable de la renuncia, pasó por alto la obligación constitucional, convencional y legal de aplicar un enfoque diferencial con perspectiva de género en las decisiones judiciales, concretamente en la valoración de la declaración de parte en la que la demandante narró el presunto acoso del que fue víctima, la cual no fue tachada de falsa. (…) El defecto fáctico alegado también se manifiesta en la total ausencia de pronunciamiento en la sentencia objetada respecto de la prueba del silencio institucional del Insor frente a la queja por acoso laboral puesta en conocimiento 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la entidad mediante comunicación enviada por la actora el día 3 de junio de 2015, la cual, si bien se relacionó como hecho probado en la providencia censurada , no fue objeto de pronunciamiento o valoración alguna en la resolución del caso concreto, a pesar de que se trataba de una prueba de la mayor
relevancia para analizar el acoso laboral denunciado y su influencia en la determinación de si la renuncia al cargo fue presentada de manera libre y voluntaria, a más que evidencia la absoluta indiferencia de la entidad para adelantar una investigación relacionada con una situación de discriminación en contra de una mujer. Nótese que, como fue puesto de presente en la providencia objeto de tutela, aun cuando la accionante utilizó los canales institucionales para poner en conocimiento de la entidad los supuestos hechos de violencia en su contra, el Insor no inició siquiera una investigación sumaria o abrió un trámite de manera formal para investigar las acusaciones, como puede evidenciarse de la ausencia de pruebas en este sentido, por lo que en el caso, dada su magnitud, dicha prueba ha debido ser valorada, y sobre la misma se han debido observar las pautas para el cumplimiento del enfoque diferencial de género en el análisis probatorio, con el fin de obtener mayores elementos de juicio para determinar la legalidad del acto administrativo enjuiciado. Al respecto, se debe recalcar la importancia del análisis de la prueba del silencio institucional del Insor frente a la queja presentada por la accionante, pues conforme con los hechos de la demanda ordinaria, el acoso laboral soportado por la demandante inició a partir de “un acoso personal e inapropiado” provocado por el director encargado del instituto, por lo que el análisis de dicha situación de manera sistemática con el resto de hechos probados era imprescindible en la resolución del caso, teniendo en cuenta, además, que los hechos narrados por la demandante develaban la existencia de
una relación asimétrica de poder con la capacidad de influir en su autonomía y dignidad, que debía ser analizada por el juez ordinario. De otra parte, del estudio del testimonio rendido por la fonoaudióloga [M.A.J.C.], en el que se evidenciaba la invisibilización laboral sufrida por la accionante, y de la transcripción que el tribunal accionado hizo del mismo, se aprecia con claridad que, en contradicción con lo indicado en la sentencia objeto de tutela, la citada testigo manifestó sin lugar a equívocos que en el lugar “había una lista de las personas que podían entrar, en la cual no estaba la demandante”, aun cuando era la coordinadora del Convenio N° 128 de 2014. Para la Sala dicha contradicción evidencia el defecto fáctico en el que incurre la providencia objetada, en tanto se desconoció la versión de la testigo para sostener una tesis exactamente contraria a la realidad que aquella demostraba, para concluir que el episodio de invisivilización laboral probado solo se trató de una desafortunada coincidencia. Es decir, además de desconocer el contenido del testimonio previamente transcrito, la autoridad judicial accionada se relevó del estudio de dicha prueba y arribó a una conclusión en la que la concatenación de hechos lesivos para el desempeño laboral de la demandante se debía al azar de las circunstancias, lo que desatiende no solo el deber de analizar el contexto de los hechos en una forma sistemática que tenga en cuenta las eventuales vulneraciones a los derechos de la accionante por su condición de mujer, sino la simple lógica a la que deben acudir todos los jueces en la valoración
probatoria. DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA - En un asunto relacionado con los derechos a la igualdad y a la no discriminación de la mujer constituye otra forma de discriminación / APLICACIÓN DEL ENFOQUE DIFERENCIAL CON PERSPECTIVA DE GÉNERO – Lectura contextual y sistemática de los hechos / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA – En casos de discriminación por razón de género Una indebida valoración probatoria en un asunto relacionado con los derechos a la igualdad y a la no discriminación de la mujer constituye otra forma de discriminación que debe ser remediada por el juez constitucional. De allí que se 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hubiera pasado por alto efectuar un análisis crítico de las pruebas a la luz de los principios de igualdad y no discriminación (art. 13 de la Constitución), los estándares del derecho internacional de los derechos humanos y de los principios generales precisados en la Ley 1257 de 2008 (arts. 1 a 5), reseñados en las consideraciones de esta decisión, en concreto, la debida diligencia, el deber de garantizar mecanismos adecuados y eficaces de protección judicial y el concepto de daño contra la mujer, en casos, como el presente, que derivó en una situación de acoso laboral, como violencia de género. En definitiva, la eliminación de todas las formas de violencia y discriminación contra la mujer, es superable en los escenarios judiciales cuando se incluyen criterios como la lectura contextual y
sistemática de los hechos y la inversión de la carga de la prueba, labor que implica reconocer las relaciones asimétricas de poder que han vulnerado históricamente la autonomía y la voluntad de las mujeres, y que está ligada a la garantía de los derechos inalienables y a propender por un acceso efectivo a la administración de justicia. MARCO NORMATIVO NACIONAL SOBRE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES En el preámbulo se proclama que la Carta Política tiene como fin fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo. El artículo 1 establece que Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana. El artículo 2 señala como uno de los fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. El artículo 5 alude a la obligación del Estado de reconocer, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona. El artículo 13 consagra el derecho a la igualdad y no discriminación por razones de sexo y la obligación del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas positivas en favor de grupos discriminados o marginados. El artículo 40 hace relación a la obligación de las autoridades de garantizar la adecuada y
efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública. El artículo 42 incluye la igualdad de derechos y deberes en las relaciones familiares, lo que se complementa con lo previsto en el artículo 43 en el que expresamente se establece la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y se prohíbe toda forma de discriminación contra éstas, otorgando de manera especial apoyo a la mujer cabeza de familia, y el artículo 53 prevé la especial protección a la mujer y a la maternidad. En términos de participación política, el artículo 107 establece que los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente y tendrán como uno de los principios rectores la equidad de género. El artículo 126 señala que la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas debe estar precedida de una convocatoria pública en la que se fijen requisitos y procedimientos que permitan garantizar, entre otros principios, el de equidad de género, parámetro que igualmente se consagra en el artículo 272 para la elección de contralores departamentales, distritales y municipales elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales. Finalmente, el artículo 274 al referirse a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República y de todas las contralorías territoriales en cabeza del Auditor General de la República, señala que será elegido por el Consejo de Estado de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia, atendiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género. En el
Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado con las FARC-EP y la construcción de una paz estable y duradera, se hace expresa mención al enfoque 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de género en 55 oportunidades, en cada uno de los seis puntos que fueron objeto de negociación (reforma rural integral, participación política, cese al fuego y de hostilidades bilateral y definitivo y la dejación de armas, solución al problema de las drogas ilícitas, víctimas y mecanismos de implementación y verificación). Con el fin de implementar el mencionado Acuerdo, el Congreso de la República aprobó el Acto Legislativo 01 del 7 de julio de 2016, en el que se incorpora a la Constitución Política el procedimiento legislativo especial para la paz, que contiene las reglas legislativas para que se aprueben los proyectos de ley y de acto legislativo de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional, así como las facultades presidenciales para la paz que habilitan al Presidente de la República para que expida los decretos con fuerza de ley, con el fin de facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final. Las reformas constitucionales que aluden a la perspectiva de género son el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, que se refiere al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no repetición, el cual tendrá un enfoque territorial, diferencial y de género, y al funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz. Así mismo, el
Acto Legislativo 03 del 23 de mayo de 2017, relativo al reconocimiento de pleno derecho de la personería jurídica al partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00217-00(AC)
Actor: TATIANA ALEXANDRA ROMERO RODRÍGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” Y EL INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOSINSOR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que aceptó la renuncia a un cargo ocupado en provisionalidad, por estar viciado el elemento de la voluntariedad. Aplicación del enfoque diferencial con perspectiva de género en la decisión judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Tatiana Alexandra Romero Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Instituto Nacional para Sordos, Insor, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceso a la administración de justicia, a la honra y no discriminación por la condición de mujer y a la integridad física y psíquica, que considera vulnerados por la sentencia de 22 de julio de 2020, en la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia proferido el 30 de abril de 2018, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, que había declarado la nulidad del acto administrativo mediante el cual se aceptó su renuncia al cargo que ocupaba en el Insor y condenó a la entidad a reintegrarla y a pagar los salarios dejados de percibir desde su desvinculación con aplicación de los topes indemnizatorios, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por la demandante La accionante afirmó que, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra del Insor, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución Nº 152 de 10 de julio de 2015, mediante la cual la Directora General del instituto aceptó su renuncia al cargo que venía desempeñando como Profesional Especializado, Código 2028, Grado 14, de la planta global de la entidad y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara su reintegro al mismo cargo o a uno de superior categoría, se efectuara a su favor el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás
emolumentos dejados de percibir, así como el pago de 100 smlmv por concepto del daño moral que se le causó, en razón al acoso laboral y personal del que fue víctima por parte de las directivas del Insor. En la demanda ordinaria, la parte actora solicitó la nulidad del mencionado acto administrativo por considerar que no tuvo en cuenta que su renuncia no obedeció a su voluntad libre y espontánea, sino que fue presionada debido al acoso laboral al que fue sometida por parte de las directivas del Insor, lo que desconoce lo establecido en el Decreto 1083 de 2015 y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre las características de la renuncia. La demandante enlistó los hechos que soportaron la demanda que originó la controversia, entre los que destacó: i) que fue designada como Coordinadora de la caracterización del Convenio Nº 128 de 2014, entre el Distrito Capital, Secretaría Distrital de Planeación y el Insor, ii) que el 22 de abril de 2015, el Director General del Insor (E), Andrés Francisco Perdomo Murcia, efectuó un “acoso personal e inapropiado” en su contra en las instalaciones del instituto al “manifestarle que lo había flechado, preguntarle si había sentido la química que había entre los dos y ofrecerse a llevarla a su casa”; iii) que al comentarle esa noche lo sucedido a Luis Miguel Hoyos Rojas, Subdirector de Promoción y Desarrollo (E) del Insor, a quien llevaron junto con su esposo a su casa, este “expresó en tono jocoso a su esposo que por qué ‘no la compartía’”; iv) que el 5 de
mayo de 2015 radicó ante el Director General (E) del Insor su renuncia al cargo de Profesional Especializado, Grado 14, “expresando con suma claridad cuál es el motivo de la dejación del cargo, aclarando que su deseo no es dejar sin finalizar la ejecución del CONVENIO 128 de 2014, que había diseñado, gestionado e implementado, pero, le sorprende la noticia que quien iba a liderar y culminar el proyecto era otra persona y la propuesta que tenía la dirección era tener un rol de apoyo y su sueldo sería disminuido” y v) que a partir del 6 de mayo de 2015, sin haberse aceptado su renuncia, el Director del Insor se reunió en varias ocasiones con los involucrados en la ejecución del Convenio N° 128 de 2014, sin contar con su presencia ni informarle de las reuniones, hecho por el que “se sintió presionada, angustiada y atemorizada”. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Continuó con la narración de los hechos indicando que vi) el 3 de junio de 2015, radicó ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del Insor una comunicación en la que expuso el acoso laboral del que había sido víctima y solicitó la investigación respectiva, hecho frente al que la entidad “no contestó ni efectuó acción o investigación alguna”; vii) que el 4 de junio de 2015, presentó ante la Procuraduría General de la Nación queja por el acoso laboral sufrido por parte de
las directivas del Insor; viii) que el 25 de junio de 2015, mediante Oficio Nº DGl2015-124 el Director (E) del Insor no aceptó la renuncia presentada; ix) que el 26 de junio de 2015, radicó ante el Ministerio del Trabajo queja por acoso laboral sufrido por parte de las directivas del Insor; x) que el 1º de julio de 2015 acudió a una cita con una Siquiatra - Psicoterapeuta, “con el fin de exponer su padecimiento físico y mental debido a los sucesos de Acoso Laboral ocurrido en su trabajo, a lo cual, la siquiatra le concedió 10 días de incapacidad”; xi) que el 10 de julio de 2015, la Directora General del Insor, Olga Marcela Cubides Salazar, profirió la Resolución Nº 152 en la que aceptó su renuncia al cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 14 y xii) que el 14 de julio de 2015 interpuso ante el Ministerio del Trabajo una solicitud de conciliación por acoso laboral cuyo radicado es el Nº 114517 de 26 de junio de 2015, y que esa cartera ministerial mediante Oficio N° 7211000 - 135498 de 28 de julio de 2015, le manifestó que el trámite de la queja por acoso laboral lo debía continuar ante la Procuraduría General de la Nación en su calidad de funcionaria pública del Insor, “por lo que fue remitido a la Procuraduría y en el curso del trámite el INSOR guardó silencio”. Sostuvo que por reparto el proceso le correspondió al Juzgado Noveno
Administrativo del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 30 de abril de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones presentadas por la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 152 del 10 de julio de 2015, expedida por la directora general del INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS (INSOR), por la cual aceptó la renuncia a la señora TATIANA ALEXANDRA ROMERO RODRÍGUEZ, del cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 14 del área de seguimiento a la Política Pública de
Inclusión Social. Como consecuencia de la anterior declaración se CONDENA: a) Reintegro al cargo de la señora TATIANA ALEXANDRA ROMERO RODRÍGUEZ identificada con cédula de ciudadanía 38.644.221 al mismo cargo o a uno igual o mejor al indicado anteriormente. b) Cancelar todo lo que hubiere dejado de devengar en el INSOR durante los diez (10) meses siguientes a la fecha de desvinculación, por concepto de salarios y de prestaciones sociales, incluidos los aportes a pensión, haciendo los descuentos indicados en la parte motiva de esta sentencia. c) Indexar la cantidad a cancelar, para traer a valor presente, a la ejecutoria de esta sentencia, con fundamento en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), atendiendo la fecha de causación de cada una.
TERCERO: Condenar en costas al INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS y
a favor de la señora TATIANA ALEXANDRA ROMERO RODRÍGUEZ, fijando las agencias en derecho en la cantidad de doscientos mil pesos ($200.000).
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE a la demandante el remanente de la suma depositada para pagar los gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere, y déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente”.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la autoridad judicial de primera instancia, el silencio presentado frente a las razones de acoso laboral expuestas por la accionante en los diferentes escritos de renuncia, “no puede ser visto como algo normal y mucho menos en ese contexto de hechos graves, los que son indicativos del acoso laboral”, a lo que agregó que, finalmente, cuando se le aceptó la renuncia “de una funcionaria calificada con un 96%, es decir, en un nivel de excelencia, como se observa a folio 81 del primer cuaderno, quien además respondía por un proyecto que para la entidad era importante”. Destacó que “¿no era elemental que se preocupara por saber primero la razón de ello? (…) La razón que considera obvia el despacho de esa indiferencia, tal omisión de quien ocupa tan importante función con ese proyecto, para tan trascendental decisión de excelente funcionaria, es que sabía de las acusaciones y realizó como todas las anteriores autoridades la misma inactividad, no hacer nada, como si fuera una especie de impronta de la administración pública”.
Adicionalmente, sostuvo que “como nadie intentó establecer si era cierto o no lo era el acoso, obviamente se convierten en apoyo tácito a quien esté incurriendo en conducta reprobable, la que tiene definido la ciencia que produce trastornos de toda índole. Y esto conduce a otra obviedad: quien no ha padecido trastornos emocionales y los sufre, ¿por qué asume que se solucionan si renuncia al cargo? Este indicio es también indicativo de ser ciertos los hechos mencionados en renuncia que no es aceptada pero que nada se dice de tales acontecimientos que le hacen perder la libertad para decidir sobre permanecer o no en un empleo quien lo necesita”. Luego de que ambas partes interpusieran recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en sentencia de 22 de julio de 2020, decidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en la renuncia presentada al cargo por la señora Romero Rodríguez, “no se observa una fuerza, coacción o vicio por parte del Director General o de algún otro funcionario que la hubiera llevado a tomar esa decisión”, a lo que agregó que “no se probó alguna conducta relacionada con la persecución laboral, toda vez que no existen documentos que demuestren llamados de atención, descalificación laboral, ni trato denigrante, que haga presumir dicha situación”.
2. Fundamentos de la acción La accionante se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, e indicó que la
sentencia de 22 de julio de 2020, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, revocó la sentencia favorable de primera instancia en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra el Insor incurrió en defecto fáctico, por la valoración defectuosa del material probatorio, por cuanto “a pesar de existir en el expediente del proceso administrativo pruebas en las que se verifica que los actos de acoso laboral alegados sí existieron, en tanto el acoso laboral fue originado por un acoso sexual, decide enlistar la documental y testimonial probatoria dándole una valoración fría, diferente a la real, exigiendo una prueba directa de difícil consecución, por lo cual revoca la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, a quien le asiste la razón”. Hizo referencia a los hechos que sustentaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y de las pruebas documentales que, en su sentir, los demuestran. En concreto, se refirió a (i) que el 5 de mayo de 2014, la actora remitió vía e-mail al Director de Equidad y Políticas Poblacionales de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, una propuesta técnica que culminó con el Convenio N° 128 de 2014, en la fue designada como coordinadora de 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caracterización; (ii) que el 22 de abril de 2015, el Director (E) del Insor, Andrés
Francisco Perdomo Murcia, “efectuó un acoso personal e inapropiado en contra de la funcionaria Tatiana Alexandra Romero Rodríguez”; (iii) que ese mismo día, “a la salida de la entidad se encontró con el señor Luis Miguel Hoyos Rojas, Subdirector de Promoción y Desarrollo (E) del Instituto Nacional para Sordos ‘INSOR’, a quien lo llevaron a su casa (…) en el vehículo del esposo de Tatiana Alexandra Romero Rodríguez; al llegar al destino, Tatiana Alexandra Romero Rodríguez le contó al señor Luis Miguel Hoyos Rojas, delante de su esposo, del episodio que se había presentado con el Director General (E) (…), sobre lo cual el señor Hoyos Rojas expresó con tono jocoso al esposo de Tatiana Alexandra que porqué no la compartía (…)”; (iv) que el 5 de mayo de 2015, la actora presentó ante el Director General (E), la renuncia al cargo, “aclarando que su deseo no es dejar sin finalizar la ejecución del Convenio 128 de 2004, (…), pero, le sorprende la noticia que quien iba a liderar y culminar el proyecto era otra persona y la propuesta que tenía la dirección era tener un rol de apoyo y su sueldo sería disminuido”; (v) que el 6 de mayo de 2015, los contratistas del Insor en ejecución del Convenio N° 128 de 2014, sostuvieron una reunión con el Director (E), el Secretario General (E), el Subdirector de Promoción y Desarrollo (E) y el Jefe de la Oficina Jurídica del Insor, para tratar temas relacionados con el convenio, sin la participación de Tatiana
Alexandra Romero Rodríguez, situación que ese mismo día fue puesta en conocimiento de la entidad por la accionante; (vi) que el 3 de junio de 2015, la ahora demandante radicó ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del Insor, una comunicación “donde expone detalladamente el acoso laboral del que ha sido víctima como funcionaria del INSOR, y solicita la investigación respectiva del caso” de la que no hubo respuesta ni se adelantó acción o investigación alguna. Al día siguiente fue puesta en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación; (vii) que el 25 de junio de 2015, el Director (E) de Insor no aceptó la renuncia presentada por Tatiana Alexandra; (vii) que el 26 de junio de 2015, la actora radicó ante el Ministerio del Trabajo “queja por acoso laboral sufrido por parte de las directivas del Instituto Nacional para Sordos INSOR”; (viii) que el 1 de julio de 2015, la accionante acudió a cita con médico psiquiatra – psicoterapeuta, “con el fin d
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