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CE-11001-03-15-000-2021-00221-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00221-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE

TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

/ RECONOCIMIENTO DE LA JUDICATURA

[L]a actora pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja los derechos fundamentales de petición y de educación, presuntamente vulnerados porque el Consejo Superior de la Judicatura no ha resuelto la petición de 2 de diciembre de 2020, por medio de la cual solicitó la acreditación de su judicatura, lo cual le ha dificultado su acceso a un programa de posgrado en la Pontificia Universidad Javeriana, institución educativa que la admitió sin informarle la imposibilidad de cursarlo sin el título profesional. Ahora bien, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que mediante Resolución núm. 753 de 8 de febrero de 2021, reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica realizada la actora. Tal afirmación se corrobora con los documentos que la Unidad mencionada supra anexó a su contestación, entre los cuales figuran, la Resolución núm. 753 de 8 de febrero de 2021 y su debida notificación a la actora por medio de correo electrónico remitido el 8 de febrero de 2021 (…). En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Unidad de

Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconoció la práctica jurídica que realizó [J.A.C.], y con ello atendió a la petición presentada por la actora, por lo que cesó la presunta vulneración alegada. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PRIVADA – Encargada de la prestación del servicio público de educación / PROGRAMA DE POSGRADO – Inscripción sin el cumplimiento de los requisitos para cursarlo / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Para fijar los parámetros de admisión a los programas académicos siempre que estos no representen un actuar arbitrario del ente educativo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL

DERECHO A LA EDUCACIÓN

[L]a Sala advierte que en el caso sub examine procede la acción de tutela contra la Pontificia Universidad Javeriana, toda vez que se dirige contra una entidad privada que presta el servicio público de educación, por lo que dicho supuesto fáctico se subsume en la regla de procedencia establecida en el numeral 1.° del artículo 42 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, frente a la cual la Corte Constitucional ha sido reiterativa en su procedencia. En el caso concreto, al revisar las diferentes comunicaciones electrónicas que la actora allegó con su solicitud de amparo, la Sala advierte que [J.A.C.] reconoció desde el momento de su inscripción que no cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos para cursar el posgrado ofrecido por la Universidad; sin embargo, propuso como “fecha tentativa” de su grado el 11 de enero de 2021, tal cual como se evidencia en el

correo enviado el 26 de octubre de 2020 a la Universidad (…) Por otra parte, no obra prueba en la cual haya una manifestación expresa de la Universidad en la que indique que, pese a que la actora no cuenta con todos los requisitos para cursar el posgrado, la universidad hará una excepción y le permitirá realizar dichos estudios posgraduales. Por el contrario, de conformidad con el correo electrónico que la Universidad le envió a la actora el 27 de octubre de 2020 se observa que hubo un acuse de recibo y la siguiente respuesta: “[…] procede de esa manera mientras se define tu fecha de grado […]”. (…) En el caso sub examine, la Sala considera que no existe la afectación que la actora adujo respecto a su derecho fundamental de educación por parte de la Pontificia Universidad Javeriana, toda vez que la Universidad es autónoma para fijar los parámetros de admisión y el trámite respectivo para tal fin, siempre que estos no representen un actuar arbitrario del ente educativo, lo cual no se presentó en el caso de la actora, pues no hubo un cambio intempestivo o abrupto de los requisitos de admisión, sino que desde un inicio la actora tuvo conocimiento de los requisitos necesarios para poder cursar su posgrado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 42 – NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00221-00(AC)

Actor: JASIBI ALI CÁCERES

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA Referencia: Acción de tutela Temas: Derecho fundamental de petición/alcance Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición y ii) educación

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jasibi Ali Cáceres contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Pontificia Universidad Javeriana, porque, a su juicio, al no dar respuesta al escrito presentado el 2 de diciembre de 2020 y al haber sido admitida en un programa de posgrado sin informarle la imposibilidad de cursarlo sin el título profesional, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Pontificia Universidad Javeriana, porque, a su juicio, el Consejo Superior de la Judicatura, al no resolver la petición de 2 de diciembre de 2020, por medio de la cual solicitó la acreditación de su judicatura, y la Universidad, al admitirla en un programa de posgrado sin informarle la imposibilidad de cursarlo sin el título profesional, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. La actora afirmó que previamente a efectuar los trámites respectivos para cursar la Especialización en Derecho de la Competencia en la Pontificia Universidad Javeriana, puso de presente ante la institución educativa, de manera verbal y escrita, lo siguiente: “[…] me permito comunicarles que el día de hoy realicé la inscripción para la especialización en derecho de la competencia. Como le comenté a la Dra. Janer en la charla tenida el día sábado en ExpoJaveriana, a la fecha no he obtenido el título profesional de abogada. Actualmente me encuentro terminando mi judicatura, que ene (sic) como término de finalización el 24 de noviembre, fecha en la cual procederé a realizar los papeles ante el Consejo Superior de la Judicatura para el aval de la misma y posteriormente, realizar el proceso ante la facultad para que se me acredite el cumplimiento de todos los requisitos y así poder proceder a obtener mi fecha de grado. De esta forma espero que para principio o mitad de enero obtenga el título de abogada, y así poder empezar mi especialización a inicios del periodo 2021.

Sobre el particular en la inscripción a la especialización diligencia como fecha de grado el 11 de enero, reitero como fecha tentativa. Sin otro en particular y agradeciendo su respuesta frente a como deberíamos manejar este tema y si requiero realizar algo adicional para el procedimiento […]”1. 1 Correo que la actora envió a la Universidad el 26 de octubre de 2020 y del cual obra prueba en el Samai.

4. Señaló que, a través de correo electrónico enviado el 27 de octubre de 2020, la Universidad le contestó que: “[…] Acusamos recibido de tu mensaje y procede de esa manera mientras se define tu fecha de grado […]”.

5. Conforme con lo expuesto, adujo que presentó la entrevista para hacer parte del programa de especialización y la Universidad la admitió sin proponer reparo alguno a la ausencia de su título universitario como abogada. Posteriormente, indicó haber efectuado el pago respectivo para poder iniciar sus clases de posgrado el 25 de enero de 2021.

6. Expresó que, con el fin de obtener su título universitario, el 2 de diciembre de 2020 presentó mediante correo electrónico solicitud de acreditación de su judicatura ante el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual aportó los documentos requeridos.

7. Mencionó que, el 15 de diciembre de 2020, recibió un e-mail por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura acuso recibo de su solicitud y le informó que esta había sido transferida al personal encargado para su asignación y correspondiente trámite.

8. Señaló que el 5 de enero de 2021, con ocasión a la urgencia en obtener su título como abogada para poder iniciar su curso de especialización, envío de nuevo un correo electrónico dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual solicitó información acerca del estado de la solicitud de acreditación de judicatura presentada el 2 de diciembre de 2020.

9. Frente a la solicitud mencionada supra, indicó que la autoridad contestó el 8

de enero de 2021, en los siguientes términos: “[…] De manera atenta se informa que puede consultar el estado de su trámite en la página www.ramajudicial.gov.co, con su número de cédula en el Link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/ Tramites.aspx […]”.

10. Adujo que, el 20 de enero de 2021, expuso por e-mail ante el Consejo Superior de la Judicatura las consecuencias de la falta de acreditación oportuna de su judicatura.

11. Expresó que: “[…] Hasta la fecha de presentación del escrito de tutela, el trámite de acreditación de la judicatura ante la entidad Estatal accionada sigue en trámite y no se ha proveído información adicional que, de cuenta del tiempo de espera aproximado, las razones de la demora en el trámite o cualquier otro aspecto adicional que le permita a la tutelante conocer el estado del mismo […]”. “[…] En un primer lugar, se nota como la demora en un trámite administrativo y la falta de respuesta frente a una solicitud que no contiene aspectos de fondo, afectan de forma directa los derechos fundamentales de la Accionante pues, la omisión le impide su ingreso a un programa de educación superior y, por ende, se vulneran sus derechos fundamentales a la educación y petición […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones

12. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al Honorable Señor Juez disponer y ordenar a favor del Accionante, lo siguiente:

1. Se ampare el derecho fundamental a la educación en virtud de los hechos y fundamentos jurídicos incluidos en el escrito de tutela.

2. Se ampare el derecho fundamental de petición en virtud de los hechos y fundamentos jurídicos incluidos en el escrito de tutela.

3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura para que proceda con la respuesta al derecho de petición presentado el 2 de diciembre de 2020 y acredite la práctica jurídica (judicatura) a favor de Jasibi Ali Cabrales, en los términos señalados en este escrito.

4. Como consecuencia de las declaraciones que surjan de los numerales 1 y 2, se ordene a la Pontificia Universidad Javeriana que le permita a la Accionante, Jasibi Ali Cabrales, ingresar y cursar la especialización en Derecho de la Competencia desde el 25 de enero de 2021 o una vez se emita el fallo del laudo de tutela, a la cual fue admitida y cuyo valor de matrícula se encuentra pagado en su totalidad.

5. En subsidio de la petición inmediatamente anterior, se le ordene a la Pontificia Universidad Javeriana que, una vez recibida la respuesta afirmativa por parte del Consejo Superior de la Judicatura acerca de la acreditación de la judicatura, se le permita el ingreso inmediato a la especialización en Derecho de la Competencia a la

Accionante, Jasibi Ali Cabrales.

6. En complemento de lo anterior, se ordene a la Pontificia Universidad Javeriana a que, una vez recibida la acreditación de la judicatura, proceda a realizar el proceso de grado ágilmente sin dilaciones o requisitos adicionales a los establecidos en la ley y su Reglamento Interno.

7. Como consecuencia de las peticiones principales y subsidiaria anterior, se le

ordene a la Pontificia Universidad Javeriana que se abstenga de hacer cobros adicionales por valor de matrícula o cobros académicos a los ya pagados, salvo el correspondiente por el segundo semestre del programa académico varias veces mencionado, pues la demora en el trámite por parte de la entidad accionada y la falta de precisión de la institución educativa no debe generar cargas adicionales a la accionante.

8. En subsidio de la petición 5, se le ordene a la Pontificia Universidad Javeriana la devolución del 100 por ciento del pago hecho por la Accionante, por concepto del valor de matrícula del primer periodo de 2021 de la especialización en Derecho de la Competencia y el cual se relaciona en el hecho 11 del escrito […]”.

Actuación

13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de enero de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y al Rector de la Pontificia Universidad Javeriana; iii) vinculó al Director de la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en calidad de tercero con interés legítimo, a quien concedió el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular; y iv) negó la medida provisional solicitada por la actora.

Intervención de las partes demandadas

14. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que en efecto la actora solicitó a esta unidad vía correo electrónico el reconocimiento de la Práctica Jurídica realizada mediante contrato de aprendizaje en Alpina Productos

Alimenticios S.A.

15. Al respecto, manifestó que: “[…] Debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, esta Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y por ese mismo medio notifica las decisiones que en cada caso se adopten.

Así las cosas, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 753 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la Egresada Señora Jasibi Ali Cabrales, cuya copia se adjunta De conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 753 de 2020, con el cual se le notificó al correo electrónico de la solicitante, la Resolución No 753 de 2021, cuyo correo se anexa […]”.

16. Indicó que si bien hasta el 8 de febrero de 2021 se expidió la Resolución 7532, lo cierto es que frente a cada una de las solicitudes que presentó la actora se dio respuesta en su debida oportunidad.

17. La Pontificia Universidad Javeriana guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20174, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196.

Generalidades de la acción de tutela

19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema Jurídico

20. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si se 2 “Por la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica”. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único

Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. deben proteger los derechos fundamentales de petición y educación invocados por la actora, los cuales considera vulnerados porque el Consejo Superior de la Judicatura no ha resuelto la petición de 2 de diciembre de 2020, por medio de la cual solicitó la acreditación de su judicatura, lo cual le ha dificultado su acceso a un programa de posgrado en la Pontificia Universidad Javeriana, institución educativa que la admitió sin informarle la imposibilidad de cursarlo sin el título profesional.

21. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la educación; iv) análisis del caso concreto y finalmente las v) conclusiones de la

Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela

22. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”.

23. Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20057, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”. (Se resalta).

24. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado8: 7 Corte Constitucional, Sentencia T817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada. Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental.

Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”.

25. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección9.

26. En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición

27. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos:

“[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

28. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 198410, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los 9 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

29. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 201111, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente.

30. En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

31. Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015.

32. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 201512 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición.

Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

33. A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

34. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

12 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”.

35. El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

36. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

37. Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso. Asimismo,

los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones.

38. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley.

39. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.

Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data.

40. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

41. Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario.

Reglas jurisprudenciales del derecho de petición

42. La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución

Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T146 de 201213, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 13 Corte Constitucional. Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de

petición, sin perjuicio

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