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CE-11001-03-15-000-2021-00222-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00222-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE

LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, LA PROPIEDAD PRIVADA Y DE

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Se desbordó el marco de competencia fijado en el recurso / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FACULTAD Y DEBER DE ADECUAR EL MEDIO DE CONTROL - La fuente del daño es la que determina la acción procedente / CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS DE REGISTRO - Procede el medio de control de nulidad por expresa disposición legal / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA - Al medio de control de nulidad / ACTO ADMINISTRATIVO - Por medio del cual se registró erróneamente un inmueble en dos matrículas inmobiliarias distintas [S]i bien, la parte accionante alega que en la providencia cuestionada se incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, esta Sala de Subsección centrará su estudio en la configuración de un posible defecto procedimental. (…) [E]ncuentra esta Sala de Subsección que el recurso de apelación se centró en debatir la fecha a partir de la cual debía contabilizarse el término de caducidad para la radicación de la demanda de reparación directa, no obstante, la autoridad judicial accionada fundamentó su estudio en el medio de control sobre el cual debía estudiarse el caso concreto, situación que no fue objeto de reproche por parte de la entidad demandada. De lo anterior, emerge con claridad para la Sala,

que la Sección Tercera excedió el marco de sus competencias, las cuales, como quedó visto, se delimitan en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, máxime cuando se trata de apelante único, lo que se traduce en un defecto procedimental. Sumado a ello, cambiar en la resolución del recurso de apelación el medio de control sobre el cual se venía desarrollando el análisis del caso, sin que esta situación hubiese sido objeto de reproche, desconoce del derecho a la doble instancia de la parte demandante. En ese orden de ideas, es necesario resaltar que es el Tribunal, al realizar el saneamiento del proceso, es el que debe determinar cuál es el medio de control aplicable al caso objeto de estudio, decisión que puede ser objeto de recurso por las partes. Por lo anterior, se confirmará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00222-01(AC)

Actor: ALBA GLORIA PALOMO ESPINOZA Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN

B 1 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante y por el señor Consejero de Estado Ramiro Pazos Guerrero, en contra de la providencia de 19 de abril del presente año, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales alegados.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tiene sustento en los siguientes:

1. HECHOS A través de escritura pública de compraventa No. 953 de 8 de septiembre de 1948, la Sociedad Murra Hermanos transfirió a la señora Matuk Afife, el derecho real de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 060-14082, ubicado en Cartagena.

Posteriormente, el 50% del predio referido fue adjudicado mediante sentencia judicial al señor Federico Hipólito Palomo Romero, quien falleció el 29 de mayo de 2002. Por lo anterior, los hijos del señor Federico Hipólito Palomo Romero (QED), con el fin de determinar los bienes que integraban la sucesión y tomar posesión del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-14082, realizaron un viaje a Cartagena, donde encontraron que el predio se encontraba habitado por personas que aseguraron ser las titulares del bien y les hicieron entrega del folio de matrícula inmobiliaria No. 060-42269 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En ese orden de ideas, los demandantes realizaron un estudio comparativo entre

los dos folios de matrícula inmobiliaria y observaron que los referidos documentos eran diferentes a partir de la anotación n.° 2, por lo que consideraron que el folio 2 de matrícula inmobiliaria n.° 060-42269 había sido manipulado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena. Sumado a ello, encontraron que la fecha de apertura del folio de matrícula inmobiliaria n.° 060-42269 era del 9 de marzo de 1982, 5 años después de la apertura del folio de matrícula inmobiliaria n.° 060-14082 que data del 5 de octubre de 1977. Asimismo, los accionantes manifestaron que el 10 de octubre de 2017, interpusieron denuncia ante la Fiscalía General De La Nación, en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro por el presunto delito de falsedad ideológica en documento público. En esa misma fecha, radicaron un derecho de petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro, a través del cual le solicitaron esclarecer el conflicto que presentaba el inmueble. Ante el silencio de la entidad, interpusieron acción de tutela para que se amparara su derecho fundamental de petición y en sentencia de 20 de noviembre de 2017, se amparó el derecho fundamental solicitado. En cumplimiento del fallo de tutela, el 12 de diciembre de 2017, la Superintendencia de Notariado y Registro emitió respuesta, través de la cual informó la remisión de la petición a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena para que indicara las razones de la posible duplicidad de los folios

de matrícula. No obstante, no recibieron respuesta. Por lo anterior, los accionantes, interpusieron medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se resarcieran los perjuicios que les fueron causados, como consecuencia del presunto fraude de los funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena de Bolívar por haber creado doble foliatura en el bien inmueble en mención y dejar sin herencia y sin patrimonio a los accionantes. 3 La demanda fue admitida el 22 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en providencia de 26 de febrero de 2020, dicha autoridad, negó la excepción de caducidad presentada por la parte demandada. Apelada la decisión por la entidad demandada, el 23 de septiembre de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y revocó lo resuelto por el Tribunal para en su lugar declarar la caducidad. A la fecha de radicación de la presente acción de tutela y como consecuencia de la duplicidad de los folios, no han podido realizar el secuestro del inmueble.

2. PRETENSIONES La parte accionante pidió lo siguiente: «1. Por lo anterior, en protección a los derechos fundamentales de mis poderdantes, respetuosamente solicito se REVOQUE DE PLANO la DECISION tomada por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO – SECCION TERCERA –

SUBSECCION “B” CONSEJERO PONENTE HONORABLE MAGISTRADO RAMIRO PAZOS GUERRERO de fecha Veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) y en su lugar dejar por incólume la decisión tomada por el honorable magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección tercera, subsección B. DR Henrry Aldemar Barreto Mogollón.

2. Ordene devolver las diligencias y continuar con el trámite del presente proceso.

3. Culminar al CONSEJERO PONENTE HONORABLE MAGISTRADO RAMIRO PAZOS GUERRERO, con el fin de que sus decisiones no vulneren el derecho a la propiedad privada en la primacía de la realidad y el principio fundamental a la propiedad privada».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante manifiesta que con la expedición de la providencia de 23 de septiembre de 2020 la Sección Tercera incurrió en: 4  Defecto Fáctico: sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto realizó una indebida valoración de los elementos probatorios.  Desconocimiento del precedente jurisprudencial: desconocimiento de las sentencias T-194/97, T-500197, T-533/97, T-162/98, T-204/98, T-280/98, T-325/98, T-350/98, SU-429/98, T-452/98, T-460/98, T-475/98, T504/98, T-608/98, T-765/98, T-795/98, T-001/99, T-069/99, SU-087/99, T121/99, T-127199, T-173/99, T242/99, T-266/99, T-294/99, T-323/99,T531/99, T-534/99, T-554/99, T555/99, T-557199, SU-563/99, T-587/99, T729/99, T-751ª/99, SU786/99, T-790/99, T-814199, T-865/99, T-898/99, SU960/99, SU962/99, T-978/99, T-979/99, T-981/99, T-984/99, T-1017/99, T106/00, T-166/00, T171/00, T-504/00, T-526/00, T-528/00, T-555/00, T694/00, T-784/00, T-806/00, T-852/00, T-003/01, T-025/01, SU-062/01,

T068/01, T-085/01, T-310/01, T-324/01, T-407/01, T-745/01, SU-014/01, SU-061/01, T-119/01, T-382/01, T-469/01, T-511/01, SU-913/01, T1003/01, T-1 009/01, C-575 de 2011, C-306 de 2013, C-278 de 2014, C-552 de 2014, C750 de 2015, C-623 de 2015, SU 01002 de 2015 del Consejo de Estado, C-035 de 2016, T-348 de 2016 y el fallo 04080 de 2019 del Consejo de

Estado.  La decisión controvertida es contraria derecho, por cuanto desconoció que el medio de control idóneo para analizar las pretensiones era de reparación directa, por configurarse una falla en el servicio por una anomalía en el registro del inmueble.  Las entidades demandadas en el proceso de reparación directa no realizaron las inscripciones de forma cuidadosa, respetando el principio de los derechos reales lo que configura una actuación irregular.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 29 de enero de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a los magistrados de la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado, como accionados; a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo De Cundinamarca, como terceros interesados 5 en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos (2) días, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.

A través de providencia de 8 de julio de 2021, se declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas para conocer del asunto de la referencia, al encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

5. INTERVENCIONES 5.1. Las partes vinculadas a la presente acción de tutela guardaron silencio.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de fallo de 19 de abril de

2019, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, dejó sin efectos la providencia de 23 de septiembre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y le ordenó proferir una nueva decisión, que acoja a las directrices aquí señaladas. Lo anterior, al considerar que de conformidad con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, al tratarse de un acto de registro, procede el medio de control de nulidad, por expresa disposición legal. En ese sentido, concluyó que aunque la Sección Tercera sostuvo que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, no es el idóneo para dar trámite a las pretensiones de la demanda y en consecuencia determinó que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto sustantivo, por dar un alcance erróneo al artículo 137 del CPACA, del cual se desprende con claridad que contra los actos de registro procede el medio de control de nulidad.

7. IMPUGNACIÓN La parte accionante, manifestó que la decisión tomada por la Sección

6 Primera del Consejo de Estado, agrava aún más su situación, ya que desconoció el derecho sucesoral y en consecuencia, excluye toda posibilidad de reparación del daño causado. Resaltó que en el caso objeto de estudio, no se analiza un acto de certificación ni un acto de registro, se trata de la creación de un folio de matrícula inmobiliaria sobre el mismo inmueble, producto de una actuación dolosa o gravemente culposa de la entidad.

Por su parte, el Consejero Ramiro Pazos Guerrero, en su calidad de ponente de la providencia objeto de tutela, impugnó el fallo de primera instancia y manifestó que en ningún momento se discute que la fuente del daño es un acto de registro, pues se trata de la duplicidad de folios de matrícula. Así las cosas, el medio de control bajo el cual se debe realizar el estudio es el de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la declaratoria de nulidad del folio de matrícula inmobiliaria n° 060-4226 produciría un restablecimiento automático en los herederos del señor Federico Hipólito Palomo Romero por cuanto el predio entraría en la masa sucesoral del fallecido y cada uno de los demandantes, podría ser beneficiario del mismo como un bien heredado.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.

7 De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de

procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:  ¿La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con la expedición de la providencia de 23 de septiembre de 2020, que resolvió el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la decisión adoptada el 26 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante?

Cuestión previa: Se observa que si bien, la parte accionante alega que en la providencia cuestionada se incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, esta Sala de Subsección centrará su estudio en la configuración de un posible defecto procedimental.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) el defecto procedimental y iii) el caso concreto.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. 8 judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

  1. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de

forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 9 iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  1. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto

hubiere sido posible. vi. Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la parte accionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados. Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se profirió el 23 de septiembre de 2020 y la acción de tutela se presentó el 25 de enero de 2021. No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela. 3.2. Defecto procedimental La jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto procedimental de una 10 sentencia judicial surge cuando el funcionario judicial encargado de adoptar determinada decisión, actúa contrario a los postulados procesales aplicables al caso concreto, desconociendo de manera evidente los presupuestos legales establecidos, lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales. Así, estaría viciado todo proceso en el que se omitan las etapas señaladas en la ley para el trámite y desarrollo del mismo y se afecten las garantías de los sujetos procesales. Por ejemplo cuando se omite la solicitud y práctica de pruebas o la comunicación con la que se da inicio al pleito, actos que permiten la participación

de los sujetos en ejercicio de su derecho de defensa. Uno de los escenarios en que el juez puede incurrir en un defecto procedimental es en el desarrollo de la defensa técnica. Los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto procedimental son: (i) que en el transcurso del proceso no haya sido posible corregir la irregularidad procesal; (ii) que el desconocimiento procesal afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga repercusiones en la decisión de fondo; (iii) se requiere que el error producido no sea imputable al afectado, y (iv) se omita cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 228 . De hecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en cualquier actuación prevalece el derecho sustancial frente a las formas, pero también se ha afirmado que el procedimiento es una garantía de la homogeneidad de las actuaciones en el marco de un proceso, bajo supuestos fácticos similares con el fin de impedir la arbitrariedad y que se adopten decisiones subjetivas que desconozcan los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

5. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la impugnación presentada tanto por la parte accionante como la accionada, en contra de la sentencia de 19 de abril de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado – Sección Primera amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia de los accionantes y ordenó a la Subsección B de la

11 Sección Tercera del Consejo de Estado, proferir una nueva providencia de

conformidad con la parte motiva de la providencia. Al efecto, en el fallo de tutela de primera instancia, se determinó que la Sección Tercera incurrió en un defecto sustantivo por cuanto dio un alcance erróneo al artículo 137 del CPACA, del que se extrae con claridad que contra los actos de registro procede el medio de control de nulidad. Previo a resolver, se tiene que:  El 22 de mayo de 2018, los accionantes interpusieron medio de control de reparación directa, en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro.  El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual lo remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.  El 10 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda.  La Superintendencia de Notariado y Registro propuso la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, al considerar que el término de caducidad debía contabilizarse a partir de la fecha de apertura del folio de matrícula inmobiliaria núm. 060-42269, es decir, desde el 9 de marzo de 1982.  En audiencia inicial celebrada el 26 de febrero de 2020, el Tribunal declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control, decisión que fue objeto de recurso por parte de Superintendencia de Notariado y Registro.  Mediante providencia de 23 de septiembre de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, revocó la decisión de primera instancia y adecuó la demanda del medio de control de reparación directa al

de nulidad y restablecimiento del derecho. 12  Lo anterior, al considerar que lo realmente pretendido por los actores era controvertir y dejar sin efectos un acto administrativo de registro.  Finalmente, declaró la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda, por haber sido interpuesta por fuera del término establecido en el literal d), numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Para resolver, considera: En el escrito de apelación presentado por la Superintendencia de Notariado y Registro, la entidad se centró en controvertir la fecha partir de la cual se debía contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa. Al respecto, manifestó que si bien los demandantes tuvieron conocimiento de la duplicidad de los folios de matrícula inmobiliaria cuando realizaron el viaje a la ciudad de Cartagena, estos no señalaron cuando se desarrolló ese suceso, razón por la cual, el a quo, debía decretar y practicar pruebas de oficio para saber con determinación la fecha de los sucesos. Finalmente, sostuvo que los actores no informaron cuando les fue notificado el acto de registro del nuevo folio de matrícula inmobiliaria, ya que en su sentir, debió realizarse la notificación al señor Federico Hipólito Palomo QEPD. En ese orden de ideas, encuentra esta Sala de Subsección que el recurso de apelación se centró en debatir la fecha a partir de la cual debía contabilizarse el término de caducidad para la radicación de la demanda de reparación directa, no obstante, la autoridad judicial accionada fundamentó su estudio en el medio de

control sobre el cual debía estudiarse el caso concreto, situación que no fue objeto de reproche por parte de la entidad demandada. Al respecto, el Código General del Proceso, en su artículo 328, dispone: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 13 Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella» (negrillas de la Sala). De lo anterior, emerge con claridad para la Sala, que la Sección Tercera excedió el marco de sus competencias, las cuales, como quedó visto, se delimitan en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, máxime cuando se trata de apelante único, lo que se traduce en un defecto procedimental. Sumado a ello, cambiar en la resolución del recurso de apelación el medio de control sobre el cual se venía desarrollando el análisis del caso, sin que esta situación hubiese sido objeto de reproche, desconoce del derecho a la doble instancia de la parte demandante. En ese orden de ideas, es necesario resaltar que es el Tribunal, al realizar el saneamiento del proceso, es el que debe determinar cuál es el medio de control

aplicable al caso objeto de estudio, decisión que puede ser objeto de recurso por las partes. Por lo anterior, se confirmará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Así las cosas, se dejará sin efectos la sentencia de 23 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y como consecuencia de ello, se le ordenará emitir un pronunciamiento de remplazo, en el que se analicen de manera íntegra todos los argumentos del escrito de apelación y profiera una decisión.

III. DECISIÓN

14 En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 3 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, pero de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Impedido

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

15

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