CE-11001-03-15-000-2021-00231-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00231-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Que retrotrajo una actuación administrativa dentro del concurso de méritos / CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL – Convocatoria 27 / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL CARÁCTER IRRACIONAL O DESPROPORCIONADO DE LA ACTUACIÓN – No existe irrazonabilidad en la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de retrotraer la convocatoria al encontrar irregularidades en el examen / FASE DE VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS – Prevista después de la fase de pruebas de conocimiento no es un error que deba corregirse sino una decisión de la autoridad competente al momento de diseñar las reglas del proceso de selección La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en la parte considerativa de la Resolución CJR20 – 0202 del 27 de octubre de 2020 explicó que los errores que se dieron en el concurso de méritos tuvieron origen en la diagramación y ensamblaje final de los cuadernillos de la prueba de conocimiento. Manifestó que este yerro alteró la estructuración de las preguntas y que después de adelantar varias revisiones y correcciones parciales observó que la afectación era tal que debía solicitar a la Universidad Nacional de Colombia que realizara nuevas pruebas. Por ese motivo decidió retrotraer la Convocatoria hasta la citación de la prueba de conocimiento, es decir el momento justo anterior a aquel en el que existieron las irregularidades. En la medida en que el objetivo de este acto administrativo era corregir (articulo 41 del CPACA) los
errores que se presentaron, resulta razonable el hecho de que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura haya retrotraído el proceso hasta el momento justo anterior al examen de conocimiento y aptitudes, pues, fue en este en el que se encontraron irregularidades y por lo tanto era el que debía enmendarse. Así las cosas, esa decisión, en principio, no parece irracional o desproporcionada. Máxime cuando la Unidad de Administración de la Carrera Judicial explicó que por la importancia del servicio público esencial de administración de justicia era menester elegir a los servidores más idóneos para que ocupen los cargos de jueces y magistrados. (…) Ante esta divergencia de criterios, la Sala se remitió al Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 a través del que se hizo la convocatoria 27 para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial y que funge como ley para el concurso. Encontró que el apartado 4 preveía que la etapa de selección se haría en el siguiente orden: Fase I - Prueba de Aptitudes y Conocimientos, Fase II – Verificación de requisitos mínimos y Fase III – Curso de Formación Judicial Inicial. En atención a ello, se impone concluir que el hecho de no hacer una verificación de requisitos mínimos antes de adelantar las pruebas de conocimiento no es un error que deba corregirse, sino una decisión de la autoridad competente al momento de diseñar las reglas del proceso de selección, y en esa medida, no existe irrazonabilidad en la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de
retrotraer la convocatoria únicamente respecto del punto sobre el que se encontraron irregularidades, es decir, el examen. Así las cosas, no es procedente la acción de tutela en contra de la Resolución CJR20 – 0202 del 27 de octubre de 2020 por no cumplir el requisito que la Corte Constitucional ha impuesto en relación a que sea evidente el carácter irracional o desproporcionado de la actuación. Esta decisión no implica que se desconozca el hecho de que como lo afirma el [actor] los concursos para proveer los cargos de la Rama Judicial sean procesos complejos que tienden a tener una demora que impide que las convocatorias se realicen cada dos años como lo prevé en el numeral 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, sobre este punto el accionante revela lo que podría ser un problema de naturaleza estructural de la labor de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial para cuya conjura viene Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co impertinente el ejercicio de la acción de tutela con efectos inter partes. Máxime cuando el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han sostenido que la finalidad de la periodicidad prevista en esta disposición no es proteger derechos individuales para participar en los concursos de la Rama Judicial sino garantizar la existencia de una lista de elegibles para proveer esos cargos, y de esa manera, asegurar la correcta prestación del servicio público de administración de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 41
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque y con aclaración de voto del consejero Nicolás Yepes Corrales, sin medio magnético a la fecha 05/04/2021.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00231-00(AC)
Actor: GUILLERMO DE JESÚS MARTÍNEZ MONTES
Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Y OTRO
Referencia: Acción de Tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Guillermo de Jesús Martínez Montes en contra de la Universidad Nacional de Colombia y del Consejo Superior
de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela Guillermo de Jesús Martínez Montes solicitó el amparo de sus derechos a la igualdad y al acceso a cargos públicos, que consideró conculcados por la
Universidad Nacional de Colombia, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1. En concreto, manifestó que estos fueron vulnerados con ocasión de la Resolución CJR20 – 0202 del 27 de octubre de 2020, en la que la Unidad de Administración de la
Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura decidió retrotraer las actuaciones administrativas realizadas en el marco de la Convocatoria 27 del 1 Archivo electrónico identificado con el certificado DBE4962F7DDDEF8D 2B530C5C46022F32 5B09042FAD2ABE3D BC03A253D9C1AB93 en el expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial a partir de las citaciones a las pruebas de conocimiento y aptitudes. El accionante adujo que tal decisión impide que todas las personas que, como él, hoy cumplen con los requisitos para presentarse al concurso de mérito para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, puedan inscribirse y participar de este, aun cuando apenas se va a iniciar la primera fase de selección. Como fundamento de la vulneración ocasionada por las circunstancias anteriormente descritas, el señor Martínez Montes sostuvo que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura desconoció que uno de los yerros sustanciales e insubsanables de la Convocatoria 27 se originó en la ausencia de un proceso de admisión anterior al examen de conocimientos y por lo tanto, esta debía revocarse en su integridad. Además manifestó que tendrá que esperar un periodo mucho mayor al término contenido en el numeral 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 para participar en el concurso de méritos de la carrera judicial.
Por último, el accionante reprochó que las demoras en los concursos de mérito de la Rama Judicial se han convertido en una costumbre, “dejando mucho que desear frente a la gerencia y administración de la carrera judicial”2.
2. Pretensiones de tutela Con fundamento en los argumentos recién expuestos Guillermo de Jesús Martínez Montes pretendió que: 2.1. Se tutelen sus derechos a la igualdad y al acceso a cargos públicos.
2.2. Se ordene a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial que: (i) revoque todo lo actuado; (ii) “permita la inscripción de nuevos participantes al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), […], bien sea por la habilitación de registro o por la revocatoria de toda la Convocatoria en curso y la creación de una nueva”; y (iii) expida un nuevo cronograma que defina las etapas del concurso.
3. Trámite de tutela e intervenciones 3.1. El magistrado ponente, en auto del 29 de enero de 20213 admitió la acción de tutela y vinculó a todos los participantes de la Convocatoria 27 del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Notificadas de este las partes y los terceros interesados, el ponente recibió las siguientes respuestas: 3.1.1. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial sostuvo4 que el señor Martínez Montes no agotó las vías ordinarias que tenía a su disposición y tampoco expuso que se encontrara ante un
posible perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela. Aunado a lo anterior, en aras de defender sus actuaciones, el Consejo Superior de la Judicatura indicó que el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 es 2 Página 5 ibídem. 3 Archivo electrónico identificado con el certificado 041A0869BA8A7D7C 4C9C173164BC6602 861FE6295CF5012A 8ACFDDA71B07DC7F en el expediente digital. 4 Archivo electrónico identificado con el certificado F43400B5DF6A5882 851855B75343D0B6 9413BD7441B98FA1 E8E527DAFFA7C0AB en el expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co la norma reguladora del concurso de méritos aquí discutido, y que en este, se previeron unas condiciones para la inscripción de los participantes que no se encuentran viciadas y que ya precluyeron. Señaló que ha actuado de conformidad con su deber legal ante las irregularidades encontradas en la prueba de conocimiento y las múltiples acciones legales que han elevado los participantes de la convocatoria, y que sería contrario a derecho proceder a favorecer el interés particular del señor Martínez Montes por encima del interés general. Finalmente, el Consejo Superior de la Judicatura explicó que el hecho de que la verificación de los requisitos de los solicitantes se haga con posterioridad al examen de conocimiento no es producto de un error, sino de una decisión estratégica para optimizar los tiempos del proceso de selección.
3.1.2. La Universidad Nacional de Colombia reiteró5 los argumentos expuestos por el Consejo Superior de la Judicatura y además manifestó que la acción de tutela no cumplió los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado para la procedencia de solicitudes de amparo en contra de actos administrativos preparatorios o de trámite. 3.2. El 11 de marzo de 2021 el señor Martínez Montes presentó memorial en el que preguntó acerca del estado de su trámite y solicitó se suspendiera el cronograma de la Convocatoria 27 para evitar que se le causara un perjuicio irremediable. En auto dictado el día siguiente el ponente de este proveído negó la medida provisional por considerar que no era necesaria ni proporcional.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa Guillermo de Jesús Martínez Montes está legitimado en la causa por activa, por cuanto es el titular de los derechos a la igualdad y al acceso a cargos públicos que está reclamando a través de esta acción constitucional.
Asimismo, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura lo está por pasiva, pues fue la autoridad que profirió la Resolución CJR20 – 0202 del 27 de octubre de 2020 que se censura en este trámite de tutela. Ahora bien, en cuanto a la Universidad Nacional de Colombia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala
encuentra que no hay legitimación por pasiva porque ninguno de los reproches del escrito de tutela está dirigido contra ellas. Además, estas autoridades no tienen las facultades para satisfacer las pretensiones de esta solicitud referentes a que se revoque en su totalidad la Convocatoria 27 o se habilite el registro de nuevos participantes. No obstante, tanto la Universidad Nacional de Colombia como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura permanecerán vinculadas al trámite como terceras interesadas, porque, en atención a sus calidades de consultora para el diseño, estructuración, impresión y 5 Archivo electrónico identificado con el certificado 792EB9A48AD4A6B8 0A83D5AE9B4281BF 33FE8E23755DF2DB F5350574331EACDF en el expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co aplicación de pruebas en el marco del pluricitado concurso de méritos, y de contratante de la autoridad consultora, pueden resultar afectadas por las decisiones que se tomen en este proceso.
3. Análisis de procedibilidad Guillermo de Jesús Martínez Montes en su solicitud de amparo reprocha la Resolución CJR20 – 0202 del 27 de octubre de 2020 porque estima que la Unidad
de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al decidir retrotraer las etapas de la Convocatoria 27 únicamente hasta la citación de las pruebas de conocimiento, (i) negó la oportunidad de que las personas que
actualmente cumplen los requisitos puedan participar en el concurso; y (ii) desconoció que existen defectos estructurales desde el momento en que se inscribieron los participantes. La Corte Constitucional sostiene que, por regla general la acción de tutela no procede en contra de los actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos6. Sin embargo, frente a esta regla estableció las siguientes excepciones: “- Cuando la persona afectada no tenga mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. - Cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción”7. En el sub lite, el accionante no participa en el concurso en el que se expidió el acto administrativo que ataca y por lo tanto no estaría legitimados para impugnarlo, razón por la que en principio, esta solicitud resultaría procedente. Ahora bien, antes de llegar a esa conclusión es menester definir que la Resolución CJR20 – 0202 del 27 de octubre de 2020 es un acto de trámite o preparatorio, en la medida en que no decide ni directa ni indirectamente el fondo del asunto, ni imposibilita la continuación del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial8. De hecho, la referida resolución fue expedida en aplicación del artículo 41 del CPACA que permite a las autoridades corregir las
irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa en cualquier momento anterior a la expedición del acto definitivo9. De manera que, este acto simplemente da impulso al proceso y dispone y organiza los elementos de juicio que requiere la administración para decidir de fondo el asunto. En cuanto a actos de trámite o preparatorios la Corte Constitucional ha limitado aún más la procedencia de la solicitud de amparo restringiendola únicamente a los casos en que (i) vulneren o amenacen derechos fundamentales; (ii) tengan la potencialidad de definir una situación especial y sustancial; y (iii) sea evidente el 6 Cfr. Corte Constitucional T-049 de 2019, T-315 de 1998, T-1198 de 2001, T-599 de 2002,T-602 de 2011 y T-682 de 2016. 7 Cfr. Corte Constitucional T-049 de 2019, T-315 de 1998, T-1198 de 2001, T-599 de 2002,T-602 de 2011 y T-682 de 2016. 8 De acuerdo con el artículo 43 del CPACA son actos definitivos y no de trámite “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. 9 En el caso de los concursos de mérito, el acto definitivo es, por regla general, la lista de elegibles, pues a partir de este se entiende definida la situación jurídica de los participantes y adquirido el derecho particular y concreto de quien queda en primer lugar Cfr. Corte Constitucional T-945 de 2009, T-402 de 2012 y sentencia del Consejo de Estado del 18 de
noviembre de 2020 con número de radicación: 25000-23-41-000-2017-00933-01(1578-19). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co carácter irrazonable o desproporcionado de la actuación10. Por lo tanto también corresponde a la Sala efectuar este análisis para determinar la procedibilidad de esta solicitud de amparo. En el caso bajo examen, Guillermo de Jesús Martínez Montes cumplió con los primeros dos requisitos en la medida en que expuso la posible vulneración de sus derechos a la igualdad y al acceso a cargos públicos, y explicó que la Resolución CJR20 – 0202 del 27 de octubre de 2020 tiene la potencialidad de decidir hasta qué punto se retrotrae el concurso, y con ello, de determinar si él puede inscribirse ahora y participar de este. Resueltos esos puntos, resta a la Sala hacer un análisis del caso concreto para verificar el tercer requisito referente a que la actuación administrativa reprochada tenga un carácter irracional o desproporcionado y conforme a esto, decidir sobre la procedencia de esta solicitud. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en la parte considerativa de la Resolución CJR20 – 0202 del 27 de octubre de 2020 explicó que los errores que se dieron en el concurso de méritos tuvieron origen en la diagramación y ensamblaje final de los cuadernillos de la prueba de conocimiento. Manifestó que este yerro alteró la estructuración de las preguntas y que después de adelantar varias revisiones y correcciones parciales
observó que la afectación era tal que debía solicitar a la Universidad Nacional de Colombia que realizara nuevas pruebas. Por ese motivo decidió retrotraer la Convocatoria hasta la citación de la prueba de conocimiento, es decir el momento justo anterior a aquel en el que existieron las irregularidades. En la medida en que el objetivo de este acto administrativo era corregir (articulo 41 del CPACA) los errores que se presentaron, resulta razonable el hecho de que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura haya retrotraído el proceso hasta el momento justo anterior al examen de conocimiento y aptitudes, pues, fue en este en el que se encontraron irregularidades y por lo tanto era el que debía enmendarse. Así las cosas, esa decisión, en principio, no parece irracional o desproporcionada. Máxime cuando la Unidad de Administración de la Carrera Judicial explicó que por la importancia del servicio público esencial de administración de justicia era menester elegir a los servidores más idóneos para que ocupen los cargos de jueces y magistrados. Ahora bien, el señor Martínez Montes afirma que existieron irregularidades en el proceso desde sus cimientos porque: “[En la convocatoria] se estableció la posibilidad de que la prueba de aptitudes y conocimiento del precitado concurso se llevará a cabo sin primero efectuar la labor de admisión o inadmisión de los postulantes, lo que innegablemente tuvo un impacto directo sobre la curva definida para la aprobación de la prueba eliminatoria en comento pues, al aplicársele la misma a todos los inscritos sin conocerse si los examinados cumplían con el mínimo de requisitos exigidos para
cada empleo, se denota una variabilidad estadística sustancial al momento de evaluar el porcentaje que se tomaría como media para la aprobación de la evaluación en comento”11. 10 Cfr. Corte Constitucional T-049 de 2019, SU-617 de 2013, T-945 de 2009, T-682 de 2015, T-574 de 2008 y T-123 de 2007, entre otras. 11 Página 4 del archivo electrónico identificado con el certificado DBE4962F7DDDEF8D 2B530C5C46022F32 5B09042FAD2ABE3D BC03A253D9C1AB93 en el expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que el hecho de fijar como primera fase el examen de conocimientos y después la verificación de los requisitos, se hizo con el propósito de optimizar tiempos y no denota ningún error, a saber: “Haber invertido el orden entre la calificación de la prueba de aptitudes y la verificación de requisitos, no desconoce norma legal alguna y en cambio sí optimiza los tiempos del proceso de selección, en atención a que la revisión de hojas de vida de todos los inscritos es una actividad muy dispendiosa, dado que muchos de ellos no se presentan a las pruebas o no logran superarlas con más de 800 puntos, por lo tanto esa actividad se puede realizar con un número de participantes más reducido y dentro del término en el que se resuelven los recursos contra la prueba de conocimientos sobre quienes aprobaron las pruebas
de aptitudes y de conocimientos, lo cual responde a la razonabilidad requerida para mejorar los tiempos de respuesta en la convocatoria y es por esto que resulta necesaria para cumplir este propósito”12. Ante esta divergencia de criterios, la Sala se remitió al Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 a través del que se hizo la convocatoria 27 para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial y que funge como ley para el concurso. Encontró que el apartado 4 preveía que la etapa de selección se haría en el siguiente orden: Fase I - Prueba de Aptitudes y Conocimientos, Fase II – Verificación de requisitos mínimos y Fase III – Curso de Formación Judicial Inicial. En atención a ello, se impone concluir que el hecho de no hacer una verificación de requisitos mínimos antes de adelantar las pruebas de conocimiento no es un error que deba corregirse, sino una decisión de la autoridad competente al momento de diseñar las reglas del proceso de selección, y en esa medida, no existe irrazonabilidad en la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de retrotraer la convocatoria únicamente respecto del punto sobre el que se encontraron irregularidades, es decir, el examen. Así las cosas, no es procedente la acción de tutela en contra de la Resolución CJR20 – 0202 del 27 de octubre de 2020 por no cumplir el requisito que la Corte Constitucional ha impuesto en relación a que sea evidente el carácter irracional o desproporcionado de la actuación. Esta decisión no implica que se desconozca el hecho de que como lo afirma el
señor Martínez Montes los concursos para proveer los cargos de la Rama Judicial sean procesos complejos que tienden a tener una demora que impide que las convocatorias se realicen cada dos años como lo prevé en el numeral 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, sobre este punto el accionante revela lo que podría ser un problema de naturaleza estructural de la labor de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial para cuya conjura viene impertinente el ejercicio de la acción de tutela con efectos inter partes. Máxime cuando el Consejo de Estado13 y la Corte Constitucional14 han sostenido que la finalidad de la periodicidad prevista en esta disposición no es proteger derechos individuales para participar en los concursos de la Rama Judicial sino garantizar la existencia de una lista de elegibles para proveer esos cargos, y de esa manera, asegurar la correcta prestación del servicio público de administración de justicia. 12 Página 5 del archivo electrónico identificado con el certificado F43400B5DF6A5882 851855B75343D0B6 9413BD7441B98FA1 E8E527DAFFA7C0AB en el expediente digital. 13 Sentencia del 19 de julio de 2012 con número de radicación 47001-23-31-000-2012-00085-01. 14 Sentencia T-682 de 2016. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera Subsección “C” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo instaurada por Guillermo de Jesús Martínez Montes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. TERCERO. En el caso de no ser impugnada, ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Salvamento de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co