CE-11001-03-15-000-2021-00229-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00229-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE INTERÉS LEGÍTIMO – El actor no fue parte ni se vinculó en la acción de tutela en la que se profirió la sentencia acusada [D]espués de analizar íntegramente la copia digital del expediente original de la acción de tutela identificada con radicado N° 18001-33-33-004-2020-00415-01, la Sala advierte que el [actor] no tiene legitimación en la causa por activa, por las razones que se exponen a continuación: En el referido proceso, fungió como demandante la señora [Y.L.H.] y como demandados la E.S.E Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá y la Comisión Nacional del Servicio Civil. La primera instancia se adelantó sin ninguna intervención adicional y culminó con la sentencia del 21 de octubre de 2020, mediante la cual se negó el amparo solicitado. Inconforme con lo anterior, la señora [Y.L.H.] impugnó, para lo cual puso de presente que la Junta Directiva de la E.S.E Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá en el año 2019 había creado 4 cargos para el empleo de Auxiliar Administrativo – Código 407 – Grado 07 y que estos fueron provistos mediante nombramientos en provisionalidad, por lo que se desconoció la lista de elegibles conformada mediante la Resolución N° CNSC 20182110174045 del 5 de diciembre de 2018. El recurso le correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión que,
ante los argumentos expuestos en la impugnación, requirió a la referida E.S.E. para que le informara sobre la modificación de su planta global de personal. En cumplimiento de lo anterior, la Directora de Talento Humano de la entidad certificó que, a través de Acuerdo 0001 del 31 de enero de 2019, se modificó la planta global de personal de la E.S.E Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá y se crearon 4 cargos para el empleo de Auxiliar Administrativo – Código 407 – Grado 07. En ese orden de ideas, mediante auto del 7 de diciembre de 2020, se ordenó vincular, en calidad de terceros con interés, a las señoras [M.L.O.P.], [O.S.Z.], [B.P. P.] y [N.C.G.Z.], por cuanto se encontraban ocupando en provisionalidad los “4 cargos de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 07, que fueron creados con posterioridad al concurso” y podían resultar afectadas con la decisión que se proferiría. Después de cumplirse con las vinculaciones ordenadas, el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión, a través de sentencia del 16 de diciembre de 2020, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo deprecado. (…) Por otra parte, el [actor] fue vinculado el 16 de marzo de 2018 a la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá, a través de la Resolución 000160 de 2018, para que ocupara en provisionalidad el cargo de Auxiliar Administrativo – Código 407 – Grado 07 por un término de 6 meses, es
decir, que el cargo al cual fue nombrado el aquí tutelante, no corresponde a los 4 cargos creados el 31 de enero de 2019, sobre cuales recayó la orden de amparo. Posteriormente, mediante la Resolución 000796 de 2018, se prorrogó su nombramiento “hasta cuando sea realizado el respectivo concurso de méritos por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, sea notificada la lista de elegibles y alguien tenga el derecho consolidado”. Desde ese panorama, resulta claro que los efectos jurídicos de la sentencia del 16 de diciembre de 2020 no afectaron en ninguna medida el nombramiento del [actor], comoquiera que la orden dada en la referida providencia se dirigió a proveer únicamente los 4 cargos de Auxiliar Administrativo – Código 407 – Grado 07 creados por el Acuerdo 0001 del 31 de enero de 2019, con la lista de elegibles conformada a través de la Resolución N° CNSC 20162110174045 del 5 de diciembre de 2018. (…) Ahora bien, tampoco se observa que el [actor] haya sido incluido en la lista de elegibles conformada mediante la Resolución N° CNSC 20162110174045 del 5 de diciembre de 2018 y que por ello tuviera un interés legítimo por considerar que tenía un mejor derecho 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la señora [Y.L.H.]. Igualmente, las inconformidades señaladas por el accionante solo podrían ser formuladas por una persona que haya sido vinculada
dentro del referido trámite constitucional, por cuanto sugieren que se desconoció la cosa juzgada constitucional respecto de la negativa del amparo y que a los terceros con interés que se integraron al proceso mediante el auto del 7 de diciembre de 2020 se les privó de poder ejercer su derecho de defensa desde la admisión de la demanda. Sin embargo, como se expuso en precedencia el [actor] nunca hizo parte del proceso y tampoco obra prueba de que manifestara su interés por ser reconocido como tal. (…) En tal sentido, se tiene que el accionante no acreditó el interés jurídico que permita configurar su legitimación en la causa por activa en esta acción de tutela instaurada contra la sentencia del 16 de diciembre de 2020, en virtud de la cual se concedió el amparo solicitado por la señora [Y.L.H.] y se ordenó que los cargos creados por el Acuerdo 0001 del 31 de enero de 2019 fueran provistos con la lista de elegibles conformada mediante la Resolución N° CNSC 20162110174045 del 5 de diciembre de 2018.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00229-00(AC)
Actor: CHRISTIAN GIOVANNI FIGUEROA MUÑOZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ – SALA PRIMERA
DE DECISIÓN
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Tutela contra providencia judicial de la misma naturaleza – falta de legitimación en la causa por activa1
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN 1 Al respecto, consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 11.02.21., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-03307-01; Sentencia 28.01.21., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 11001-03-15-000-2020-04769-00; Sentencia 28.01.21., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-202005212-00; Sentencia 21.01.21., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 47001-23-33-0002020-00717-01; Sentencia 16.12.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-04785-00; Sentencia 03.12.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-0315-000-2020-04048-00; Sentencia 29.10.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-0315-000-2020-04078-00; Sentencia 16.07.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-01794-00; Sentencia 02.04.20, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00395-00; Sentencia del 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez
Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-03984-00. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Christian Giovanni Figueroa Muñoz contra el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 18 de enero de 20212 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3, el señor Christian Giovanni Figueroa Muñoz, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión el 16 de diciembre de 2020, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia el 21 de octubre de 2020, que había negado lo solicitado, para, en su lugar, conceder el amparo deprecado en la demanda que presentó la señora Yenifer Labao Hernández en ejercicio de la acción de tutela contra la E.S.E Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá y la Comisión Nacional
del Servicio Civil, trámite constitucional al que se le asignó el radicado N° 1800133-33-004-2020-00415-00.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERO: Se REVOQUE la sentencia de segunda instancia de tutela de fecha 16 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro de la acción de tutela con radicación 18001333300420200041501 donde funge como accionante la señorita YENIFER LABAO HERNÁNDEZ en contra de
la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y OTROS.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ que declare la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela con radicación 18001333300420200041500 donde funge como accionante la señorita YENIFER LABAO HERNÁNDEZ en contra de la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y OTROS por no haberse integrado debidamente el contradictorio al momento de admitirse la acción y así mismo, en dicha decisión debe consignarse el deber del ad quo (sic) constitucional de realizar el trámite completo de la acción con el contradictorio integrado totalmente.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al JUZGADO TERCERO (sic) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de Florencia Caquetá que, 2 Folio 1 del expediente digital de tutela. 3 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una vez declarada la nulidad de todo lo actuado, proceda a declarar improcedente la acción de tutela con radicado 18001333300420200041501 donde funge como accionante la señorita YENIFER LABAO HERNÁNDEZ en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS, por existir decisión con cosa juzgada sobre los mismos hechos proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL ESPECIALIZADO DE FLORENCIA, CAQUETÁ, debidamente confirmada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de fecha 16 de Diciembre (sic) de 2020 dentro de la radicación No. 18094318400120200024601”4. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.2.1. Respecto de la acción de tutela con radicado N° 18001-33-33-004-202000415-00
4. La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Acuerdo N° 20161000001276 del 28 de julio de 2016, convocó a concurso abierto de méritos para “proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al
Sistema General de Carrera Administrativa de las Empresas Sociales – Convocatoria N° 426 de 2016 – Primera Convocatoria E.S.E”.
5. La E.S.E Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá participó en la referida convocatoria ofertando, entre otros, el empleo de Auxiliar Administrativo – Código 407 – Grado 07 para proveer 18 vacantes en su planta global de personal.
6. La señora Yenifer Labao Hernández concursó para el referido cargo y, una vez se surtió el proceso, la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Resolución N° CNSC 20182110174045 del 5 de diciembre de 20185 adoptó la lista de elegibles6, estableciendo que la referida concursante ocupó la posición N° 24.
7. Posteriormente, la señora Yenifer Labao Hernández le solicitó a la E.S.E Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá que le informara sobre los nombramientos que se realizaron en provisionalidad desde el año 2018 en el empleo de Auxiliar Administrativo – Código 407 – Grado 07 y pidió que fuera nombrada en alguno de ellos.
8. La Directora de Talento Humano de la referida E.S.E le suministró la información solicitada7, sin embargo, no accedió a su petición de nombramiento al 4 Folio 13 de la demanda de tutela. 5 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer dieciocho (18) vacantes del
empleo de carrera identificado con el código OPEC N° 289342, denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 7, del Sistema General de Carrera de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIA INMACULADA, ofertado a través de la Convocatoria N° 426 de 2016 – Primera
Convocatoria E.S.E”. 6 En este acto administrativo se indicó que, una vez en firme el acto administrativo, la vigencia de la lista de elegibles sería por el término de 2 años, es decir, que vencería el 19 de diciembre de 2020. 7 La entidad indicó que, desde el año 2018 se nombraron de manera provisional en el cargo de Auxiliar Administrativo – Código 407 – Grado 07, a los señores Christian Giovanni Figueroa Muñoz, Carolina Valencia Ciceri, Martha Liliana Ospina Pérez, Omaira Sánchez Sabala, Berenice Páez Polania, Betsy Johana Martínez Cano, Dora Elsa Núñez Calderón, Rogers Cardona Ramírez, 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerar que no existían vacantes en el empleo de Auxiliar Administrativo – Código 47 – Grado 078.
9. La señora Yenifer Laboa Hernández presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la E.S.E Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a “acceder al desempeño de cargos públicos” y al trabajo, y que se ordenara nombrarla en una de las plazas del empleo denominado Auxiliar Administrativo – Código 407 – Grado 07.
10. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia que, a través de fallo del 21 de octubre de 2020, negó el amparo solicitado al considerar, entre otras cosas, que
solo se habían ofertado 18 plazas, y que la señora Yenifer Labao Hernández había ocupado el puesto N° 24 de la lista de elegibles.
11. Inconforme con lo anterior, la señora Yenifer Laboa Hernández impugnó, para lo cual puso de presente que la Junta Directiva de la E.S.E Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá en el año 2019 había creado 4 cargos para el empleo de Auxiliar Administrativo – Código 407 – Grado 07 y que estos fueron provistos mediante nombramientos en provisionalidad, por lo que se desconoció la lista de elegibles conformada mediante la Resolución N° CNSC 20182110174045 del 5 de diciembre de 2018.
12. El recurso le correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión que, ante los argumentos expuestos en la impugnación, requirió a la referida E.S.E. para que le informara sobre la modificación de su planta global de personal.
13. En cumplimiento de lo anterior, la Directora de Talento Humano de la entidad certificó que, a través de Acuerdo 0001 del 31 de enero de 2019, se modificó la planta global de personal de la E.S.E Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá y se crearon 4 cargos para el empleo de Auxiliar Administrativo – Código 407 – Grado 07.
14. En ese orden de ideas, mediante auto del 7 de diciembre de 2020, se ordenó vincular, en calidad de terceros con interés, a las señoras Martha Liliana Ospina
Pérez, Omaira Sánchez Zabala, Berenice Páez Polanía y Norma Constanza
Gutiérrez Zapata, por cuanto se encontraban ocupando en provisionalidad los “4 cargos de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 07, que fueron creados con posterioridad al concurso” y podían resultar afectadas con la decisión que se proferiría.
15. Después de cumplirse con las vinculaciones ordenadas, el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión, a través de sentencia del Norma Constanza Gutiérrez Zapata, Maikol Stheven Lozada Robles y Edith Molina Briñez. 8 La decisión de la administración quedó en firme a través de la resolución del 10 de septiembre de 2020, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición que interpuso la señora Yenifer Labao Hernández contra la respuesta desfavorable que le dio la E.S.E. (en el expediente no obra referencia al primer pronunciamiento de la administración que negó lo solicitado).
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de diciembre de 2020, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo deprecado y ordenar: “TERCERO: ORDENAR, como consecuencia de lo anterior, al HOSPITAL MARÍA INMACULADA de la ciudad de Florencia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente decisión, comunique a la Comisión Nacional del Servicio Civil de la creación mediante Acuerdo 00001 del 31 de enero de 2.019 de los cuatro (4) cargos de Auxiliar Administrativo, Código
407, Grado 07, para lo cual deberá remitir copia del referido acto administrativo. En el mismo sentido, ORDENAR que para la provisión de dichas vacantes haga uso de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. CNSC 20162110174045 del 5 de diciembre de 2.018, debiendo adelantar los trámites administrativos, financieros y presupuestales, para legalizar su uso, sin que el término exceda de cuatro (4) meses. Igualmente, deberá publicar la presente providencia en la página web de la entidad y notificar personalmente el contenido de la misma a las personas que hacen parte de la lista de elegibles, conformada mediante Resolución No. CNSC 20162110174045 del 5 de diciembre de 2.018. CUARTO.- ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, una vez notificada la presente decisión, que proceda a prorrogar la vigencia de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. CNSC 20162110174045 del 5 de diciembre de 2.018, hasta por un plazo máximo de cinco (5) meses, término dentro del cual deberá proceder de conformidad a efectos de que se surta todo el trámite administrativo correspondiente a la terminación de la provisión de los 4 cargos de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 07, creados en el Hospital María Inmaculada mediante Acuerdo 00001 del 31 de enero de 2.018. Igualmente, deberá publicar la presente providencia en la página web de la entidad. (…)”.
16. Para llegar a la anterior decisión, el ad quem constitucional consideró que la
E.S.E Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá tenía la obligación de proveer los cargos creados mediante el Acuerdo 00001 del 31 de enero de 2019 con la lista de elegibles adoptada a través de la Resolución N° CNSC 20182110174045 del 5 de diciembre de 2018, toda vez que este acto administrativo estaba vigente y se trataba de los mismos empleos.
17. Posteriormente, el Gerente de la E.S.E Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá presentó solicitud de aclaración, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2020, en la que indicó que por los mismos hechos se tramitó la acción de tutela con radicado 2020-00246-00 que culminó con el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Sala Tercera de Decisión el 16 de diciembre que 2020 en el que se resolvió “DENEGAR el amparo de tutela invocado por el actor CESAR CAMILO ARCINIEGAS ORTIZ” y, en ese sentido, advirtió: “Corolario de lo expuesto y al evidenciarse que existen pronunciamientos opuestos entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Sala Tercera de
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decisión y el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión, frente a los mismos hechos y pretensiones, es pertinente solicitar a su Honorable Tribunal definir en qué términos se debe dar cumplimiento al mencionado fallo, ya
que como se puede evidenciar existe un fallo adicional donde se niega la mencionada pretensión a los señores Cesar Camilo Arciniegas Ortiz y Yenifer Labao Hernández. Así mismo, se solicita que de oficio poniendo (sic) en conocimiento a la Fiscalía General de la Nación, sobre el presunto delito de fraude procesal (453 C.P.) y falso testimonio (442 C.P.) en que incurrió la señora Yenifer Labao Hernández, al hacer caer en error a los Honorables Magistrados, dentro de la Acción de Tutela presentada por el señor Cesar Camilo Arciniegas Ortiz, bajo Rad N° 2020-00246”.
18. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto del 22 de enero de 2021, negó la solicitud de aclaración, al considerar que esta no cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 285 del Código General del Proceso, sin embargo, indicó que: “Ahora bien, reprocha el Tribunal la información tardía allegada por la ESE Hospital María Inmaculada sobre la existencia de otra acción de tutela sobre los mismos hechos y pretensiones, la cual cursaba al mismo tiempo en la jurisdicción ordinaria, como quiera que ésta ya no es la oportunidad procesal -una vez proferida la decisión de segunda instanciapara informar sobre el particular, en tanto era su obligación haber comunicado al juez de lo contencioso administrativo sobre el trámite y desarrollo de la acción de tutela que se tramitaba dentro del radicado No. 2020-00415, lo cual no ocurrió.
No obstante, y admitiendo en gracia de discusión la información dada por la ESE,
observa la Sala que la tutela tramitada en la jurisdicción ordinaria fue presentada por una persona totalmente diferente a la que formuló la tutela ante esta jurisdicción; no obstante que la señora YENIFER LABAO HERNANDEZ hubiera sido vinculada al trámite constitucional dentro del radicado 2020-00246 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado. En igual sentido, pese a que se afirma que existen dos decisiones opuestas sobre los mismos hechos, situación que no se acreditó por la ESE, habida cuenta que no se allegó el escrito de tutela y los fallos de primera y segunda instancia que reposan en el expediente de la acción de tutela dentro del radicado 2020-00246, lo cierto es que en el presente asunto no se puede hablar de cosa juzgada constitucional, atendiendo las fechas de emisión de las sentencias de primera instancia, en tanto la del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia se profirió el 21 de octubre de 2.020 y la del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado el 9 de noviembre del mismo año, pudiéndose colegir que el amparo constitucional se formuló primero ante la jurisdicción contenciosa administrativa y, por ende, la litis, atendiendo a los términos perentorios que se deben resolver para la resolución de la acción de tutela. Colofón de lo expuesto, carece el Tribunal de competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por la parte accionada; por lo que se insta a la ESE Hospital María Inmaculada para que dé cabal cumplimiento a las órdenes emitidas en el fallo proferido dentro del asunto de la referencia”.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
19. La sentencia del 16 de diciembre de 2020 quedó ejecutoriada el 28 de enero de 2021, de conformidad con la constancia de ejecutoria expedida por la oficial mayor Pilar Villa Zamudio. 1.2.2. Respecto de la vinculación del señor Christian Giovanni Figueroa Muñoz con la E.S.E Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia –
Caquetá
20. El Gerente de la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá, a través de la Resolución 000160 de 20189, resolvió: “Artículo Primero: Nombrar con carácter de Provisionalidad {a} CHRISTIAN GIOVANNI FIGUEROA MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía
1.010.186.324 EXPEDIDA EN Bogotá D.C, en la vacancia definitiva en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 07 de la Planta Globalizada de la ESE Hospital María Inmaculada, con una asignación básica de Un Millón Quinientos Seis Mil Pesos ($1.506.000.00) moneda corriente, mientras se surte el proceso de selección y por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, pudiendo ser prorrogado cuando circunstancias especiales impidan la realización de la convocatoria a concurso en el término señalado, hasta cuando pueda ser realizada por la CNSC. (…)”.
21. El señor Christian Giovanni Figueroa Muñoz se posesionó en el cargo el 16 de
marzo de 2018.
22. Posteriormente, el Gerente de la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá, mediante la Resolución 000796 de 201810, prorrogó el nombramiento del señor Christian Giovanni Figueroa Muñoz “hasta cuando sea realizado el respectivo concurso de méritos por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, sea notificada la lista de elegibles y alguien tenga el derecho consolidado”. 1.3. Fundamentos de la solicitud
23. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por las razones que se exponen a continuación:
24. En concreto, señaló lo siguiente: “A. el ad-quem integra el contradictorio de una forma contraria a la normatividad procesal, pues lo integra cuando existe ya un fallo de primera instancia, desconociendo el derecho de defensa de los integrados extemporáneamente 9 La fecha de expedición del acto administrativo corresponde al 16 de marzo de 2018. 10 La fecha de expedición del acto administrativo corresponde al 5 de octubre de 2018.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quienes no tuvieron oportunidad de ejercer su contradicción e impugnación en primera instancia, lo que conllevó a que el tribunal debiera declarar la nulidad de todo lo actuado para subsanar dicho yerro, cuestión que nunca sucedió.
B. El fallador de segunda instancia desconoció el principio de cosa juzgada,
porque profirió una decisión sobre un problema jurídico ya resuelto por la administración de justicia con fuerza de cosa juzgada” (sic a toda la transcripción).
25. Aunado a lo anterior, advirtió que estos yerros no pudieron controvertirse en el proceso de tutela, comoquiera que se “avizoraron exclusivamente en la expedición de la providencia judicial” y contra esta no procedía ningún medio de impugnación.
26. Indicó que, se incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto no se aplicó el artículo 29 de la Constitución, que prohíbe que “nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho” y que ya existía un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte de otras autoridades judiciales.
27. Manifestó que, se configuró un defecto procedimental absoluto, toda vez que el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión desconoció las ritualidades propias de la acción de tutela, pues, vinculó a varias personas que tenían interés en las resultas del proceso antes de proferir la sentencia de segunda instancia, privándolas de ejercer su derecho de defensa desde la admisión de la demanda.
28. Finalmente, transcribió apartes del auto 071A proferido por la Corte Constitucional el 22 de febrero de 2016, respecto de la conformación del contradictorio en las acciones de tutela. 1.4. Trámite de la acción de tutela
29. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 27 de enero de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo del
Caquetá – Sala Primera de Decisión, en calidad de autoridades judiciales accionadas.
30. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, a la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a las señoras Yenifer Laboa Hernández, Martha Liliana Ospina Pérez, Omaira Sánchez Zabala, Berenice Páez Polanía y Norma Constanza Gutiérrez Zapata, estas últimas, por haber sido vinculadas en segunda instancia a la acción de tutela identificada con radicado N° 18001-33-33004-2020-00415-01.
31. Igualmente, a las personas que hacen parte de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución N° CNSC 20162110174045 del 5 de diciembre de 201811 y a los funcionarios que actualmente ocupan el cargo de Auxiliar Administrativo – Código 407 – Grado 07 en la E.S.E. Hospital
Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá.
32. Para cumplir con las anteriores vinculaciones, se ordenó: (i) que las 11 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer dieciocho (18) vacantes del
empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 289342, denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 7, del Sistema General de Carrera de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA, ofertado a través de la Convocatoria No. 426 de 2016”. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co secretarías Generales del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Caquetá, publicaran en sus respectivas páginas web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio; (ii) que la Comisión Nacional del Servicio Civil, publicara en el micro sitio de su página web relacionado con la Convocatoria N° 426 de 2016 “Primera Convocatoria Empresas Sociales del Estado”, específicamente en el link denominado “acciones constitucionales”, copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio; y (iii) que la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá le informara a los funcionarios que actualmente ocupan en esa entidad el cargo de Auxiliar Administrativo – Código 407 – Grado 07, de la existencia de la acción constitucional del vocativo de la referencia, y les remitiera copia digital de la dema
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