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CE-11001-03-15-000-2021-00233-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00233-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / AUSENCIA

DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ESCRITO DE IMPUGNACIÓN REMITIDO A CORREO NO ACREDITADO Llama la atención de la Sala que toda la actuación en materia de notificaciones en el proceso de tutela cuestionado, se realizó a través de los correos correspondientes a la secretaria de la subsección F de la sección segunda del Tribunal accionado; razón por la cual, no se comprende por qué la parte actora resolvió enviar el denominado “escrito de impugnación”, a un correo electrónico diferente de cara a aquel del cual le habían remitido, previamente, las notificaciones del asunto, como lo fue del auto admisorio y la sentencia de primera instancia, sin contar, con que, pese a que el mismo día que remitieron el correo a la subsección B, esta les informó de la equivocación, suministrándole los datos para hacer de forma correcta el trámite pretendido, lo cual no se hizo, o por lo menos no se allegó prueba en tal sentido. De conformidad con lo expuesto, la Sala negará la solicitud de amparo, pues es claro que la falta de trámite del escrito de impugnación invocado por la parte actora, lejos de ser imputable a la autoridad judicial accionada, fue consecuencia del mismo y equivoco proceder de la parte accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00233-00(AC)

Actor: FABIO GARCÉS ZAMORA, WILSON RENTERÍA CASTRO Y MARLYNG

LUCERO TABARES ARAGÓN

Demandado: SUBSECCIÓN F DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Fabio Garcés Zamora, Wilson Rentería Castro y Marlyng Lucero Tabares Aragón, a través de apoderado judicial, contra la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la falta de trámite del escrito de impugnación impetrado contra la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por esa Corporación, en el expediente de tutela 25000-23-15-000-2020-02565-00; lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso.

I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Los accionantes, en su momento, presentaron acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial, con ocasión de las diferentes actuaciones adelantadas en el trámite de incidente de desacato 11001-33-37-0422018-00119-00/01, las cuales consideran contrarias a derecho y desconocedoras de la orden de amparo proferida, en segunda instancia, por la subsección A de la

sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los siguientes términos: «[…] PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Cuarta.

SEGUNDO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales a la consulta previa, y al debido proceso invocados por los accionantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDÉNASE al Director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC, para que en término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, presente al Ministerio de Ambiente, Desarrollo Sostenible el documento contentivo de la revisión y ajuste de la zonificación de manglares.

CUARTO: ORDÉNASE al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible — MADS, por Intermedio de la Dirección de Asuntos Marino, Costeros y Recursos Acuáticos -DAMCRA, que dentro del mes siguiente al recibo de la documentación por parte de la Corporación Autónoma Regional del ValleCVC, deberá dar un concepto técnico definitivo sobre la modificación del uso de los manglares objeto de la consulta previa. Así mismo, el ANLA una vez reciba el concepto por parte de DAMCRA, deberá decidir la solicitud del licenciamiento ambiental dentro del mes siguiente.

QUINTO: COMPULSAR copias de la presente actuación a la Procuraduría General de la Nación, para que en ejercicio de sus competencias adelante la Investigación disciplinaria con ocasión del retardo injustificado en el trámite

de licenciamiento ambiental, objeto de la acción de tutela. SEXTO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretarla ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. […]» El conocimiento del asunto, con radicado 25000-23-15-000-2020-02565-00, correspondió a la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 27 de agosto de 2020, negó la solicitud de amparo. Decisión notificada mediante correo electrónico del 10 de septiembre siguiente. De acuerdo con el decir de la parte actora, el 15 de septiembre de 2020, a través del correo electrónico scs02sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co radicó escrito de impugnación contra la anterior decisión, sin que a la fecha se le haya otorgado trámite al mismo, o si se le otorgó, lo desconoce; situación que considera vulneradora de su derecho fundamental al debido proceso. 1.1.1. Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA: Que si aún no ha remitido al CONSEJO DE ESTADO la impugnación que presenté el día 15 de septiembre de 2020 contra la sentencia proferida por ese Tribunal (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “F” Magistrada Ponente Beatriz Helena Escobar Rojas), el 27 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela radicado número 25000-23-15-0002020-02565-00, proceda a

hacerlo de inmediato para que sea resuelta de fondo. […]». 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de enero de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar: i) a los magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados, y ii) al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a la Dirección de Asuntos Marinos, Costeros y Recursos Acuáticos, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y, a la Procuraduría General de la Nación, como terceros interesados. Así mismo, se requirió al profesional del derecho Joaquín Torres Nieves para que allegara poder que lo acredite como apoderado judicial de la parte actora para presentar la acción de tutela de la referencia. 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La magistrada ponente1 que conoció del asunto cuestionado, mediante escrito del 5 de febrero de 2021, solicitó negar las pretensiones de amparo, teniendo en cuenta que: 1 Doctora Beatriz Helena Escobar Rojas. - La acción de tutela, con radicado 2020-02565-00, fue admitida mediante auto del 14 de agosto de 2020. - El asunto fue decidido mediante sentencia del 27 de agosto de 2020,

negando las pretensiones de amparo. Decisión notificada al correo electrónico jatorresn@hotmail.com, aportada para tal fin. - El 23 de septiembre siguiente, el referido expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en tanto no fue impugnada. - No se allegó prueba sumaria de que, en efecto, la parte actora hubiere radicado escrito de impugnación. - Una vez revisados los correos electrónicos de la secretaría de la Corporación2 y del propio despacho, se evidenció que no hay registro alguno del escrito de impugnación referido por el actor. - Tampoco se encontró algún mensaje recibido en el correo electrónico rmemorialessec02sftadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, habilitado por la Presidencia del Tribunal para recibir memoriales de los asuntos que tiene a cargo la subsección F de la sección segunda de la Corporación. 1.3.2. Procuraduría General de la Nación, Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA –. De manera unísona solicitaron la desvinculación del asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) cuestión previa, iii) determinación del problema jurídico, iv) del derecho al debido proceso y, v) del caso concreto. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el

numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,3 en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 s02des16tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, scs02sb05tadmincdm@notificacionesrj.gov.co y scs02sb06tadmincdm@notificacionesrj.gov.co. 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

2.2. CUESTIÓN PREVIA.

Mediante auto admisorio del 28 de enero de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia, y se requirió al profesional del derecho Joaquín Torres Nieves, para que allegara el poder que lo acredite como apoderado judicial de la parte actora. Al respecto, se allegaron los memoriales correspondientes suscritos por los accionantes, donde afirman que ratifican el poder para actuar del referido profesional del derecho en su nombre y representación; razón por la cual, se le reconocerá personería para actuar, en los términos de los poderes aportados al

expediente digital. 2.3. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá establecer si: ¿La subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes con ocasión de la falta de trámite del escrito de impugnación presentado respecto de la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por esa Corporación en el expediente 2020-02565-00, radicada el día 15 de septiembre de 2020, a través del correo electrónico scs02sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co?

2.4. DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.

La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución Política como derecho fundamental de aplicación inmediata y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta Constitucional, el ajuste de toda actuación a las normas preexistentes al acto que se imputa, la competencia de la autoridad que orienta el proceso; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, así, como la ejecución de cualquier orden legalmente dada por

autoridad administrativa. Es decir, que el someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no solo garantiza el derecho de defensa, sino que también el principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia y, asegura de manera eficaz la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad de los procedimientos. Las autoridades judiciales, administrativas, así como las civiles, deben actuar respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales, de igual manera el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso así: «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]». La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental4, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado. En la sentencia T1263 de 2001, la alta Corporación sostuvo: «[…] El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso

constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda – legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales […]». El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de un estrecho vínculo, con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también las administrativas y aquellas que adelantan la fuerza pública en la definición de los derechos individuales, es pues, la defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio. 2.5. DEL CASO CONCRETO De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado que: - Los accionantes presentaron acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial, con ocasión de las diferentes actuaciones adelantadas en el trámite de incidente de desacato 11001-33-37-042-2018-0011900/01, al considerarlas contrarias a derecho. - El conocimiento del asunto, con radicado 25000-23-15-000-2020-02565-00, correspondió a la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo 4 Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003. de Cundinamarca que, mediante sentencia del 27 de agosto de 2020, negó las pretensiones de amparo. - La anterior decisión fue notificada a las partes, incluido al abogado Joaquín Torres Nieves, el día 10 de septiembre de 2020, a través del correo electrónico

emisor scs02sb06tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, tal como lo acreditó la parte actora y corroborado por la ANLA: - El profesional del derecho Joaquín Torres Nieves, afirma que impugnó la anterior decisión a través de escrito remitido el día 15 de septiembre de 2020, al correo electrónico scs02sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co: De conformidad con el recuento probatorio allegado al expediente, la Sala concluye que, en efecto, la parte accionante impugnó la sentencia del 27 de agosto de 2020, pero, también es cierto el decir del Tribunal accionado, cuando afirma que no recibió ningún memorial en tal sentido. Dicho ello, observa la Sala que la incoherencia en las afirmaciones de las partes está en el correo electrónico al cual la parte actora remitió el escrito de impugnación, pues si bien allegó prueba que lo remitió al scs02sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; el mismo no corresponde a ninguno de la secretaría de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ni del despacho ponente de la decisión cuestionada, los cuales obedecen a: s02des16tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, scs02sb05tadmincdm@notificacionesrj.gov.co y scs02sb06tadmincdm@notificacionesrj.gov.co. - En este punto, en aras de otorgar más claridad a la situación evidenciada, el Despacho ponente se comunicó telefónicamente con el secretario de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctor Cesar Falla, quien manifestó que en efecto recibieron el referido correo

electrónico, sin embargo, al notar que no correspondía a los asuntos de su conocimiento, de manera inmediata contestaron al mismo correo electrónico emisor, esto es, oscarenriquesg@hotmial.com, identificando la subsección ante la cual se radicó, aclarando que la magistrada Dra. Escobar era de la subsección “F” y que el correo para enviar memoriales era rmemorialessec02sftadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, así: Recuérdese, que el Tribunal accionado afirmó que el referido correo electrónico rmemorialessec02sftadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, también fue revisado, sin encontrar radicado el escrito de impugnación aludido por la parte actora. Adicional a lo anterior, llama la atención de la Sala que toda la actuación en materia de notificaciones en el proceso de tutela cuestionado, se realizó a través de los correos correspondientes a la secretaria de la subsección F de la sección segunda del Tribunal accionado; razón por la cual, no se comprende por qué la parte actora resolvió enviar el denominado “escrito de impugnación”, a un correo electrónico diferente de cara a aquel del cual le habían remitido, previamente, las notificaciones del asunto, como lo fue del auto admisorio y la sentencia de primera instancia, sin contar, con que, pese a que el mismo día que remitieron el correo a la subsección B, esta les informó de la equivocación, suministrándole los datos para hacer de forma correcta el trámite pretendido, lo cual no se hizo, o por lo menos no se allegó prueba en tal sentido.

De conformidad con lo expuesto, la Sala NEGARÁ la solicitud de amparo, pues es claro que la falta de trámite del escrito de impugnación invocado por la parte actora, lejos de ser imputable a la autoridad judicial accionada, fue consecuencia del mismo y equivoco proceder de la parte accionante. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

III. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de los señores Fabio Garcés Zamora, Wilson Rentería Castro y Marlyng Lucero Tabares Aragón, en la acción de tutela por ellos presentada contra la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar en nombre y representación de la parte actora al abogado Joaquín Torres Nieves, con T.P. No. 67.623 del C.S. de la Jud., en los términos de los poderes obrantes en el expediente digital.

TERCERO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

CUARTO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/vistas/documentos/evalidador.

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