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CE-11001-03-15-000-2021-00223-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00223-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA - Niega / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Respuesta completa y oportuna Procede la Sala a estudiar si en el caso concreto se evidencia la vulneración al derecho de petición aducida por el accionante, en el sentido que no se le ha dado respuesta a la petición formulada el 27 de octubre de 2020. Al respecto, el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, a través de su Presidente, en el informe que rindió al interior del presente trámite, aseguró que, mediante oficio CSJGUOP20-263 de noviembre 23 de 2020, le dio contestación a la petición interpuesta por el hoy accionante Álvaro Moreno Granados, razón por la cual consideró que se no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición al demandante. En efecto, de las pruebas obrantes en el plenario, la Sala advierte que, mediante oficio CSJGUOP20263 de noviembre 23 de 2020, suscrito por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, se dio respuesta de manera clara, precisa y de fondo a la petición elevada por el accionante el 27 de octubre de 2020; asimismo se evidencia que la decisión fue puesta en conocimiento del peticionario el mismo día al correo electrónico por él suministrado, y se contestaron las 5 preguntas formuladas por el ahora accionante. (…) En consecuencia, se reitera en el caso concreto no se advierte una vulneración al núcleo esencial del derecho de petición, toda vez que la entidad ante quien se presentó la petición la atendió de manera oportuna.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00223-00(AC)

Actor: ÁLVARO MORENO GRANADOS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor Álvaro Moreno Granados, quien consideró vulnerado su derecho fundamental de petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura.

I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1. Álvaro Moreno Granados promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental de petición, en la que formuló las siguientes pretensiones: 1. “Que se tutele el derecho fundamental de petición en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.

2. Que se dé respuesta de fondo a la petición presentada al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Nivel Central, el día veintisiete (27) de octubre de 2020”.

II. SITUACIÓN FÁCTICA II.1. Relató como fundamentos fácticos y consideraciones de la tutela, los siguientes: II.1.1. El señor Moreno es el socio mayoritario de una sociedad en contra de quien se adelanta un proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, en el cual se han adelantado diligencias de embargo y secuestro de

bienes de propiedad de la Nueva Clínica Riohacha S.A.S. II.1.2. Según el accionante, en el proceso ejecutivo se han presentado una serie de irregularidades en el trámite procesal. En razón a ello el 25 de septiembre de 2020 la apoderada judicial de la sociedad de la que es accionista mayoritario presentó un memorial ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, solicitando información respecto a la designación y acciones que ha realizado el secuestre designado, el señor Oscar Fuentes Liñan. II.1.3. Según el accionante estas solicitudes no han sido atendidas por el Juez del caso. II.1.4. En consecuencia, debido a la ausencia de respuesta por parte del Juez del caso, el 27 de octubre de 2020 elevó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura mediante el sistema de gestión de calidad http://sistemagestioncalidad.ramajudicial.gov.co/ModeloCSJ/portal/index.php? idcategoria=193, solicitando se de respuesta a las siguientes preguntas: “PRIMERO: Se me entregue copia de la lista de secuestres inscritos que estén habilitados para cumplir funciones en el municipio de Riohacha, en el año 2.020.

SEGUNDO: Así mismo, se indique si el señor OSCAR FUENTES LIÑAN, identificado con cédula de ciudadanía número 19.223.869 de Bogotá se encuentra actualmente avalado e inscrito para el ejercicio de la función de secuestre.

TERCERO: Se indique si el secuestre en mención cumple con los requisitos establecidos en el acuerdo 1605 de 2002, para fungir como

secuestre del proceso de radicado 44001310300120150011300 adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha.

CUARTO: Con base en lo anterior y si el señor Oscar fuentes Liñán cuenta con dicha póliza, solicito se me entregue una copia de la misma.

QUINTO: De no acceder a lo solicitado se me den los argumentos de hecho y de derecho para la negación a la solicitud realizada” A esta petición, según el accionante, le fue asignado el número 25935.00000, y sería atendida por la señora Nubia Sabina Arévalo Navarrete.

II.1.2. Afirmó que, a la fecha de presentación de la presente acción, no ha recibido respuesta a su petición.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. El 27 de enero de 2021, este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación del accionado.

III.2. El 4 de febrero de 2021, la directora del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (CENDOJ), informó a este despacho que la solicitud presentada por el ahora accionante fue remitida por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, el mismo día que fue presentada, como se evidencia en la siguiente imagen: De igual manera señaló que, una vez les fue notificada la presente acción de tutela, procedió a remitir copia de la misma al Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira. Por lo anterior, solicitó desvincular al Consejo Superior de la Judicatura de la presente acción de tutela, en la medida que no ha vulnerado los derechos

fundamentales invocados por el accionante, toda vez que oportunamente (el mismo día que fue recibida) remitió la petición presentada por el accionante a través del Sistema Integrado de Gestión de Calidad y Medio Ambiente-SIGCMA a la autoridad competente para su trámite, en este caso concreto Consejo Seccional de la Judicatura Guajira. III.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, a través de su Presidente, presentó informe en el caso concreto, como consecuencia de la remisión que hizo la Dirección del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (CENDOJ), y, comoquiera que fue el órgano que atendió la solicitud del ahora accionante, manifestó que no existió vulneración alguna al derecho fundamental de petición invocado por el actor, toda vez que, mediante oficio CSJGUOP20-263 de noviembre 23 de 2020, le dio respuesta a la petición1 1 La petición contenía los siguientes interrogantes: “PRIMERO: Se me entregue copia de la lista de secuestres inscritos que estén habilitados para cumplir funciones en el municipio de Riohacha, en el año 2.020. SEGUNDO: Así mismo, se indique si el señor OSCAR interpuesta por el hoy accionante, notificada el mismo día al correo electrónico aportado lasercolombia.s.a@gmail.com por el peticionario (hoy accionante), en el cual se le indicó que: “En cuanto al primer y segundo punto, se remite copia de la lista suministrada por la Oficina de Apoyo Judicial, mediante oficio CARIO201973 de noviembre 5 de 2020, suscrito por MARIA JOSE ZABALETA

RAMOS, dependencia que tiene la función de integrar las listas de auxiliares de la justicia según lo establecido en los acuerdos 10448 de 2015 PCSJA1911281 del 24 de mayo de 2019, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Comunicación que indica que solo figura como secuestre habilitado la empresa Asociación Internacional de Ingenieros, Consultores y Productores Agropecuarios AGROSILVO en la lista vigente de auxiliares de justicia para la vigencia en este Distrito Judicial de Riohacha. En cuanto al tercer y cuarto punto, se remite contestación suscrita por el doctor CESAR CASTILLA FUENTES, Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha, por medio del cual manifiesta que dentro del proceso ejecutivo mixto de radicado: 440013103001-2015-113 iniciado por BANCOLOMBIA contra la SOCIEDAD MÉDICA CLÍNICA RIOHACHA, se decretó el embargo de los bienes con las siguientes matriculas inmobiliarias: 210-0018435, 2104159 y 210-44600. Una vez inscrito dicho embargo se comisionó a los Juzgados Civiles Municipales de esta ciudad para efectuar el secuestro de estos, librándose en ese momento el despacho comisorio No 006, el 20 de abril de 2016, correspondiéndole por reparto al juzgado Tercero Civil Municipal. El 31 de mayo de 2016 el Juzgado Tercero Civil Municipal dictó auto en el que explican la imposibilidad de fijar fecha próximamente, citando textualmente: “Teniendo en cuenta de que en este Distrito Judicial, los Auxiliares de la Justicia como secuestres no han presentado la Póliza que se

les solicita, para poder obtener la licencia que les permita ejercer sus funciones (…); y se está a la espera de que el distrito Judicial de Santa Marta, nos envíe la lista solicitada de secuestres que cumplan con los requisitos exigidos.” De igual forma el funcionario indica que posteriormente, el juzgado Tercero Civil Municipal, hace el nombramiento del señor OSCAR LIÑAN FUENTES y el secuestro de los bienes antes mencionados; tal como consta en el expediente a folios 217 y sucesivos, anexo los folios 217 al 229 del proceso 4400131030012015-00113-00, correspondientes al diligenciamiento del despacho comisorio No.006. El proceso se encuentra disponible para consulta en TYBA – página www. Ramajudicial.gov.co(https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/ Index). FUENTES LIÑAN, identificado con cédula de ciudadanía número 19.223.869 de Bogotá se encuentra actualmente avalado e inscrito para el ejercicio de la función de secuestre. TERCERO: Se indique si el secuestre en mención cumple con los requisitos establecidos en el acuerdo 1605 de 2002, para fungir como secuestre del proceso de radicado 44001310300120150011300 adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha. CUARTO: Con base en lo anterior y si el señor Oscar fuentes Liñán cuenta con dicha póliza, solicito se me entregue una copia de la misma. QUINTO: De no acceder a lo solicitado se me den los argumentos de hecho y de derecho para la negación a la solicitud realizada” Por todo lo anterior, este Consejo no podrá responderle la solicitud

enunciada en los numerales 4 y 5 por cuanto no podemos entrar a examinar las decisiones judiciales más allá de su oportunidad y eficacia, en consideración a que éstas se encuentran amparadas por el fuero de la autonomía e independencia judicial de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, en virtud de lo cual ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. Para resolver los interrogantes propuestos en los puntos 4 y 5, deberá dirigirse por intermedio de apoderado al despacho donde cursa el proceso objeto de la petición”. Finalmente, consideró que la Entidad procedió de forma diligente, al haberle proporcionado una respuesta clara y precisa, sin que se configure vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, por lo que solicitó la acción de amparo sea denegada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. IV.2. HECHOS RELEVANTES IV.2.1. El 27 de octubre de 2020, el accionante radicó un derecho de petición en el aplicativo(http://sistemagestioncalidad.ramajudicial.gov.co/ModeloCSJ/portal/

index.php?idcategoria=193 ) , con el fin de que se le diera información sobre el secuestre designado dentro de un proceso del cual hace parte que se tramita en la jurisdicción ordinaria. IV.2.2. El 23 de noviembre de 2020, después de realizar las indagaciones del caso, el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira remitió respuesta a la petición del ahora accionante.

V. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA.

En el presente asunto se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, por cuanto el amparo se presenta oportunamente2 por el titular del derecho de petición que se estima conculcado y que es de carácter fundamental; la vulneración se atribuye a una autoridad pública, como lo es el Consejo Superior de la JudicaturaConsejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, por cuanto se encuentra vencido el término previsto por la ley y no ha 2 Acción de tutela presentada el 26 de enero de 2021. obtenido resolución a su solicitud; y el actor considera que no cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo para reclamar la protección que requiere.

VI. ANÁLISIS DE LA SALA.

VI.1.1. Vulneración del Derecho Fundamental aducido. El artículo 23 de la Constitución Política consagra la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a tener una respuesta pronta y eficaz, en la que se aborde el fondo del asunto planteado. En ese sentido, la plena satisfacción del derecho de petición exige que la respuesta de la administración a las solicitudes interpuestas sea clara, precisa, de

fondo y congruente con lo pedido, es decir, deben abarcar todos los puntos planteados por el solicitante, sin que por ello se exija que ésta se resuelva de forma favorable a los intereses del solicitante. (se destaca) Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20113, estableció que: “En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003. Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. (Destaca la Sala).

En igual sentido, en la Sentencia T147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de 3 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los

términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20154 se refirió así: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin

necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” Bajo estos parámetros procede la Sala a estudiar si en el caso concreto se evidencia la vulneración al derecho de petición aducida por el accionante, en el sentido que no se le ha dado respuesta a la petición formulada el 27 de octubre de 2020. Al respecto, el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, a través de su Presidente, en el informe que rindió al interior del presente trámite, aseguró que, mediante oficio CSJGUOP20-263 de noviembre 23 de 2020, le dio contestación a la petición interpuesta por el hoy accionante Álvaro Moreno Granados, razón por la cual consideró que se no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición al demandante. En efecto, de las pruebas obrantes en el plenario, la Sala advierte que, mediante oficio CSJGUOP20-263 de noviembre 23 de 2020, suscrito por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, se dio respuesta de manera clara, precisa y de fondo a la petición elevada por el accionante el 27 de octubre de 2020; asimismo se evidencia que la decisión fue puesta en conocimiento del peticionario el mismo día al correo electrónico por él suministrado5, y se contestaron las 5 preguntas formuladas por el ahora accionante. Al respecto observa la Sala que a la primera y segunda pregunta planteada por el accionante, esto es: “PRIMERO: Se me entregue copia de la lista de secuestres

inscritos que estén habilitados para cumplir funciones en el municipio de Riohacha, en el año 2.020; y SEGUNDO: Así mismo, se indique si el señor OSCAR FUENTES LIÑAN, identificado con cédula de ciudadanía número 19.223.869 de Bogotá se encuentra actualmente avalado e inscrito para el ejercicio de la función de secuestre”, el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira le envió copia de la lista de secuestres remitida por la señora María José Zabaleta, Directora Administrativa de la Dirección Administrativa de la Coordinación de Riohacha – La Guajira, en la que se advierte que para esa fecha sólo estaba habilitada como secuestre la empresa Asociación Internacional de Ingenieros, Consultores y Productores Agropecuario AGROSILVO. En relación a las preguntas número tres, esto es: “Se indique si el secuestre en mención cumple con los requisitos establecidos en el acuerdo 1605 de 2002, para fungir como secuestre del proceso de radicado 44001310300120150011300 adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha”, el Consejo Seccional de la Judicatura, para dar respuesta, requirió al juez del caso, quien contestó indicando la forma en la que fue designado el señor Fuentes Liñan como 5 lasercolombia.s.a@gmail.com secuestre en el proceso ejecutivo, respuesta que fue remitida al ahora accionante con el oficio CSJGUOP20-263 de noviembre 23 de 2020. Finalmente, respecto a las preguntas cuatro y cinco, esto es: CUARTO: Con base en lo anterior y si el señor Oscar fuentes Liñán cuenta con dicha póliza, solicito se

me entregue una copia de la misma; y QUINTO: De no acceder a lo solicitado se me den los argumentos de hecho y de derecho para la negación a la solicitud realizada”, el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira le informó que no podía entrar a cuestionar las decisiones que los jueces tomaban dentro de su autonomía y en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. En consecuencia, se reitera en el caso concreto no se advierte una vulneración al núcleo esencial del derecho de petición, toda vez que la entidad ante quien se presentó la petición la atendió de manera oportuna. En conclusión, no advierte la Sala que en el presente caso se haya vulnerado el derecho de petición del accionado. En consecuencia, la Sala no amparara el derecho fundamental alegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por Álvaro Moreno Granados de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejera de Estado Consejero de Estado

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