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CE-11001-03-15-000-2021-00226-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00226-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN ACCIÓN DE

TUTELA / RESPUESTA A SOLICITUD SOBRE ESTADO DEL PROCESO

ORDINARIO

[L]a Sala [deberá] determinar si en el presente caso se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados por la señora [B.L.V.R.] por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, con la presunta omisión en dar respuesta a las solicitudes del 28 de julio del 2020 y 20 de septiembre de 2020, ejercidas al interior del proceso ejecutivo con radicado número: 8001233170320080082900, o si se configuró el hecho superado. (…) [La Sala] observa que, con ocasión a la interposición de la presente acción de tutela, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico dio respuesta a las peticiones que ejerció la demandante en los correos electrónicos del 28 de julio del 2020 y 20 de septiembre de 2020. (…) En esa medida, en el presente caso, se declarará la existencia del hecho superado, ya que la situación que generó la presunta vulneración del derecho fundamental de la señora [V.R.] ya fue corregida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, antes de que se emitiera fallo de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00226-00(AC)

Actor: BERTA LUZ VIÑAS RAMOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Berta Luz Viñas Ramos contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Berta Luz Viñas Ramos interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Conforme a lo expuesto, solcito señor juez, el amparo y tutela de mi derecho fundamental de petición, violado por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

2. Como consecuencia de ello, se ordene dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, que Tribunal Administrativo del Atlántico, responda de manera detallada, clara y Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de fondo, mis solicitudes presentadas los días 28 de julio y 20 de septiembre del 2020”.

2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Berta Luz Viñas Ramos y otros ejercieron demanda ejecutiva contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, “CONCAJA” ARS en Liquidación, a la que le correspondió el radicado número 8001233170320080082900, trámite en el que relacionó la dirección electrónica dianapato1980@gmail.com, a efecto de recibir

notificaciones. Afirmó que el 28 de julio del 2020, envió petición a los buzones electrónicos: sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co y agarciab@cendoj.ramajudical.gov.co, con el fin de conocer el estado actual del proceso ejecutivo que cursa ante el Tribunal Administrativo del Atlántico. Sostuvo que, debido a la falta de respuesta por parte de la Corporación, envió una nueva petición el 20 de septiembre de 2020, en la que reiteró la primera solicitud.

3. Argumentos de la acción de tutela La actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Atlántivo trasgredió el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia porque a la fecha desconce el estado de la demandada que ejerció contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, “CONCAJA” ARS en Liquidación.

Invoca vulnerado el derecho fundamental de petición, para lo cual se refirió a lo que la Corte Constitucional denomina el núcleo esencial del derecho de petición y al artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en auto del 27 de enero de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico y vincular a la Nación – Fiscalía General, “CONCAJA” ARS en Liquidación, como tercero interesado en el resultado del proceso.

5. Oposición El Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico informó que “la solicitud de cumplimiento de sentencia presentada por Mario Navarro Parra, en calidad de apoderado judicial de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo radicado

080012331703-2008-00829-00, pasó al despacho el día 2 de febrero de 2021 para el estudio de la solicitud de cumplimiento de sentencia”. Indicó que se dio respuesta íntegra a la solicitud que, en ejercicio del derecho de petición, radicó la señora Berta Luz Viñas Ramos, en calidad de demandante. Solicitó la cesación de los efectos de la acción de tutela por hecho superado.

6. Intervención de los terceros interesados La Caja de Compensación Familiar CampesinaCOMCAJA allegó escrito en el que manifestó que (i) no está vinculada con los hechos o pretensiones que dan lugar a la acción; (ii) no es la entidad contra quien se dirige la acción; (iii) ni es la Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador llamada a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición. Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación indicó que, en lo que tiene que ver con el trámite las solicitudes presentadas por la actora ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, la Fiscalía General de la Nación no tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro de la presente acción constitucional, porque no existe relación de causalidad entre sus actuaciones u omisiones y la presunta vulneración del derecho fundamental invocado por la tutelante.

El liquidador y actual mandatario de los acreedores del extinto proceso liquidatorio de la fenecida entidad Programa COMCAJA ARS, en Liquidación, se refirió al proceso liquidatorio e indicó que no conoce la petición de la actora, ni se han dirigido correos electrónicos o físicos para ese fin.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados por la señora Berta Luz Viñas Ramos por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, con la presunta omisión en dar respuesta a las solicitudes del 28 de julio del 2020 y 20 de septiembre de 2020, ejercidas al interior del proceso ejecutivo con radicado número:

8001233170320080082900, o si se configuró el hecho superado. Sin embargo, previo a resolver el problema jurídico planteado se hará referencia al derecho de petición ante autoriades judiciales. Derecho de petición ante autoridades judiciales Sobre el alcance del derecho de petición ante autoridades judiciales la Corte Constitucional ha considerado que solo las solicitudes que se realicen en virtud de las funciones administrativas que desempeñan se rigen por lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política; lo anterior, sin desconocer que en los eventos en que se presenten reclamaciones que requieren una actuación judicial, Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador tanto el juez, las partes y los intervinientes, están sometidos a las reglas que rigen los procesos ante la Jurisdicción1. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente2: “(…) En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los

asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso3 y del derecho al acceso de la administración de justicia,4 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada5 dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) (…). Ahora bien, en razón a que en el momento de precisar el tipo de petición o solicitud frente a la que se encuentra el juez en determinados casos se pueden presentar dificultades conceptuales, la Corte Constitucional precisó6: “(…)Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del

derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes (…)”. Finalmente, las partes y los intervinientes dentro de un proceso cuentan con todas las posibilidades de defensa derivadas de las reglas propias de cada juicio [artículo 29 de la Constitución Política] y, por lo tanto, las solicitudes que formulen ante el juez están sujetas a las oportunidades y formas señaladas en la ley. Caso concreto Lo primero que conviene decir es que, a pesar de que la actora invocó vulnerado el derecho fundamental de petición, en el presente caso, por tratarse de una actuación al interior de un proceso judicial, como lo es que se informe el estado del proceso que se encuentra en curso, el análisis de la presunta vulneración invocada debe ser estudiada a partir del análisis de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La parte actora señaló que el 28 de julio del 2020 y el 20 de septiembre de 2020 envió correos electrónicos al Tribunal Administrativo del Atlántico, a fin de obtener 1 Sentencia T-334 de 1995. 2 Sentencia de la Corte Constitucional T-215 A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 3 Sentencias T-377 de 2000; T-178 de 2000; T-007 de 1999, T-604 de 1995. 4 Sentencia T-006 de 1992; T-173 de 1993; C-416 de 1994 y T-268 de 1996.

5 Sentencia T-368. 6 Sentencia de la Corte Constitucional T-920 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador información sobre el estado del proceso ejecutivo con radicado número: 80012331703200800829000, sin que a la fecha de la interposición de la acción de tutela haya obtenido respuesta. En la contestación de la acción de tutela que allegó la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, aportó la respuesta proporcionada a la señora Viñas Ramos el 2 de febrero de 2021, en atención a las peticiones que ejerció la señora Berta Luz Viñas Ramos, en los siguientes términos: “(…) Dando respuesta a su petición, me permito informarle que a la fecha se le dio trámite a su solicitud y actualmente el expediente se encuentra en el despacho para el estudio de la solicitud de cumplimiento de sentencia.

Anexo: Copia de pase al despacho del expediente de la referencia. (…)”. (Se destaca) Con la contestación de la acción de tutela el Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico allegó constancia de envío al correo que suministró la demandante en la demanda ejecutiva y en las peticiones, esto es,

dianapato1980@gmail.com, el día 2 de febrero de 2021, en cuyo asunto se consignó “respuesta derecho de petición – solicitud de cumplimiento de sentencia radicado 2008-00829-00”.

Asimismo, allegó copia del paso al despacho del expediente ejecutivo con radicado número: 08001233170320080082900-T, en el que obra como demandante la señora Berta Luz Viñas Ramos, de fecha 2 de febrero de 2021, que consta de un cuaderno de 162 folios a órdenes del magistrado César Augusto Torres Ormaza. Por lo tanto, se observa que, con ocasión a la interposición de la presente acción de tutela7, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico dio respuesta a las peticiones que ejerció la demandante en los correos electrónicos del 28 de julio del 2020 y 20 de septiembre de 2020. Al respecto, se anota que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”8. Específicamente, en relación con el hecho superado, señala que este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante9. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por lo tanto, terminó la afectación. Por tal razón, resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado10. 7 Según consta en el expediente magnético, del documento de generación de tutela en línea número: 207011,

la acción de tutela del radicado de la referencia se interpuso el 18 de enero de 2021. 8 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992, reiterada en sentencias T-533 de 2009 y T-253 de 2012, entre otras. 9 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018, entre otras. 10 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En esa medida, en el presente caso, se declarará la existencia del hecho superado11, ya que la situación que generó la presunta vulneración del derecho fundamental de la señora Viñas Ramos ya fue corregida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, antes de que se emitiera fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ 11 Al respecto, se precisa que el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser. Así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia T-167 del 2 de abril de 1997.

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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