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CE-11001-03-15-000-2021-00221-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00221-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUTO QUE

RECHAZÓ POR EXTEMPORÁNEO UN RECURSO DE REPOSICIÓN /

AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL

MANIFIESTO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[L]a Sala debe decidir si la providencia del 22 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, incurrió en defecto procedimental o en desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en las providencias A166 de 2007, A082 de 2010 y A081 de 2016. (…) A juicio de la Sala, no existe defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot decidió en los estrictos términos de los artículos 109 y 318 del Código General del Proceso, que regulan lo concerniente al recurso de reposición y a la presentación de memoriales. (…) Así, resulta adecuado concluir que el recurso de reposición fue extemporáneo, puesto que la providencia recurrida fue notificada el 13 de noviembre de 2019, el término de tres días feneció el 19 de noviembre de 2019 y el memorial del recurso fue radicado el 20 de noviembre de 2019, esto es, por fuera de los tres días previstos en el artículo 318 del Código General del Proceso. (…) Lo expuesto es suficiente para desestimar la existencia de defecto procedimental absoluto. La Sala también desestima el desconocimiento del precedente fijado en las providencias A166 de 2007, A082 de 2010 y A081 de 2016, toda vez que no guardan identidad fáctica

con el asunto decidido por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot. Dichas providencias tratan asuntos decididos por la Corte Constitucional y que obedecen a procesos constitucionales (…) pues las providencias citadas no comparten igualdad fáctica ni jurídica con el asunto de la demandante. En realidad, la parte actora pretende que el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot aplique al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho reglas propias de los procesos adelantados por la Corte Constitucional, cuestión que no resulta procedente. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 109 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00221-01(AC)

Actor: MARÍA BAUDELINA TORRES DE TERREROS Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 24 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que denegó la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, María

Baudelina Torres de Terreros pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la providencia del 22 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot. 1.2. En consecuencia, propuso las siguientes pretensiones: «en virtud de lo expuesto y por considerar que a mi representada se le violentan los derechos fundamentales al Debido proceso y al Acceso a la Administración de justicia, se solicita, se tutelen los derechos fundamentales de mi representada y en consecuencia se decrete la nulidad del auto 210 de fecha 22 de febrero de 2021, a través del cual se rechaza el recurso propuesto por extemporáneo y en consecuencia se ordene dar trámite al Recurso propuesto».

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. María Baudelina Torres de Terreros interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. De acuerdo con la información del expediente, se discutía sobre la pensión causada por el señor José Guillermo Terreros Reyes. 2.2. Por auto del 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot declaró la falta de jurisdicción y ordenó que el expediente fuera enviado a la jurisdicción ordinaria laboral. En síntesis, el juzgado demandado consideró que el asunto era de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto el señor Terreros Reyes era trabajador oficial.

2.3. Mediante correo físico del 19 de noviembre de 2019, la parte actora envió al Juzgado Segundo Administrativo de Girardot un recurso de reposición contra la providencia del 13 de noviembre de 2019. 2.4. El 23 de septiembre de 2020, mediante correo electrónico enviado al buzón jadmin02gir@cendoj.ramajudicial.gov.co, la actora solicitó información sobre el trámite surtido frente al recurso de reposición. 2.5. El 25 de noviembre de 2020, la demandante solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de Girardot que facilitara el acceso al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.6. Mediante correo electrónico del 12 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot informó a la actora que el expediente fue enviado al Juzgado Laboral de Girardot. 2.7. El 12 de febrero de 2021, por correo electrónico, la actora solicitó al juzgado demandado que notificara la providencia que decidió el recurso de reposición propuesto contra la providencia del 13 de noviembre de 2019, que declaró la falta de jurisdicción. 2.8. Por auto del 22 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot rechazó el recurso de reposición, por extemporáneo. En síntesis, el juzgado demandado explicó lo siguiente: (i) que, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso de reposición debe interponerse en los tres días siguientes a la notificación de la providencia recurrida; (ii) que la providencia del 13 de noviembre de 2019, que declaró la falta de jurisdicción, fue

notificada por estado electrónico del 14 de noviembre de 2019; (iii) que el término para recurrir corrió entre el 15 y 19 de noviembre de 2019, y (iv) que, no obstante, el recurso de reposición fue radicado el 20 de noviembre de 2019.

3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. La parte actora alegó que el recurso de reposición debe tenerse por presentado el 19 de noviembre de 2019, esto es, cuando lo envió por correo tradicional. Que «a pesar de encontrarse vigente el artículo 113 del Código General del Proceso, el trámite a través del correo electrónico no se encontraba en un uso tan habitual como lo es ahora luego de la expedición del decreto 806 de 2020; motivo por el cual para el suscrito resultaba más responsable y atinado, remitirlo de manera física a través del servicio de correo postal». 3.1.1. Que la Corte constitucional1 ha señalado que los recursos deben entenderse radicados el día en que son enviados por correo postal. Que, además, existe una justificación para efecto de radicar mediante correo postal, toda vez que la oficina del apoderado está ubicada en un lugar diferente a la sede del despacho judicial demandado. 3.1.2. Que la providencia del 22 de febrero de 2021 incurrió en defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto. Que «a pesar de que el memorial ingresó al despacho el día 20 de noviembre, un día después de cumplido el término para interponer el recurso, lo cierto es que el mismo estaba elaborado, firmado y fue remitido en el término consagrado para el cumplimiento de esa

obligación legal».

4. Intervenciones 4.1. El Juzgado Segundo Administrativo de Girardot alegó que no hubo vulneración de derechos fundamentales, puesto que la providencia del 22 de febrero de 2021 está debidamente sustentada en el artículo 313 del Código General del Proceso, que señala que el recurso de reposición debe interponerse en los tres días siguientes a la respectiva notificación. Que, además, la fecha de radicación del recurso fue debidamente verificada por la secretaría del juzgado. 4.2. La UGPP alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo siguiente: 4.2.1. Que, mediante Resolución 12750 del 11 de mayo 1998, fue reconocida provisionalmente la sustitución pensional a favor de la señora Torres de Terreros, por razón del fallecimiento del señor José Guillermo Terreros Reyes. Que, mediante Resoluciones RDP 028735, RDP 039375 y RDP 039862 de 2017 fue reliquidada la mesada pensional. 4.2.2. Que, siendo así, ninguna de las actuaciones adelantadas por la UGPP es objeto de la tutela de la referencia. Que la tutela está dirigida exclusivamente a cuestionar la providencia del 22 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado

Segundo Administrativo de Girardot.

5. Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 14 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó la tutela, por lo siguiente: 5.1.1. Que, de conformidad con el criterio fijado en la sentencia C-012 de 2002,

proferida por la Corte Constitucional, las demandas y los recursos se tienen por presentados en la fecha de radicación ante el respectivo despacho judicial. Que 1 La parte actora citó las providencias A166 de 2007, A082 de 2010 y A081 de 2016. dicha exigencia garantiza el principio de igualdad y el derecho fundamental al debido proceso. 5.1.2. Que lo cierto es que el recurso de reposición fue extemporáneo, por cuanto la providencia recurrida fue notificada mediante estado electrónico del 14 de noviembre de 2019, el término de tres días feneció el 19 de noviembre de 2019 y dicho recurso fue radicado el 20 de noviembre de 2019, esto es, por fuera del término legalmente previsto.

6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 14 de marzo de 2021, por las mismas razones expuestas en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los

requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha

establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4.

2. Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, la Sala debe decidir si la providencia del 22 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, incurrió en defecto procedimental o en desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en las providencias A166 de 2007, A082 de 2010 y A081 de 2016. 2.2. Lo primero que conviene advertir es que la providencia cuestionada señala lo siguiente: El artículo 318 de la Ley 1564 de 2012, establece las reglas que deben tenerse en cuenta para la interposición del recurso de reposición contra autos, de la siguiente manera: […] Así las cosas, de la normatividad en cita, se tiene que el auto fue notificado a través de estado electrónico el día 14 de noviembre de 2019 / archivo PDF ‘29notidicacionestado’ del expediente digital, es decir, que el término iniciaba al día siguiente, esto es, desde el quince (15) de noviembre de 2019 inclusive, hasta el diecinueve (19) del mismo mes y año inclusive.

En virtud de lo anterior, los tres días de los cuales disponía la parte actora para recurrir la decisión, vencieron el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), y el memorial contentivo del recurso de reposición se presentó el veinte (20) de noviembre de la misma anualidad, es decir, después del vencimiento del término.

Por lo anterior, se negará por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto que declaró la falta de jurisdicción. 2.2.1. En resumen, el juzgado demandado consideró lo siguiente: (i) que, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso de reposición debe interponerse en los tres días siguientes a la notificación de la providencia recurrida; (ii) que la providencia del 13 de noviembre de 2019, que declaró la falta de jurisdicción, fue notificada por estado electrónico del 14 de noviembre de 2019; (iii) que el término para recurrir corrió entre el 15 y 19 de noviembre de 2019, y (iv) que, no obstante, el recurso de reposición fue radicado el 20 de noviembre de 2019. 2.3. A juicio de la Sala, no existe defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot decidió en los estrictos términos de los artículos 109 y 318 del Código General del Proceso, que regulan lo concerniente al recurso de reposición y a la presentación de memoriales. 4 SU-573 de 2017. 2.3.1. El artículo 318 CGP, aplicable a los procesos contencioso administrativos, por remisión expresa del artículo 2425 de la Ley 1437 de 2011, señala que el recurso de reposición debe interponerse en los tres días siguientes a la notificación de la providencia recurrida. El artículo 109, por su parte, prevé que los «memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados

oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término». Con base en una interpretación armónica, resulta razonable concluir que la presentación del memorial contentivo del recurso de reposición ocurre con la radicación en el juzgado y no con el envío en la oficina de correo postal. 2.3.2. El parágrafo del artículo 109 del Código General del Proceso facultó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que reglamentara la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas o centros de radicación o similares. Sin embargo, dicha previsión normativa no incluyó a las oficinas de correo postal y esto reafirma el hecho de que la presentación en la oficina de correo postal no resulta válida para efecto de determinar la oportunidad en la interposición del recurso de reposición. 2.3.3. Así, resulta adecuado concluir que el recurso de reposición fue extemporáneo, puesto que la providencia recurrida fue notificada el 13 de noviembre de 2019, el término de tres días feneció el 19 de noviembre de 2019 y el memorial del recurso fue radicado el 20 de noviembre de 2019, esto es, por fuera de los tres días previstos en el artículo 318 del Código General del Proceso. 2.3.4. El acatamiento de los términos procesales no es un asunto meramente formal. Se trata de un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto involucra el principio de preclusividad. Es bien sabido que la preclusión es el principio que, entre otras cosas, establece que los recursos

procesales deben usarse en los términos legalmente previstos y que, en caso de un ejercicio extemporáneo o de omisión, quedará determinada la firmeza de la respectiva decisión y la pérdida de la oportunidad para que sea revisada. 2.3.4.1. Al respecto, en sentencia C-012 de 2002, la Corte Constitucional dejó claramente establecido que los términos procesales no son una mera formalidad. En lo que interesa, la corte dijo lo siguiente: Los términos procesales “constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia”. Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes. […] Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y 5 ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales. […] Los términos procesales deben cumplirse diligente y celosamente por parte de quienes acceden a la administración de justicia, así como corresponde a los jueces y los auxiliares de la justicia velar por su cumplimiento, por cuanto es una carga procesal en cabeza de los primeros que busca garantizar la seguridad y certeza jurídicas, el debido proceso, el principio de celeridad y la eficacia del derecho sustantivo. Así mismo, busca hacer efectivo el principio de igualdad procesal. 2.3.4.2. Lo expuesto es suficiente para desestimar la existencia de defecto procedimental absoluto. 2.4. La Sala también desestima el desconocimiento del precedente fijado en las providencias A166 de 2007, A082 de 2010 y A081 de 2016, toda vez que no guardan identidad fáctica con el asunto decidido por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot. Dichas providencias tratan asuntos decididos por la Corte Constitucional y que obedecen a procesos constitucionales. Veamos. 2.4.1. La providencia A116 de 2007 se refiere a la oportunidad para proponer incidentes de nulidad en procesos adelantados por la Corte Constitucional, así: «en estos casos habrá de observarse la fecha en que el documento fue introducido al correo, para establecer si el escrito fue presentado dentro de los tres días siguientes a la notificación».

2.4.2. El auto A082 de 2010, por su parte, se refiere a la oportunidad para formular recurso de súplica contra la providencia que rechaza la demanda de constitucionalidad. En esta oportunidad, la Corte Constitucional dijo lo siguiente: «en aquellos eventos en que se impugne una decisión de la Corte Constitucional, cuando a ello haya lugar, mediante un escrito remitido por correo, debe tenerse en cuenta la fecha en la cual se hizo uso de ese servicio y fue entregada la comunicación al medio postal expedito, para efectos de determinar la preclusión o no de la oportunidad para ejercer ese derecho». 2.4.3. En el mismo sentido, la providencia A081 de 2016 indica lo siguiente: «la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los recursos de súplica, enviados por correo postal, se deben entender interpuestos el día en el cual se insertan en la oficina de correos, y no en la fecha en que sean radicados en la Secretaría General de la Corte Constitucional». 2.5. Lo anterior es suficiente para efecto de desestimar la existencia del supuesto desconocimiento del precedente judicial, pues las providencias citadas no comparten igualdad fáctica ni jurídica con el asunto de la demandante. En realidad, la parte actora pretende que el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot aplique al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho reglas propias de los procesos adelantados por la Corte Constitucional, cuestión que no resulta procedente. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República

de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección [Firmado electrónicamente]

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada [Firmado electrónicamente]

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Magistrada [Firmado electrónicamente]

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrado

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