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CE-11001-03-15-000-2021-00228-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-00228-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO /

ANULACIÓN ELECTORAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL

A LA CONFORMACIÓN Y EJERCICIO DEL PODER POLÍTICO /

VULNERACIÓN DE DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS

[L]a Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales, pero únicamente respecto de los argumentos que presentó el señor [J.C.S.A.], con motivo de la sentencia de 27 de noviembre de 2020, proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso de nulidad electoral (…) En el asunto sub examine se discute si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo con la decisión de declarar la nulidad de la elección del señor [J.C.S.A.] como alcalde del municipio de Roberto Payán, Nariño. (…) En lo atinente al defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, esta Sala evidenció que, la afirmación consistente en que en la mesa 01, puesto 01, zona 99 de la Vereda Arteaga Limonar se configuró la causal de nulidad electoral establecida en el numeral 1° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 por compra de votos en favor de la candidatura del [accionante], se fundó en las declaraciones de los testigos que comparecieron al proceso ordinario, principalmente de las afirmaciones de los

testigos solicitados por la parte demandante. [P]ara esta Sala es claro que a partir de dichos medios de prueba no era posible llegar a la convicción absoluta de que para el caso de la mesa 01, puesto 01, zona 99 de la Vereda Arteaga Limonar se configuró la causal de anulación electoral por violencia sobre el elector consagrada en el numeral 1º del artículo 275 del CPACA. (…) La sentencia cuestionada carece de razones por las cuales el análisis de tales pronunciamientos de autoridades municipales – servidores públicos y que pudieron ser de gran utilidad para la resolución del asunto, fue descartado por el tribunal. (…) En consecuencia, por las razones hasta aquí expuestas, se encuentra configurado el defecto fáctico alegado por la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 NUMERAL 1.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / NULIDAD ELECTORAL / NULIDAD DE ELECCIÓN POR VOTO POPULARCuando el juez establezca irregularidades / VULNERACIÓN DEL DERECHO

FUNDAMENTAL A LA CONFORMACIÓN Y EJERCICIO DEL PODER POLÍTICO

/ VULNERACIÓN DE DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS

[En cuanto al defecto sustantivo] (…) la parte actora señaló que en este caso se

inaplicó el artículo 287 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto prescribe que solo hay lugar a declarar la nulidad de una elección por voto popular cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación fueron de tal incidencia que si se practican nuevos escrutinios serían otros los elegidos. (…) [P]ara la Sala es claro que también se incurrió en un defecto sustantivo, pues se pasó por alto lo previsto en el artículo 287 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto ordena que debe garantizarse el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores y que solo habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 287.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE / NULIDAD ELECTORAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO

FUNDAMENTAL A LA CONFORMACIÓN Y EJERCICIO DEL PODER POLÍTICO

/ VULNERACIÓN DE DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS Es necesario precisar que si bien la apoderada del [accionante] no alegó expresamente la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, de la lectura integral de los documentos que conforman el expediente de tutela, la

Sala encontró probada su configuración, por lo que, de acuerdo con los principios constitucionales que irradian este mecanismo de amparo, es necesario activar el deber derivado del principio iura novit curia, que impone al juez de tutela realizar la calificación jurídica de los hechos y, para el caso de las tutelas contra providencias judiciales, de los defectos que se extraigan de tales hechos, independientemente de que las partes no los hayan invocado de forma expresa.(…) [Q]ueda claro que el tribunal omitió estudiar en su totalidad los requisitos que jurisprudencialmente se han establecido para tener por demostrada dicha causal, pues no se acreditaron la acreditación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que demostraran que en este caso efectivamente se ejerció violencia psicológica a los electores a través de la supuesta compra de votos. (…) [B]astan las anteriores consideraciones para concluir que la sentencia cuestionada, proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño el 27 de noviembre de 2020 (…) aclarada en auto de 11 de diciembre de 2020, adolece de los defectos expuestos. Por lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales a la conformación y ejercicio del poder político, debido proceso, acceso a la administración de justicia y acceso a cargos públicos de[l actor]. En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia de 27 de noviembre de 2020 y el auto de aclaración de esa providencia, proferido el 10 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de nulidad electoral (…).

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN

EN LA CAUSA POR ACTIVA - No ser titular del derecho reclamado En el presente caso se advierte que el medio de control de nulidad electoral fue presentado por el ciudadano [O.J.S.C.], contra el acto de elección contenido en el formulario E-26 ALC de 1º de noviembre de 2019; de suerte que, en principio, los únicos legitimados en la causa para promover la presente acción constitucional son las partes de ese proceso, es decir, quienes actuaron en calidad de demandante y demandado. Ahora bien, pese a no haber sido parte dentro del proceso de nulidad electoral, la señora [N.P.C.] promovió -a nombre propiola solicitud de amparo que se acumuló a esta causa; no obstante, del escrito de tutela se desprende que los derechos invocados por aquella están en cabeza del señor [J.C.S.]. En dicha medida, la actora no es la titular de los derechos cuya protección reclamó (…) [L]a participación en el censo electoral no legitima a los electores para promover acción de tutela contra la providencia judicial que hubiere anulado una elección, si estos no fueron parte en el respectivo proceso electoral. (…) Así entonces, comoquiera que no está probada la participación de la señora [N.P.C.] y su vinculación como parte en el proceso de nulidad electoral (…), en el que se dictó la providencia judicial aquí cuestionada, la Sala considera que no le asiste la titularidad de los derechos fundamentales cuya protección reclamó, razón suficiente para declarar la falta de legitimación en la causa por activa (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00228-00(AC)

Actor: JUAN CARLOS SINISTERRA ANGULO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Procede la Sala a decidir las acciones1 de tutela presentadas por los señores Juan Carlos Sinisterra Angulo y Navia Patricia Castillo contra el Tribunal Administrativo de Nariño.

I. ANTECEDENTES a.- Solicitudes de amparo

1. Los actores promovieron sendas acciones de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño para lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la conformación y ejercicio del poder político, acceso a cargos públicos, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por motivo de la sentencia de 27 de noviembre de 2020, aclarada el 10 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso de nulidad electoral No. 52001-23-33-000-2019-00611-00. En consecuencia, solicitaron que se deje sin efectos esa providencia y se dicte una nueva de reemplazo en la que se niegue la nulidad del acto mediante el cual se declaró electo como Alcalde Municipal al señor Juan Carlos Sinisterra Angulo. b.- Hechos probados 1 (Acumulado) Comoquiera que la controversia giraba sobre los mismos hechos se ordenó la acumulación al proceso de la referencia de la acción de tutela con radicado n.° 11001-03-15-0002021-00290-00, accionante: Navia Patricia Castillo.

2. El 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones regionales con el fin de elegir los cargos de gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles para el periodo constitucional 2020-2023.

3. Como resultado de los comicios, en el municipio de Roberto Payán del departamento de Nariño se declaró electo como Alcalde Municipal al señor Juan Carlos Sinisterra Angulo por el partido Coalición Pensemos Diferente, como quedó consignado en el Formulario E-26 ALC, Acta de Escrutinio del 1º de noviembre de 2019, expedida por la Comisión Escrutadora de Roberto Payán, así: En I.E. SAN JOSE DE TELEMBI, a las 1:46 PM el día 01 de noviembre de 2019, terminado el escrutinio Municipal y hecho el cómputo de los votos para cada uno de los candidatos, se obtuvo el siguiente resultado:

(…)

PARTIDO O MOVIMIENTO

CANDIDATO VOTOS

POLITICO

PARTIDO CONSERVADOR

OSME JAVIER SEGURA CABEZAS 2872

COLOMBIANO

SOCRATES EDMUNDO SEGURO PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD

210

VALENCIA SOCIAL PARTIDO DE LA U

COALICIÓN PENSAMOS

JUAN CARLOS SINISTERRA ANGULO 2972

DIFERENTE

(…) DECLARATORIA DE ELECCIÓN En consecuencia, se declara electo como ALCALDE del departamento de NARIÑO, municipio de ROBERTO PAYÁN (SAN JOSÉ) para el periodo 2020-2023 al siguiente candidato:

JUAN CARLOS SINISTERRA ANGULO

En concordancia con el Artículo 25 de la ley 1909 del año 2018. El candidato (a) OSME JAVIER SEGURA CABEZAS tendrá derecho personal a ocupar, en su orden, una curul al CONCEJO del municipio

ROBERTO PAYAN (SAN JOSÉ) – NARIÑO.

4. El 27 de noviembre de 20192, el señor Osme Javier Segura Cabezas -quien como viene de leerse ocupó el segundo renglón de esa contienda electoralpresentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra ese acto administrativo, con el fin de que se anulara, se procediera a su nombramiento en el cargo y se cancelara la credencial expedida en nombre de Juan Carlos Sinisterra Angulo. 2 Demanda corregida mediante escrito del 9 de diciembre de 2019.

5. Los hechos que sustentaron la demanda se fundaron en que el día de las elecciones se presentaron las siguientes alteraciones en dos mesas de votación del municipio de Roberto Payán: i) En la mesa 01, puesto 13, zona 99 del corregimiento Gómez Jurado se realizaron prácticas por grupos al margen de la ley, en complicidad con los jurados de votación, que atentaron contra la libertad de sufragio y significaron coacción, violencia y vulneración de la libertad de los electores; miembros armados de grupos al margen de la ley marcaron las tarjetas electorales dentro de los puestos de votación; los jurados de votación facilitaron el fraude electoral al permitir y consentir los actos delictivos; y la vereda quedó a merced de los violentos porque no existió apoyo por parte de las Comisiones de Coordinación y Seguimiento de Procesos Electorales

y la fuerza pública. ii) En la mesa 01, puesto 01, zona 99 de la Vereda Arteaga Limonar (Río Patía Viejo) se ofrecieron dádivas, pagos en efectivo y prebendas en especie a cambio de votos a favor del candidato Juan Carlos Sinisterra Angulo, no hubo presencia de la fuerza pública y los jurados de votación no se pronunciaron frente a lo que allí aconteció.

6. Los accionantes alegaron que la Registraduría Nacional del Estado Civil no aplicó protocolos de seguridad para el traslado de funcionarios y material electoral a las mesas de votación, con el fin de prevenir actos de sabotaje y que las urnas no fueran alteradas o extraviadas.

7. Asimismo, consideraron que la Delegación Departamental de Nariño y la Registraduría Municipal de Roberto Payán no contaron con ningún plan de contingencia para garantizar el libre ejercicio democrático a los electores y que el Ministerio de Defensa Nacional no desplegó o aumentó la fuerza pública durante la jornada de votación.

8. Por último, pusieron de presente que por motivos de seguridad la comisión escrutadora debió trasladarse a la ciudad de Pasto, en donde se efectuó el conteo oficial de los votos.

9. El 5 de marzo de 2020 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA. En esa oportunidad la autoridad accionada se pronunció sobre el saneamiento del proceso y fijó el litigio con fundamento en las causales de anulación electoral invocadas en la demanda, previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 275 del CPACA, según las cuales, los actos de elección o de

nombramiento son nulos cuando (i) se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales y (ii) se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral y/o se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.

10. El 27 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de única instancia dentro del expediente no. 52001-23-33-000-201900611-00, aclarada en auto de 11 de diciembre de 2020, en la que resolvió lo siguiente: (…) SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto de declaratoria de elección del Señor Juan Carlos Sinisterra Angulo como Alcalde Municipal de Roberto Payán (N) para el período 2020 a 2023, contenido en el Acta de Escrutinio (Formulario E-26 ALC del 1 de noviembre de 2019), de la Comisión Escrutadora Municipal.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se cancela la credencial expedida al Señor Juan Carlos Sinisterra Angulo como Alcalde Municipal de Roberto Payán (N).

CUARTO: Se ordena repetir o realizar las elecciones en la Vereda Arteaga Limonar mesa 01, puesto 01, zona 99 del Municipio de Roberto Payán (N). Efectuado el escrutinio correspondiente a dicha mesa, la Autoridad Electoral respectiva, observando lo anotado en la parte motiva de esta providencia, en especial lo consignado en el acápite 11.8, a

través de la Comisión Escrutadora Municipal expedirá una nueva credencial a quien resulte elegido Alcalde (…) c.- Fundamentos de la vulneración. i) Expediente 11001-03-15-000-2021-00228-00

11. Para la apoderada del señor Juan Carlos Sinisterra Angulo la sentencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico al momento de valorar las pruebas y fundamentar la decisión, por las siguientes razones:

12. Afirmó que el hecho relevante a tener en cuenta es el relativo a la figura de corrupción del elector, la cual fue confundida por el tribunal con la causal de violencia, las cuales distan entre sí.

13. Precisó que esta Corporación, de manera pacífica, definió cuáles son los requisitos y condiciones para la estructuración de la causal de nulidad contenida en el numeral 1º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, mismas que no acontecieron para el caso del señor Juan Carlos Sinisterra Angulo.

14. Para el accionante, la decisión se sustentó en las declaraciones rendidas por los testigos Edwin Alexander Quiñonez Castillo y Diana Cecilia Godoy, las cuales resultaron contradictorias entre sí en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar.

Además, para el caso del señor Quiñonez Castillo, sus afirmaciones estuvieron afectadas de imparcialidad por su afinidad familiar con el demandante, situación que no obstante haber sido reconocida por el propio tribunal lo cierto es que a la postre se le otorgó credibilidad al testigo.

15. Aunque para la autoridad judicial accionada en este caso lo relevante es que tales testigos identificaron a una persona que respondía al alias de “Meme”, quien

presuntamente fue el responsable de repartir el dinero a cambio de los votos, para la parte actora el hecho de que los testigos conocieran a esa persona era irrelevante para concluir que el señor Juan Carlos Sinisterra Angulo incurrió en la causal de nulidad declarada, máxime cuando el apodado no hizo parte en el proceso.

16. Asimismo, cuestionó que, por el contrario, se hayan desestimado las manifestaciones de los testigos del demandado, quienes negaron haber visto al señor “Meme” repartiendo dinero o ejerciendo cualquier otro tipo de violencia sicológica sobre los electores, mientras que sí se otorgó valor a los testigos cuya cercanía con el demandante era cuestionable.

17. La autoridad accionada no analizó la declaración del señor Lisandro Palomino, miembro de la comunidad que afirmó que el proceso de elecciones se desarrolló en absoluta normalidad y que no vio a “Meme” repartiendo dinero.

18. Sin embargo, el tribunal sí fraccionó la valoración de su testimonio para deducir equivocadamente que como el mencionado era el gerente de la Empresa de Energía del municipio ello permitía inferir que ofreció dádivas en favor del demandado, análisis que, a su juicio, no permite demostrar desde ningún punto de vista una relación de causalidad entre conocer al citado señor y el cargo que desempeña, con el hecho de que el candidato Sinisterra Angulo haya ejercido violencia sobre el elector.

19. Agregó que en este caso es irrelevante que el demandado no hubiere demostrado dónde se encontraba el señor “Meme” el 29 de octubre de 2019, pues la discusión debió centrarse en demostrar, como se hizo a través de los testigos,

que ese señor no repartió dinero en nombre de Juan Carlos Sinisterra.

20. Por último, presentó un cuadro comparativo de los testimonios con el que, según consideró, pueden evidenciarse las inconsistencias y contradicciones que prueban la grotesca valoración probatoria que efectuó la autoridad judicial accionada.

21. De otra parte, reclamó que la providencia atacada también incurrió en un defecto sustantivo por inaplicación del artículo 287 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto prescribe que solo hay lugar a declarar la nulidad de una elección por voto popular cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación fueron de tal incidencia que si se practican nuevos escrutinios serían otros los elegidos.

22. Alegó que la propia autoridad judicial accionada elaboró un cuadro en el que salta a la vista que las supuestas irregularidades en la votación de la mesa 01, puesto 01, zona 99 de la Vereda Arteaga Limonar, no afectarían el resultado definitivo de las elecciones, pues inclusive si se practican nuevos comicios el elegido seguiría siendo el señor Sinisterra Angulo.

23. En su criterio, resulta inexplicable e inaudito que, en flagrante violación del precedente del Consejo de Estado, el tribunal dejó de aplicar el artículo 287 de la Ley 1437 de 2011 y ordenó nuevos escrutinios en una sola mesa, sin tener en cuenta la falta de incidencia de esa mesa en el resultado general de las elecciones.

24. En conclusión, indicó que no existe en nuestra historia un precedente similar, pues jamás se ha ordenado repetir parcialmente elecciones circunscritas exclusivamente a una mesa cuando no existió incidencia en el resultado en la

votación irregular, presupuesto indispensable para poder declarar la nulidad. ii) Expediente 11001-03-15-000-2021-00290-00

25. El apoderado de la señora Navia Patricia Castillo reclamó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en desconocimiento del precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en tanto pasó por alto el desarrollo jurisprudencial sobre el principio de eficacia jurídica del voto, según el cual, si no hay lugar a que se modifique el resultado electoral no se puede declarar la nulidad de una elección, porque ello supone contravenir la voluntad general de los electores.

26. Pidió tener en cuenta que la diferencia de votos entre uno y otro candidato, aún con la anulación de la mesa 01, puesto 01, zona 99, daría a Juan Carlos Sinisterra Angulo como el ganador de las elecciones del municipio de Roberto Payán, como incluso lo reconoció el propio Tribunal Administrativo de Nariño en las consideraciones del fallo, por lo que no existía razón jurídica para declarar la nulidad de la elección.

27. Finalmente, aclaró que en este caso ni siquiera se discute el hecho de si se llevaron o no a cabo actos de violencia en contra del elector, sino la decisión de declarar la nulidad de la elección al no aplicar el principio de eficacia del voto. d.- Intervención de la autoridad judicial accionada

28. El magistrado ponente de la providencia cuestionada solicitó que se desestimen las pretensiones de las acciones de tutela y afirmó que esa decisión se ajustó a las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

29. Adujo que la sentencia estuvo debidamente motivada en aspectos jurídicos y

fácticos y que en ella se realizó una relación detallada de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.

30. Señaló que esa Corporación decretó y recibió los testimonios solicitados por las partes, los que la llevaron a la convicción sobre la veracidad de los hechos narrados en la demanda electoral y sirvieron de sustento para la decisión objeto de tutela. e.- Trámite procesal

31. La acción de tutela fue presentada por el señor Juan Carlos Sinisterra Angulo el 25 de enero de 2021, una vez se surtió el reparto de rigor, mediante auto de 28 de enero se admitió y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Nariño. Además, se dispuso la vinculación, en calidad de terceros interesados, del señor Osme Javier Segura Cabezas, el municipio de Roberto Payán, el Consejo Nacional Electoral y la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Nariño, entregándoles copia magnética de la demanda y de los anexos, por lo que se ordenó su notificación y la remisión de la documentación obrante en el expediente de tutela, concediéndoles un término prudente para que hagan sus manifestaciones sobre los hechos objeto de la demanda.

32. Encontrándose el proceso al despacho para proferir sentencia se advirtió que cursaba en esta Corporación una acción de tutela con supuestos fácticos y jurídicos idénticos a la primigenia, por tal motivo, a través de auto de 10 de febrero de 2021, se decretó la acumulación de la acción de tutela con radicado no. 1100103-15-000-2021-00290-00, en la que obró como demandante la señora Navia

Patricia Castillo.3

33. Con memorial de 16 de febrero de 2021, la apoderada del señor Juan Carlos Sinisterra solicitó que se declare la medida provisional consistente en que se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia de 27 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso no. 52-001-23-33-000-2019-00611-00.

34. Para fundamentar esa solicitud la apoderada expuso un hecho nuevo, consistente en que el Gobernador del Departamento de Nariño convocó a elecciones en el municipio de Roberto Payán para el domingo 21 de febrero de 2021. 3 El paso al despacho del expediente 11001-03-15-000-2021-00290-00 se surtió desde el día 12 de febrero de 2021.

35. Por lo anterior, ante la proximidad de dicha fecha, por tratarse de una circunstancia eminente y con el objetivo de asegurar que la decisión de fondo no careciera de eficacia material, a través de auto de 18 de febrero de 2021, se ordenó la suspensión provisional de los efectos de la sentencia de 27 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, así como la suspensión del proceso electoral convocado en la mesa cuestionada para el 21 de febrero del presente año y hasta tanto fuera proferido el presente fallo de tutela.

II. CONSIDERACIONES

a.- Competencia

36. La Sala es competente para pronunciarse sobre las acciones de tutela presentadas contra el Tribunal Administrativo de Nariño, en virtud de lo previsto en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, en concordancia con el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Cuestión preliminar. De la legitimación en la causa por activa de la señora

Navia Patricia Castillo

37. La Constitución Política en el artículo 86 dispuso que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. (Se resalta).

38. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 estableció que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

39. De las normas transcritas, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado,

o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa.

40. En este último caso, ha dicho la Corte Constitucional que es indispensable afirmar que el agente oficioso actúa como tal y demostrar que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, “bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”.4

41. En el presente caso se advierte que el medio de control de nulidad electoral fue presentado por el ciudadano Osme Javier Segura Cabezas, contra el acto de elección contenido en el formulario E-26 ALC de 1º de noviembre de 2019; de suerte que, en principio, los únicos legitimados en la causa para promover la presente acción constitucional son las partes de ese proceso, es decir, quienes actuaron en calidad de demandante y demandado.

42. Ahora bien, pese a no haber sido parte dentro del proceso de nulidad electoral, la señora Navia Patricia Castillo promovió -a nombre propiola solicitud de amparo que se acumuló a esta causa; no obstante, del escrito de tutela se desprende que los derechos invocados por aquella están en cabeza del señor Juan Carlos Sinisterra. En dicha medida, la actora no es la titular de los derechos cuya protección reclamó, lo que significa, en términos del artículo 86 de la Constitución Política, que no es la directamente afectada en sus derechos y, por ende, no era la

llamada a reclamar la protección de los mismos.

43. Considera la Sala que la accionante no podía alegar que se encuentra legitimada para promover la tutela, con fundamento en la vulneración de su derecho a elegir y ser elegido, por cuanto participó en la jornada electoral en la que resultó elegido el señor Juan Carlos Sinisterra.

44. Para la Sala, tal argumento no es de recibo, por cuanto, la participación en el censo electoral no legitima a los electores para promover acción de tutela contra la providencia judicial que hubiere anulado una elección, si estos no fueron parte en el respectivo proceso electoral. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU707 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara.

45. En efecto, en sentencia de 16 de marzo de 2017, la Sección Primera del

Consejo de Estado precisó: [S]e infiere que la solicitud de amparo está encaminada a que se restablezcan los derechos del mencionado mandatario, quien ya hizo uso del presente mecanismo constitucional, de conformidad con lo consignado en el software de gestión de esta Corporación (…). En este orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito exigido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues no está demostrada la facultad de la actora para actuar en representación del señor J.C.G.C., por cuanto no manifestó ni probó la calidad de agente oficiosa y tampoco allegó el poder que la facultara para promover la presente acción de tutela, en defensa de los derechos fundamentales de aquél. Máxime, si como ya se dijo, el señor [G.C.] ya ejerció en nombre propio la defensa

de sus derechos fundamentales. (…). [L]a participación en el censo electoral no legitima al elector para promover la acción de tutela contra la providencia judicial que anule la elección, si no se hizo parte en el respectivo proceso electoral. (…). Así las cosas, encuentra la Sala que de haberse hecho parte la [actora] dentro del proceso electoral radicado bajo el núm. 2015-00806-01, para coadyuvar o impugnar la demanda en contra de la elección del señor [J.C.C.] como Diputado del Departamento del Tolima, estaría legitimada para perseguir el amparo de sus derechos presuntamente vulnerados en dicho proceso, pero como ello no fue así, lo procedente es declarar que carece de legitimación en la causa por activa para censurar por vía de tutela el mencionado proceso electoral. (Resalta la Sala)5

46. Así entonces, comoquiera que no está probada la participación de la señora Na

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