CE-11001-03-15-000-2021-00227-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00227-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD
DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - No
configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VIOLACIÓN DIRECTA
DE LA CONSTITUCIÓNNo configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración En el caso bajo estudio la accionante considera que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado incurrió en el defecto fáctico al juzgar de manera equívoca los medios de convicción obrantes en el expediente ordinario, consistentes en la valoración de apartes de los testimonios de las señoras [N.B.G. y Y.M.J.], sin explicar el motivo por el cual se dejaron de lado otros medios de prueba como el interrogatorio de parte a la accionante y el testimonio de [J.M.P.], así como el fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (…) [La Sala] denota que en la decisión objeto de reproche se valoraron todos los elementos de juicio allegados al expediente y fueron apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y no se advierte que la valoración de los medios probatorios resulte arbitraria, razón por la cual, no se configura el yerro propuesto. Cabe anotar que un desacuerdo en relación con la decisión adoptada por la autoridad accionada la cual no favoreció los intereses de la tutelante, no es
suficiente para para amparar los derechos invocados. De otra parte, en lo que atañe al defecto de violación directa de la Constitución, es del caso anotar que la Sala no advierte la configuración de este, en la medida en que, en la decisión adoptada por la Corporación demandada en sentencia de 20 de octubre de 2016, no se desconoció ningún postulado fundamental, ni tampoco se denota que la sentencia objeto de debate se hubiese resuelto en contravía de las disposiciones previstas en la Carta Política. Así las cosas, el citado cargo tampoco se abre paso. Finalmente, en cuanto se refiere a la sentencia T 527 de 2020 aportada por la accionante, en la cual se ordenó a Colpensiones el reconocimiento de una pensión de cónyuge supérstite, es del caso anotar que, el contenido tal censura encuadra en el defecto de desconocimiento de precedente, pese a que la señora [O.G.] no planteó el cargo de esa manera. Sobre el punto, es pertinente señalar que, tal decisión no puede ser aplicada a la actora, en la medida en que, al ser una sentencia de tutela, esta no constituye precedente sino criterio auxiliar para este juez constitucional, a lo cual cabe agregar que el citado fallo, contiene supuestos fácticos diferentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00227-01(AC)
Actor: LILIA EUGENIA ORTIZ GARCÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra el fallo de 9 de abril de 2021, proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Lilia Eugenia Ortiz García.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela La señora Lilia Eugenia Ortiz García, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela, el 20 de enero de 20211 contra Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad ante la ley.
La accionante consideró vulneradas sus garantías fundamentales por la autoridad judicial citada, con ocasión de la sentencia de 16 de octubre de 2020, proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP2, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia, adoptada el 19 de septiembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, proceso identificado con el radicado número 25000-23-42-000-2013-05432-013. 1.1. Hechos de la acción La solicitud de amparo encuentra asidero en los fundamentos fácticos planteados en el escrito de tutela y de la revisión de las piezas procesales correspondientes al
expediente 25000-23-42-000-2013-05432-01, los cuales admiten el siguiente compendio: 1.1.1. La señora Lilia Eugenia Ortiz García y el señor Carlos Eduardo Mejía Escobar contrajeron matrimonio católico el 11 de octubre de 1978; producto de dicha unión tuvieron dos hijos, Camilo Andrés Mejía Ortiz y Alejandro Mejía Ortiz, nacidos el 3 de diciembre de 1979 y el 8 de febrero de 1984, respectivamente. 1.1.2. El 2 de agosto de 2002, el señor Mejía Escobar junto con la accionante presentaron solicitud de divorcio por mutuo acuerdo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 11 de febrero de 2003, corregida el 15 de mayo de 2007, declaró la 1 El escrito de tutela fue presentado por correo electrónico. 2 En la citada decisión, se denegó las pretensiones de sustitución pensional presentadas por la accionante, en calidad de cónyuge supérstite, al considerar que según los medios probatorios, entre ella y su ex esposo durante los últimos años de vida de este, después de su divorcio, no existió una relación de solidaridad, apoyo y ayuda mutua que comportara el derecho a sustituir un porcentaje de la pensión de jubilación que en vida recibió, como lo determinó el Tribunal de instancia. 3 En lo sucesivo exp. ord. cesación de los efectos civiles del matrimonio católico. Sin embargo, la disolución y la liquidación de la sociedad conyugal se formalizó mediante escritura pública No. 2727 del 7 de noviembre de 2002 de la Notaría 32 de Bogotá.
1.1.3. La señora Ortiz García afirmó que pese a lo anterior, el señor Carlos Eduardo Mejía Escobar siguió respondiendo por la manutención y bienestar del núcleo familiar, hasta la fecha de su fallecimiento. 1.1.4. El 22 de agosto de 2005, mediante Resolución No. 24223, la UGPP reconoció a favor del señor Carlos Mejía Escobar pensión de vejez por cuantía de $11.690.376, efectiva a partir del 19 de diciembre de 2004. 1.1.5. El 25 de junio de 2008, el señor Carlos Mejía Escobar contrajo matrimonio civil con la señora Juana Marina Pachón Rojas. 1.1.6. El 24 de abril de 2011, falleció el señor Carlos Mejía Escobar. 1.1.7. Ante el deceso del señor Mejía Escobar, la accionante y la señora Pachón Rojas presentaron el 6 y 25 de julio de 2011, respectivamente, solicitud de sustitución pensional ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Sin embargo, la actora desistió de tal solicitud el 5 de octubre de 2011. 1.1.8. En tal sentido, la UGPP mediante Resolución UGM 020877 del 19 de diciembre de 2011, reconoció pensión de sobreviviente a la señora Juana Marina Pachón Rojas en calidad de cónyuge supérstite del causante, en porcentaje del 100%, efectiva desde el 25 de abril de 2011. 1.1.9. El 12 de abril de 2013 la señora Ortiz García, solicitó nuevamente ante la
UGPP el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, aduciendo que dicha entidad había desconocido su calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente. 1.1.10. La UGPP profirió la Resolución RDP 020719 del 7 de mayo de 2013, en la que negó lo pretendido por la parte actora4, decisión frente a la cual presentó los recursos pertinentes. 1.1.11. Mediante la Resolución 026073 de 7 de junio de 2013, la UGPP negó el recurso de reposición, decisión que fue confirmada a través de la Resolución RDP 026709 de 26 de junio de 2013. 1.1.12. Inconforme con lo anterior, el 24 de septiembre de 2013, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite en el que solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos precitados y en su lugar se ordene a la UGPP el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de 4 El argumento de esta decisión radicó en que la accionante no cumplió con lo dispuesto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que, no demostró haber convivido con el causante no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte, teniendo en cuenta la nota marginal del registro civil de matrimonio, en la que se señaló la disolución y liquidación de la sociedad conyugal se produjo desde el año 2003. sobreviviente, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, corporación que, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda5. 1.1.13. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que, mediante fallo de 16 de octubre de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia, al determinar que entre la accionante y el señor Mejía Escobar después de su divorcio, no existió una relación de solidaridad, apoyo y ayuda mutua que comportara el derecho de la parte actora a sustituir un porcentaje de la pensión de jubilación del causante. 1.1.14. La anterior decisión se notificó a las partes el día 15 de enero de 2021. 1.2. Fundamentos de la tutela 1.2.1. Defecto fáctico Para fundamentar este defecto, expresó que en la sentencia cuestionada, se desconoció el fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2017 en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión de primera instancia, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 11 de octubre del mismo año, y en su lugar tuteló el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante. Indicó que, en la referida decisión, se ordenó a la UGPP que reconociera y pagara el 50% de la prestación económica que percibía la señora Juana Marina Pachón
Rojas, como mecanismo transitorio, hasta que el Consejo de Estado determinara definitivamente si a la actora le asistía o no el derecho a la sustitución pensional, y en qué porcentaje, en el recurso de apelación dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2013-05432-01. Señaló que, tampoco se tuvo en cuenta la existencia de hijos en común, fruto del vínculo matrimonial con el causante, lo cual le otorga el derecho a acceder a la prestación, sin necesidad del cumplimiento de otros requisitos. Precisó que no se valoraron todos los testimonios obrantes en el expediente ordinario, toda vez que solo se estimaron apartes de los testimonios de las señoras Nelly Betancourt Gil y Yolanda Moreno Jaimes, sin explicar el motivo por el cual se dejaron de lado otros medios de prueba como el interrogatorio de parte a la accionante y el testimonio de Juana Marina Pachón, los cuales daban cuenta 5 Para fundamentar tal decisión la autoridad judicial consideró que en el caso de la accionante no era procedente conceder la pensión de sobreviviente a la parte actora en aplicación a lo dispuesto en la segunda hipótesis del inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dado que, al momento del fallecimiento del señor Mejía Escobar, ya no existía sociedad conyugal entre ellos, sumado a que la señora Ortiz García tampoco tenía la calidad de cónyuge ni en virtud del vínculo matrimonial católico, pues el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá decretó el divorcio en sentencia judicial y en consecuencia, cesaron los efectos civiles del matrimonio
religioso. de la estrecha relación y los vínculos de solidaridad y aprecio entre la señora Ortiz García y el señor Mejía Escobar. 1.2.2. Violación directa de la Constitución Anotó que tal defecto se configura en la medida en que la autoridad judicial accionada desconoció su derecho a la seguridad social, al omitir su condición de cónyuge supérstite y madre de dos hijos con el causante, lo cual permitiría acceder a la pensión de sobreviviente del señor Carlos Mejía Escobar. 1.3. Petición de amparo constitucional Con base en lo anterior, la parte accionante, en su escrito de tutela planteó a título de pretensiones las siguientes: “1.- El reconocimiento y amparo de mis derechos fundamentales consagrados e invocados previstos en los artículos 29, 48, 53 y 13 de la Constitución Nacional, y los que en desarrollo del presente amparo se llegaren a probar, vulnerados por el Tribunal accionado. 2.- Que se declare sin valor ni efectos el fallo del 16 de octubre de 2020, proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en el Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho, Expediente 25000-23-42-000-2013-05432-01 (1334-2015) Demandante Lilia Eugenia Ortiz García, Demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Litisconsorte Juana Marina Pachón Rojas (…). 3.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo de Estado Sala de lo
Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, respetar mis derechos fundamentales al debido proceso, en estricta conexidad con el derecho fundamental a la Seguridad Social de nivel prestacional, mínimo vital e igualdad ante la Ley, en consecuencia retome el estudio del caso y emita nueva decisión de fondo, esta vez, realizando el análisis probatorio del fallo de tutela del 13 de diciembre de 2017, con radicado N° 110011102000201705343-01, de LILIA EUGENIA ORTIZ GARCIA contra la… UGPP. Que declaro (sic) el amparo transitorio de mi derecho a la pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite separada del causante CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR allegado y aportado en su oportunidad procesal. Y el análisis jurídico de (i) la validez de mi calidad de cónyuge supérstite ante la ausencia probatoria de la disolución del vínculo matrimonial católico, que me acredita como titular del derecho a la sustitución pensional, (ii) el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso final del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente me asiste el derecho al reconocimiento prestacional, ante la irrefutable prueba de la procreación de hijos con el causante y (iii) la evidente existencia de vínculos de solidaridad, ayuda y apoyo, como voluntad de mi esposo manifestado en el la solicitud de Proceso de Divorcio (cesión de Efectos Civiles) (sic) de Matrimonio Católico por Mutuo Consentimiento de LILIA EUGENIA ORTIZ
GARCIA (sic) y CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR. (…)”.
2. Trámite de instancia Mediante auto de 1º de febrero de 2021, el magistrado ponente de la primera instancia admitió el trámite constitucional y se ordenó la notificación de la accionante, así como a los magistrados que integran la Subsección B de la
Sección Segunda del Consejo de Estado. En la misma providencia, se vinculó como terceros con interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy a la señora Juana Marina Pachón Rojas. También se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el trámite tutelar. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada y se requirió en calidad de préstamo el expediente ordinario. 2.1. Intervenciones Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 2.2. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. El magistrado ponente de la decisión acusada, expresó que frente a los fundamentos de hecho se atiene a lo demostrado en el presente trámite y en cuanto se refiere a los motivos de inconformidad respecto de la sentencia de 16 de octubre de 2020, señaló que las razones que fundamentan el pronunciamiento, se encuentran en la parte motiva de tal decisión. 2.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP Expresó que a la accionante no le asiste el derecho a la pensión de
sobrevivientes, debido a que no demostró haber convivido con el señor Carlos Eduardo Mejía Escobar, no menos de 5 años continuos con anterioridad a su fallecimiento. Agregó que la demanda de tutela incoada no cumple con el requisito de la inmediatez, lo que la hace improcedente, y afirmó que la solicitud presentada por la accionante permite advertir un interés desproporcionado en obtener beneficios económicos en detrimento de las arcas del Estado, sin que exista un motivo válido que imposibilitare a la parte demandante el ejercicio de la presente acción en término oportuno. Mencionó que la actora no puede utilizar la demanda de tutela como una instancia adicional para que se resuelvan de manera favorable sus pretensiones. Solicitó, en tal sentido, que se declare la improcedencia de la acción constitucional. 2.4. Juana Marina Pachón La tercera vinculada, expresó que la presente acción de tutela es improcedente, pues con ella se busca debatir en tercera instancia lo resuelto en el proceso contencioso administrativo al no estar de acuerdo con la decisión tomada. Afirmó que todo lo manifestado por la señora Lilia Eugenia Ortiz García en el escrito de tutela, fue debidamente discutido y analizado minuciosamente en el proceso ordinario, sin embargo, interpone acción de tutela porque lo resuelto no fue favorable a sus pretensiones. En cuanto se refiere a la solicitud de tener en cuenta lo dispuesto en el fallo de tutela de 13 de diciembre de 2017, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, indicó que tal decisión no era vinculante para el juez natural.
2.5. Lilia Eugenia Ortiz García La accionante allegó copia de la sentencia T-527 de 2020 de la Corte Constitucional “a fin de que obre como prueba en el trámite de tutela de la referencia y antes del fallo de primera instancia”, en atención a que, en dicha providencia se abordaron temas sobre la negación del reconocimiento de la sustitución de la pensión de vejez. Es pertinente aclarar que se incluyó la intervención de la accionante en este acápite, puesto que fue aportada por la señora Ortiz García luego de la notificación de la admisión de la acción de amparo.
3. Sentencia de primera instancia El 9 de abril de 2021, la Sección Tercera Subsección A el Consejo de Estado clausuró la primera instancia con sentencia que declaró la improcedencia del amparo solicitado, al considerar que no se superó el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la acción de tutela contra sentencias supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Señaló que no basta con que la actora afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados En tal sentido, precisó que al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, referente a la relevancia constitucional, se declaró improcedente el amparo solicitado La anterior decisión fue notificada a las partes e intervinientes el 20 de abril de
2021.
4. Impugnación La parte accionante presentó escrito de impugnación el 23 de abril de 20216 contra el fallo de 9 de abril de este año proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el cual afirmó que el a quo constitucional no estudió su solicitud de tutela y que esta debe resolverse de fondo. Así, señaló que la acción de tutela procede de manera excepcional, tal como ocurre en el presente asunto, pues el fallo proferido al interior del proceso ordinario vulneró sus derechos fundamentales.
Explicó que la solicitud de amparo se refiere a derechos fundamentales como la seguridad social de orden prestacional, respecto de la viabilidad del reconocimiento a la pensión de sobreviviente, toda vez que se dejó de lado que en el proceso ordinario se desconoció su calidad de cónyuge supérstite, en virtud de la vigencia del matrimonio católico. Finalmente, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones constitucionales.
5. Trámite de segunda instancia Al advertir que no se vinculó al trámite tutelar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en calidad de autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso ordinario, en auto de 19 de mayo de 2021, de acuerdo con los artículos los artículos 133 y 137 del Código General del Proceso, la magistrada ponente de esta decisión ordenó poner en conocimiento de la referida autoridad, la acción de tutela de la referencia y también la eventual causal de nulidad saneable que adolece el presente trámite para que, si es del
caso, la alegue. 5.1. Una vez surtida la notificación del referido proveído, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, guardó silencio.
II.CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de 9 de abril de 2021, según lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema Jurídico 6 El escrito de impugnación se presentó mediante correo electrónico secgenera l @ consejodeestado.gov.co Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia de conformidad con los argumentos planteados en la impugnación.
En tal sentido, se debe resolver los siguientes interrogantes: i) se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales; y, en caso de superarse los mismos, ii) estudiar los defectos endilgados por la parte accionante para determinar si se configuraron o no.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, (iii) el caso concreto. 2.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 20127, mediante el
cual se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, conforme al cual, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, que la acción de tutela contra providencias judiciales, es procedente.9Para ello es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, es importante precisar bajo qué parámetro se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios referidos, en forma amplia, por la Corte Constitucional11 para determinar la procedencia de acción constitucional contra providencia judicial, identificando unos requisitos 7Consejo de Estado. Sección Primera. Expediente 2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 8El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado.
9Expresa la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios.
M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.
11Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. generales y otros específicos sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de amparo cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos
sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos supuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, es decir, adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. En tal sentido, la acción de tutela será procedente cuando se hayan verificado: i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia contra providencias judiciales; ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado en el proceso ordinario-; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.12 2.2. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.2.1. Relevancia constitucional13 12Corte Constitucional, Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo 13 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27
de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00004-00; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05258-00; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15000-2019-05291-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05354-00; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-201905167-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00 y; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Teniendo en cuenta que el a quo constitucional declaró la improcedencia de la acción de tutela al no encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, la Sala considera pertinente estudiar en primer lugar la referida exigencia. En tal sentido, en el sub judice se advierte que, de acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de tutela, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, la accionante cuestiona la providencia de 16 de octubre de 2020. Esta
última providencia, confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demandante, tendientes al reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Así las cosas, la parte actora, a través de la acción de tutela pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad ante la ley, pues sus pretensiones tutelares se dirigen a que el fallo de segunda instancia del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho sea revocado, con el fin de que se acceda a sus pretensiones, pues, a su juicio, no se valoraron adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente. En este contexto, es evidente la tensión alegada por la parte actora frente a la valoración probatoria que, en su criterio, conllevaría al reconocimiento de la sustitución pensional, toda vez que insiste en que ostenta la calidad de cónyuge del señor Carlos Eduardo Mejía Escobar, situación que, considera quebrantó sus derechos fundamentales. Teniendo en cuenta lo anterior, las prerrogativas constitucionales mencionadas cuya protección pretende la parte demandante, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.