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CE-11001-03-15-000-2021-00233-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00233-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TRÁMITE JUDICIAL

EN CURSO / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR ACTIVA

[E]s claro que la parte accionante contaba con la posibilidad de acudir directamente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, o por medio de apoderado, a través de memoriales, escritos o comunicaciones, para indagar sobre el trámite de la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida en primera instancia, al interior del trámite constitucional con número de radicado 25000-23-15-000-2020-02565-00. Así mismo, tenía la facultad de solicitar que se adelantara su trámite, teniendo en cuenta el error en el que incurrió, debido a la existencia de varias direcciones electrónicas. Ahora bien, la Sala también considera importante recalcar, que la parte accionante tuvo conocimiento de su error, tan pronto radicó el escrito de impugnación, pues tal y como quedó demostrado en el presente trámite, el secretario de la Subsección B de la Sección Segunda dicha autoridad judicial, así se lo hizo saber y, además, le indicó la dirección electrónica correcta para que pudiera radicar la impugnación satisfactoriamente. No obstante, la parte accionante hizo caso omiso y no dirigió su escrito al correo electrónico asignado para ello.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00233-01(AC)

Actor: FABIO GARCÉS ZAMORA, EN REPRESENTACIÓN DEL CONSEJO

COMUNITARIO DE CAMPO HERMOSO; WILSON RENTERÍA CASTRO, EN

REPRESENTACIÓN DEL CONSEJO COMUNITARIO DE GUADUALITO; Y

MARLYNG LUCERO TABARES, EN REPRESENTACIÓN DEL CONSEJO

COMUNITARIO DE ZACARIAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y CONSEJO

DE ESTADO

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala decide la impugnación presentada por Fabio Garcés Zamora, en representación del Consejo Comunitario de Campo Hermoso; Wilson Rentería Castro, en representación del Consejo Comunitario de Guadualito; y Marlyng Lucero Tabares, en representación del Consejo Comunitario de Zacarias en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Los señores Fabio Garcés Zamora, en representación del Consejo Comunitario de Campo Hermoso; Wilson Rentería Castro, en representación del Consejo Comunitario de Guadualito; y Marlyng Lucero Tabares, en representación del Consejo Comunitario de Zacarias; actuando por medio de apoderado1, presentaron solicitud de amparo2 en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, en la que protestaron la vulneración de su

derecho fundamental al debido proceso, ante la ausencia de trámite a la impugnación3 presentada en contra de la sentencia del 27 de agosto de 20204, dictada al interior la acción de tutela identificada con número de radicado 2500023-15-000-2020-02565-00. 1 Archivos electrónicos identificados con los certificados 23C22AF3B127EEB3 CB85121BC672E715 8B8E6538802C6A7A 7 01A8521F0018A8E, CB86B97EF2EF7366 14D32B849E4436CE FFBDBD00E8D6417D DC960DB2A3B94349 y D89545864C5C92EF 72E72127977F9519 25F3897CE3309A9E 3E74C5AB7B2D1A3B en el expediente digital. 2 Archivo electrónico identificado con certificado DF9CBEE7B5FDC969 B7EDA1EEB310C296 ED0A73780DCE2858 1E8B1 2684B785686 en el expediente digital. 3 Archivo electrónico identificado con certificado BDD8EA250B19803C 785005B9C0A8D920 2640273EDCC86BB5 D28300 A0252C2DAF en el expediente digital. 4 Archivo electrónico identificado con certificado DDAB6645775475FE 729AB44BFE27248B 22F8B2317D1BB721 5F2B5FB FEB3A0E5C en el expediente digital. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Hechos Los señores Fabio Garcés Zamora, en representación del Consejo Comunitario de Campo Hermoso; Wilson Rentería Castro, en representación del Consejo Comunitario de Guadualito; y Marlyng Lucero Tabares, en representación del Consejo Comunitario de Zacarias; actuando por medio de apoderado, presentaron acción de tutela en contra del Juzgado 42 Administrativo de Bogotá. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de dicha solicitud, en sentencia del 27 de agosto de 2020, providencia que fue notificada, mediante correo electrónico, el 10 de septiembre del mismo año5. Los accionantes indicaron que presentaron escrito de impugnación en contra de dicha sentencia6, sin que la fecha de radicación de la presente acción7, se hubiese dictado un fallo de segunda instancia. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. Los accionantes solicitaron que este fallador ordene: “AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA: Que si aún no ha remitido al CONSEJO DE ESTADO la impugnación que presenté el día 15 de septiembre de 2020 contra la sentencia proferida por el Tribunal (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “F” Magistrada Ponente: Beatriz Helena Escobar Rojas), el 27 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela radicado número 25000-23-15-000-2020-02565-00, proceda a hacerlo de inmediato para que sea resuelta de fondo.

AL CONSEJO DE ESTADO:

Que si recibió del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA la impugnación que presenté el día 15 de septiembre de 2020 contra la sentencia proferida por ese Tribunal (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “F” Magistrada Ponente: Beatriz Helena Escobar Rojas), el 27 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela radicado número 25000-23-15-000-2020-02565-00, proceda inmediatamente a proferir sentencia de segunda instancia”. 1.3.2. Los accionantes manifestaron que la ausencia de sentencia de segunda instancia, vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que no tiene ninguna utilidad haber presentado el escrito de impugnación dentro del término establecido 5 Archivo electrónico identificado con certificado 3402915802F0307E FB20D69350A060AF C1EAA833A287ADB4 1115606 4D1053FC4 en el expediente digital. 6 Archivo electrónico identificado con certificado CA02AAB37C2D153C E69FF72751EB3BDD 9DDB090745396E13 A16562 7773030B2C en el expediente digital. 7 Archivo electrónico identificado con certificado 7BAB03CFFABF37E7 824752852079DC8C 224BFCF420A61044 5F96952 FE979B0FB en el expediente digital. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para ello, si no se surtió trámite alguno. 1.4. Trámite en primera instancia 1.4.1. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, admitió la

acción de tutela mediante auto del 28 de enero de 20218, y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como parte accionada, y al Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a la Dirección de Asuntos Marinos, Costeros y Recursos Acuáticos, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y a la Procuraduría General de la Nación, como terceros con interés en el resultado del presente trámite. Por último, requirió al abogado Joaquín Torres Nieves, para que allegara a este proceso, los poderes que lo acreditaran como apoderado judicial para presentar la solicitud de amparo. 1.4.2. Posteriormente, en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio, el apoderado de los accionantes allegó los poderes que lo acreditan para actuar en el presente trámite9. 1.4.2. Intervenciones 1.4.3. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca10 manifestó que profirió sentencia el 27 de agosto de 2020, al interior del trámite constitucional con número de radicado 25000-23-15-000-202002565-00 y que, al no haber sido impugnada, envió el fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión11. Así mismo, indicó que, en el marco del presente proceso: “procedió a verificar el correo del Despacho12 sin que se encontrara mensaje

alguno de los interesados impugnando la sentencia del 27 de agosto de 2020. Se solicitó igualmente a la Secretaría de la Subsección F la revisión de los correos que maneja dicha unidad13, sin que tampoco se encontrara correo alguno de los 8 Archivo electrónico identificado con certificado 7B3759C06A56522A 2B284C18CCA0EB71 186307373C0CE2A2 0FFA984 C3FEE1B46 en el expediente digital. 9 Archivos electrónicos identificados con los certificados 23C22AF3B127EEB3 CB85121BC672E715 8B8E6538802C6A7A 7

01A8521F0018A8E, CB86B97EF2EF7366 14D32B849E4436CE FFBDBD00E8D6417D DC960DB2A3B94349, D89545864

C5C92EF 72E72127977F9519 25F3897CE3309A9E 3E74C5AB7B2D1A3B en el expediente digital. 10 Archivo electrónico identificado con certificado 5793A09CC5237410 156CD7C25876417B FC01FEB3A9CEC445 837835 5E77385753 en el expediente digital. 11 Archivo electrónico identificado con certificado 07B8014230053E9C 20BF0574ADB8A586E9 20B9ADD1CE58149C99 20 C4580925C5372B97 en el expediente digital. 12 s02des16tadmincdm@notificacionesrj.gov.co. 13 scs02sb05tadmincdm@notificacionesrj.gov.co - scs02sb06tadmincdm@notificacionesrj.gov.co.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interesados impugnando la providencia. Se anota que tampoco se encontró algún mensaje recibido del correo electrónico rmemorialessec02sftadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, que fue habilitado por la Presidencia del Tribunal para recibir memoriales de los asuntos que tiene a cargo la Subsección F de la Sección Segunda de la Corporación”14. 1.4.4. La Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA15, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca16 y la Procuraduría General de la Nación17 solicitaron su desvinculación del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.5. El Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Dirección de Asuntos Marinos, Costeros y Recursos Acuáticos guardaron silencio. 1.5. Sentencia de primera instancia 14 Archivo electrónico identificado con certificado 5793A09CC5237410 156CD7C25876417B FC01FEB3A9CEC445 837835 5E77385753 en el expediente digital. 15 Archivo electrónico identificado con certificado E56B33A5591593B5 34A8005131B740B5 95B545D2D1CA193D 52B0CC BECA4E21ED en el expediente digital. 16 Archivo electrónico identificado con certificado EFA8D4CD03FA2E92 F985C1D9B07FF1E6 EC9A099F55AECBB4 EE56

9588870B43B4 en el expediente digital. 17 Archivo electrónico identificado con certificado 809D94F1CF32C33B FE652BFB1433A2C0 9B42A11EC79402D2 7FB4C1 81EA5238B8 en el expediente digital. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó el amparo en sentencia del 1 de marzo de 202118. Indicó, que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no vulneró el derecho al debido proceso de la parte accionante, en la medida en que, ni el despacho de la magistrada ponente, ni la Secretaría de dicha subsección, recibieron el escrito de impugnación en los correos electrónicos que tienen destinados para ello19, ni en la dirección destinada para la recepción de memoriales20, al interior del tribunal en mención. Por otro lado, indicó que, mediante comunicación telefónica con el secretario de la Subsección B de la Sección Segunda del referido tribunal, conoció que en efecto se recibió el correo contentivo de la impugnación y que, en respuesta, se le indicó al apoderado de la parte accionante, el correo electrónico al que debía dirigir el escrito. Por tanto, al no obtener una prueba de que hubiese allegado el memorial a la dirección especificada, negó la acción de tutela, en consideración a que la falta de trámite se dio por un error de la parte accionante y no por una actuación imputable a la

mentada autoridad judicial. 1.6. Impugnación La parte accionante, por medio de apoderado, allegó escrito de impugnación21 en el que cuestionó la sentencia proferida en primera instancia, por vulnerar el principio de informalidad de la acción de tutela. Al respecto, señaló que la debida aplicación de dicho principio, “obliga al juzgador a evitar rigorismos procesales que pueda afectar la protección efectiva de los derechos fundamentales”22. Así mismo, citó la sentencia T-230 de 2020, en la que la Corte Constitucional afirmó que “las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública —siempre que permitan la comunicación—, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se trata de un medio físico”. De esta manera, adujo que la sentencia impugnada dejó a un lado el amparo de los derechos fundamentales, para aplicar de manera excesiva un rigorismo formal innecesario. En este orden de ideas, solicitó que se revocara el fallo proferido en primera instancia, y se le ordenara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca dar trámite a la impugnación. 18 Archivo electrónico identificado con certificado 8F3D02F8742FD848 E5C1291DF9F637CF AEE4A29632298AEF 2DD606 FFDC57BA5D en el expediente digital. 19 s02des16tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, scs02sb05tadmincdm@notificacionesrj.gov.co y scs02sb06tadmincdm@no

tificacionesrj.gov.co. 20 rmemorialessec02sftadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 21 Archivo electrónico identificado con certificado 7B76CDE6E7B7D9B1 66933258319376C5 0A6DDEF7BF157ADF 6DA18 6C89D30904A en el expediente digital. 22 Ibidem. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2. Procedibilidad de la acción Es preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 2.2.1. En el caso concreto hay legitimación en la causa por activa, porque los señores Fabio Garcés Zamora, en representación del Consejo Comunitario de Campo Hermoso; Wilson Rentería Castro, en representación del Consejo Comunitario de Guadualito; y Marlyng Lucero Tabares, en representación del Consejo Comunitario de Zacarias, constituyen la parte accionante dentro de la acción de tutela con número de radicado 25000-23-15-000-2020-02565-00 que

cursó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De igual forma, se acreditó la capacidad del abogado Joaquín Torres Nieves, para actuar en calidad de apoderado, en la medida en que se allegaron los poderes conferidos para tal fin. Así mismo, existe legitimación por pasiva respecto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que esta fue la autoridad judicial que dictó la providencia que fue impugnada y cuyo trámite no se surtió. Ahora bien, en relación con el Consejo de Estado, la Sala encuentra que no hay legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no tuvo injerencia alguna sobre los hechos narrados en la acción de tutela. Por esta razón, en la parte resolutiva de este proveído, declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esta Corporación. 2.2.3. El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que el mecanismo de amparo fue presentado dentro del plazo razonable. Esto es así, puesto que la falta de trámite de un recurso judicial, constituye una vulneración que permanece en el tiempo. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.4. En el caso concreto, no se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida en que la parte accionante, contaba con otros medios de defensa judicial, para satisfacer su pretensión. Al respecto, cabe resaltar que el artículo 109 del Código General del Proceso, faculta a las partes para actuar a través de memoriales, escritos o comunicaciones. Dicha norma dispone:

“Artículo 109. Presentación y trámite de memoriales y de incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes. Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos. Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Parágrafo. (…)”. De igual forma, no se puede perder de vista que la acción de tutela se rige por el principio de la informalidad, en virtud del cual, “no se encuentra sujeta a formulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces”23, y en ese sentido, su ejercicio “no requiere de apoderado judicial, y en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad, podrá ser ejercida de manera

verbal”24. Dicho principio, se encuentra establecido en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (negritas por fuera de texto). 23 Corte Constitucional, sentencia C-483 de 2008. 24 Ibidem. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según lo anteriormente expuesto, es claro que la parte accionante contaba con la posibilidad de acudir directamente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, o por medio de apoderado, a través de memoriales, escritos o comunicaciones, para indagar sobre el trámite de la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida en primera instancia, al interior del trámite constitucional con número de radicado 25000-23-15-000-2020-02565-00. Así mismo, tenía la facultad de solicitar que se adelantara su trámite, teniendo en cuenta el error en el que incurrió, debido a la existencia de varias direcciones electrónicas. Ahora bien, la Sala también considera importante recalcar, que la parte accionante tuvo conocimiento de su error, tan pronto radicó el escrito de impugnación, pues tal y como quedó demostrado en el presente trámite, el secretario de la Subsección B de la Sección Segunda dicha autoridad judicial, así

se lo hizo saber y, además, le indicó la dirección electrónica correcta para que pudiera radicar la impugnación satisfactoriamente. No obstante, la parte accionante hizo caso omiso y no dirigió su escrito al correo electrónico asignado para ello. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario, razón por la que “solo [procede] cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”25, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, pues no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la solicitud de amparo como un mecanismo transitorio. 25 Corte Constitucional, sentencia T-375 de 2018. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO. DECLARAR falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Consejo de Estado, por los motivos presentados en las consideraciones de esta sentencia. TERCERO. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad

con la parte motiva de esta providencia. CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito. QUINTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado

NICOLAS YEPES CORRALES

Magistrado 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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