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CE-11001-03-15-000-2021-00235-01(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-00235-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO

DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se encuentra pendiente la resolución del recurso de apelación contra el auto que decretó la suspensión provisional / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE NULIDAD – Para controvertir las posibles irregularidades procesales que se presentaron al interior del proceso ordinario Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el actor al interior del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 52001-33-33-008 -2019-00140-00, puede hacer uso de los recursos y mecanismos tendientes a ejercer su derecho de defensa y contradicción, teniendo en cuenta que el actor presentó el respectivo recurso de apelación contra el auto de 1.° de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, por lo que el respectivo proceso se encuentra en trámite. Lo anterior, en la medida que es al juez ordinario a quien le corresponde hacer la interpretación normativa pertinente, determinar cuáles son los preceptos que resultan aplicables en el caso particular y valorar en conjunto los medios de prueba obrantes en el

expediente, sin que en la etapa procesal en la que se encuentra el proceso se tenga certeza de los efectos de la presunta irregularidad en la decisión que pone fin al proceso. En esa medida, como lo ha señalado esta Sección no se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida que el proceso se encuentra en trámite. (…) En ese orden de ideas, la Sala considera que los argumentos jurídicos que aquí expone el actor deben ser analizados al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que en el presente caso no se logró acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela. Ahora bien, frente al posible defecto procedimental absoluto en que incurrió el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, por indebida notificación del auto núm. 967 de 31 de julio de 2019, la Sala considera que tampoco el actor acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que contaba con otro medio de defensa judicial a través del cual podía alegar la irregularidad procesal invocada en su escrito de tutela como causa de vulneración de sus derechos fundamentales, como lo era la posibilidad de interponer un incidente de nulidad procesal, de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso. (…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el caso concreto, existían otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos del actor, como lo es el incidente de nulidad, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir las posibles irregularidades procesales que se presentaron al interior del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 52001-33-33-008 -2019-00140-00, antes de acudir a la acción de tutela.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Para controvertir la legalidad de los actos administrativos de carácter particular / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO

IRREMEDIABLE

[F]rente a la pretensión del actor de que se deje sin efectos la Resolución núm. RDP006700 de 15 de marzo de 2021, expedida por la UGPP, la Sala considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. En primer lugar, la Sala debe precisar que el ordenamiento jurídico colombiano establece otros mecanismos de defensa judicial idóneos para controvertir la legalidad de los actos administrativos de carácter particular y a través de ellos se puede proteger de forma oportuna e inmediata los derechos fundamentales que estima el actor le han sido vulnerados. En segundo lugar, para demandar el acto administrativo contenido en la Resolución núm. RDP006700 de 15 de marzo de 2021, el legislador estableció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA. (…) De acuerdo con esa normativa, la Sala considera que las pretensiones del actor, es decir, dejar sin efectos la Resolución

núm. RDP006700 de 15 de marzo de 2021, debe analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad del acto expedido por la UGPP. (…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00235-01(AC)

Actor: JAIME ROBERTO MENA ROSERO

Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO Y OTRO Referencia: Acción de tutela Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Acción de tutela para controvertir actos administrativos de contenido particular/ eventos en que procede Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) igualdad y iv) mínimo vital

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 24 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual declaró improcedente el amparo. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la providencia de 1.º de marzo de 2021 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 52-001-33-33-008 -2019-00140-00 y la UGPP al haber expedido la Resolución núm. RDP006700 de 15 de marzo de 2021, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y mínimo vital.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que laboró para la Rama Judicial por más de 30 años y que por medio de la Resolución núm. 14514 del 5 de agosto de 2003, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL le reconoció una pensión de jubilación.

4. Expresó que en atención a que se omitió aplicar el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 27 de marzo de 19711, solicitó su reliquidación, la cual, obtuvo mediante sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto el 3 de octubre de 2005, decisión que no fue impugnada, ni mucho menos seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional.

5. Adujo que el 25 de julio de 2019, la UGPP presentó demanda en su contra, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 35167 del 21 de octubre de 2005, a través de la cual, en cumplimiento de la referida orden de tutela, se reliquidó su pensión de jubilación.

6. Manifestó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, profirió auto de 31 de julio de 2019, admitiendo la respectiva demanda.

7. Agregó que “[…] De manera concomitante, en el acápite V del libelo inicial 3, el apoderado de la UGPP solicita decretar como medida cautelar, la suspensión provisional de la Resolución 35167 de 21-10-2005, acto administrativo que a su juicio es contrario a la ley, a cuyo efecto se remite a lo expuesto en los hechos, fundamentos de derecho y concepto de violación de la demanda […]”.

8. Afirmó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, profirió el auto núm. 967 de 31 de julio de 2019, resolviendo lo siguiente:

1 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”. “[…] PRIMERO.- CORRER TRASLADO de la solicitud de medida cautelar a la parte demandada, por el término de cinco (5) días, para que se pronuncie sobre aquella en escrito separado al de la contestación de la demanda. El término correrá en forma independiente al de la contestación del libelo inicial. SEGUNDO.- Notifíquese personalmente al señor Jaime Roberto Mena Rosero, conforme lo ordena el artículo 171 del C.P.A.C.A. Para los anteriores efectos, se procederá en la forma indicada en el art. 200 ibídem, esto de acuerdo con lo previsto en los artículos 291 a 293 del C.G.P […]”.

9. Indicó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, mediante auto núm. 167 de 10 de febrero de 2020, negó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución núm. 35167 de 2005, por lo que la UGPP presentó el respectivo recurso de reposición contra dicha providencia judicial.

Auto núm. 165 proferido el 1.° de marzo de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 52-001-33-33-008 -2019-00140-00

10. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- REPONER PARA REVOCAR el auto interlocutorio No. 167/2020

calendado el 10 de febrero de 2020, en virtud del cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No. 35167 de 2005, por las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación. SEGUNDO.- DECRETAR la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No. 35167 de 2005, por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela, advirtiendo a la entidad demandada, que la medida reposa únicamente sobre el monto objeto de reliquidación, debiendo quedar incólume la mesada pensional a que tiene derecho el señor Jaime Roberto Mena Rosero. TERCERO.- Ordenar que por Secretaria se suministre al apoderado judicial de la entidad demandante, el link de acceso al expediente electrónico del proceso de la referencia, para su consulta y demás fines legales correspondientes. CUARTO.- Notifíquese de la presente providencia por inserción en estados electrónicos, de conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo 806 de 2020 y el CPACA […]”.

11. Consideró que: “[…] El señor Jaime Roberto Mena Rosero nació el 4 de julio de 1947, tal como consta en su documento de identificación visible a folio 99 del cuaderno principal.

De acuerdo a la certificación de tiempo de servicios No. 667 expedida (sic) 27 de junio de 2002 por la jefe de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto (N), el demandado laboró al servicio de la Rama Judicial desde el 01 de marzo de 1973 al 04 de septiembre de 1977. Luego del 01

de febrero de 1978 al 30 de julio de 2002 (fl.72v). De acuerdo con la Resolución 35167 de 2005 (fl.120v), posteriormente acreditó tiempos adicionales de servicio del 01 de agosto de 2002 al 30 de junio de 2004. De igual forma se evidencia que el demandado es beneficiario del régimen de transición estipulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para el 1º de abril de 1994, fecha en la que cobró vigencia dicha ley en el ámbito nacional, contaba con la edad de 47 años de edad. Asimismo, había prestado más de 20 años de servicio a la rama judicial. En ese entendido, el régimen aplicable para efectos del reconocimiento de su pensión, es el consagrado en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, que exige para acceder a la prestación 50 años de edad, que los cumplió el 4 de julio de 1997 y 20 años de servicios que completo en el año 1995, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, los cuales fueron a la Rama Jurisdiccional. En estas condiciones se tiene acreditado que adquirió el estatus pensional a los 50 años de edad, el 4 de julio de 1997, esto es, 3 años 3 meses y 3 días con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. Ahora bien, se tiene que, en cumplimiento de un fallo de tutela, mediante Resolución No. 35167 de 2005, se procedió a reliquidar la pensión del señor Mena Rosero, con el 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de

servicio, con la inclusión de factores como prima de navidad, prima de servicios y vacaciones, los cuales se verifica se encuentran incluidos en la nómina del pensionado, según certificación de salarios y descuentos (fls.89 a 90). En ese orden, de un examen preliminar de las pruebas documentales que reposan en el expediente, advierte esta Agencia Judicial una clara contradicción entre los actos administrativos demandados – específicamente la Resolución No. 35167 de 2005 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado como quiera que, según las reglas de unificación la pensión del demandado se debe reconocer con un ingreso básico de liquidación o IBL que corresponda al promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE. En cuanto a los factores de liquidación, serán los contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1° del Decreto 610 de 1998; 1° del Decreto 1102 de 2012; 1° del Decreto 2460 de 2006; 1° del Decreto 3900 de 2008; y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial, para lo cual será necesario acreditar que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. Situación que en el evento que ocupa y de un examen inicial, no se encuentra demostrado.

En este punto, encuentra el Despacho que el acto enjuiciado no se acompasa con los lineamientos expuestos en la citada providencia de unificación, pues como se miró líneas atrás al demandado le fue reconocida la reliquidación de su mesada pensional en virtud de un fallo de tutela que ordenó la inclusión del IBL con el 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio, en la cual se tuvieron en cuenta factores salariales como las primas de navidad y de vacaciones, entre otros, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, circunstancia que podría ocasionar una afectación a los recursos públicos del sistema general de pensiones, por lo que resulta necesario revocar la decisión inicialmente adoptada y decretar la medida cautelar solicitada […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

12. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Solicito respetuosamente a la Corporación de Tutela, se sirva realizar los

siguientes pronunciamientos:

1. Tutelar en nuestro favor los derechos fundamentales invocados y aquellos cuya vulneración resulte probada.

2. Declarar la nulidad de la providencia de 01-03-2021 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, Nariño, dentro del expediente 52-00133-33-008 - 2019-00140-00 que bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ha instaurado la UGPP en mi contra.

3. Declarar la nulidad de la Resolución RDP006700 expedida el 15-03-2021 por la UGPP, “POR LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UNA PROVIDENCIA JUDICIAL

PROFERIDA POR EL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE PASTO…”.

4. Ordenar a la UGPP que proceda, inmediatamente, a reintegrar las sumas deducidas de mi pensión de jubilación en virtud de dicho resolutorio.

5. Los demás que su Señoría tenga a bien impartir.

6. Se advierta a las accionadas sobre las sanciones que pueden imponerse en caso de desacato […]”.

13. Indicó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación del auto de 31 de julio de 2019, y por desatender la “[…] su obligación de correr traslado de la solicitud de medida cautelar, cercenando mi derecho de defensa y contradicción por cuanto me impide solicitar y aportar pruebas […]”.

14. Expresó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto incurrió en un defecto fáctico. En ese orden de ideas, señaló que: “[…] Tomando en cuenta que al interponer el recurso de reposición en contra de la providencia de 10-02-2020, el apoderado de la UGPP no aportó nuevas pruebas, y por cuanto las mismas adosadas inicialmente, resultaron, a juicio de la agencia judicial demandada, insuficientes para decretar la medida cautelar, se presenta defecto fáctico en la motivación de la providencia de 01-03-2021, por cuanto que al cambiar diametralmente el sentido de decisión el funcionario despliega un análisis equivocado, insuficiente e inadecuado del mismo haz probatorio. Utilizar

las mismas pruebas para decidir en dos sentidos totalmente opuestos resulta arbitrario y, por lo tanto, injusto […]”.

15. Consideró que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. En ese orden de ideas, indicó que: “[…] El auto de 01-03-2021 incurre en los siguientes defectos sustantivos por desconocimiento del precedente: 1) Asume una lectura insuficiente y desafortunada, consecuentemente, desconoce el precedente vertido en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20133, la cual invoca en sus fundamentos, en tanto, señala que dicho pronunciamiento “no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada”, pero a renglón seguido, recurriendo a un lineamiento hermenéutico diferente, indica que los jueces administrativos se encuentran facultados para remover los actos administrativos proferidos en virtud de decisiones adoptadas por los jueces de tutela. Nada más alejado de la realidad y del momento hermenéutico actual, porque precisamente, la referida sentencia de unificación explica que su alcance no puede afectar aquellos asuntos que hayan sido finiquitados mediante providencia ejecutoriada, sin distinción ni especificidad alguna.

El criterio aplicado por el juzgado no se encuentra expresamente señalado por la Sección Segunda en el citado proveído. Menos puede el despacho demandado, acudir a un argumento decantado en un pronunciamiento ajeno y anterior al fallo de unificación, cual es el plasmado en la Sentencia de 25 de octubre de 201134.

Ello por cuanto el advenimiento de la referida sentencia de unificación se erige en circunstancia crucial para que el funcionario aquo cambie su postura interpretativa inicial, pues recuérdese que, mediante auto de 10 de febrero de 2020, había negado la medida cautelar, razón por la que no se encuentra justificado dicho viraje decisional […]”. […] “[…] La providencia censurada de fecha 01-03-2021 contradice los lineamientos acrisolados por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU-427 de 2016, en la que advierte i) que la disminución de la mesada pensional reconocida no tendrá efectos de manera inmediata, sino que los mismos entrarán a regir luego de trascurridos SEIS MESES contados a partir de la notificación de la resolución que sea expedida por la entidad demandante en cumplimiento de la respectiva providencia. 7) La advertencia de diferir los efectos de suspensión del acto administrativo a un término de SEIS (06) MESES contados a partir de la ejecutoria de la respectiva resolución proferida por la UGPP, misma que debe estar precedida de sentencia judicial que la autorice ha sido reiterada en las sentencias T-591 de 2016, SU631 de 2017, T-039 de 2016, reseñadas con detalle en precedencia, pronunciamientos desconocidos por la agencia judicial accionada al proferir el auto de 01-03-2021. 8) Además, por las mismas razones, la providencia de 01-03-2021 abandona la directriz impartida por el Consejo de Estado en la Sentencia de 26 de junio de

2018. C.P: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Expediente 11001-03-25-0002013-00515-00(1019-13) […]”.

16. Por último, la Sala al revisar los argumentos jurídicos expuestos por el actor en su escrito de tutela, evidencia que está controvirtiendo la Resolución núm.

RDP006700 de 15 de marzo de 2021, expedida por la UGPP. Actuación

17. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 11 de junio de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Juez Octavo Administrativo del Circuito de Pasto y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social - UGPP; y iii) “[…] ACEPTAR la coadyuvancia a la parte accionante, de la señora Lydia Esperanza Ortega Rosero

[…]”. Intervenciones de la parte demandada y de la coadyuvante

18. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP señaló que: “[…] Expuesto lo anterior, es pertinente manifestar su señoría, la Unidad no ha vulnerado derecho alguno a la parte accionante, en primera medida es deber de la UGPP velar por el Erario y la Sostenibilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, la UGPP es conocedora del deber de protección de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política, las decisiones emitidas en los distintos actos administrativos se encuentran ajustadas a derecho y conforme a la normatividad vigente aplicable al caso, la suspensión provisional de la

prestación reconocida al accionante, se realizó en cumplimiento a la medida provisional decretada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, el 01 de Marzo de 2021. El accionante pretende vía tutela se ordene a la UGPP, realizar el pago de las mesadas de la pensión de vejez deducidas, al respecto su señoría es pertinente indicar, se encuentra en curso un proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual se dictó una medida provisional y de la cual la UGPP procedió a dar cumplimiento, una vez se culmine el proceso la Entidad procederá de conformidad a lo que se ordene en el mismo. La Acción de Tutela, no es el recurso judicial para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter Laboral, no puede aducir el accionante vulneración de derechos fundamentales y que se le está causando un perjuicio irremediable en aras de obtener a su favor una decisión por vía tutela, cuando es claro, que esta no es la vía para reclamar prestaciones económicas; así mismo, el señor JAIME ROBERTO MENA ROSERO tiene reconocimiento pensional por parte de esta entidad y se encuentra activo en el servicio de salud en la NUEVA EPS junto a su grupo familiar, lo anterior se corrobora en el desprendible de pago que adjunta al escrito tutelar, descartándose así que se encuentre en una debilidad manifiesta, tanto el accionante como a su Cónyuge […]”.

19. El Juez Octavo Administrativo del Circuito de Pasto y la señora Lydia Esperanza Ortega Rosero guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

20. El Tribunal Administrativo de Pasto mediante sentencia de 24 de junio de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo solicitado por el señor Jaime Roberto Mena Rosero, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

21. Consideró que: “[…] Bajo este contexto, lo primero que la Sala advierte es que los argumentos que se aducen en el escrito de tutela, a excepción de los cargos efectuados en cuanto al defecto procedimental por la omisión de la notificación por aviso del auto que ordena correr traslado de la medida cautelar, del defecto fáctico por el análisis inadecuado de las pruebas y del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente frente a la supuesta vulneración al derecho a la igualdad, corresponden a aquellos que fueron utilizados en el recurso de apelación que elevó el señor Jaime Roberto Mena Rosero contra la providencia del 1º de marzo de 2021, recurso que se encuentra en trámite conforme a lo informado por el Juzgado accionado y a la documentación allegada en el informe.

De lo anterior, se puede colegir que el reclamo solicitado por la parte accionante, con excepción de los puntos indicados, no procede por esta vía constitucional pues no existe una decisión definitiva respecto a la viabilidad de decretar medidas cautelares en el caso en estudio, debido a que no se ha proferido un pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 1º de marzo de 2021 y, por tanto, dicha providencia carece de ejecutoria.

Por consiguiente, la Sala no abordará el estudio de la controversia sugerida por la parte accionante en la tutela, puesto que, la discusión que planteó en dicho recurso es la misma que expuso en esta instancia constitucional – con excepción de los puntos indicados-, siendo improcedente emitir un pronunciamiento de fondo frente a lo solicitado en la presente acción de tutela, toda vez que, mediante esta vía constitucional no se pueden adoptar decisiones paralelas a las de la autoridad judicial que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. Ahora bien, como se indicó en líneas atrás, adicionalmente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala encuentra que en el escrito de tutela se alega que los accionados incurrieron en defecto procedimental por omitir realizar la notificación por aviso al ahora accionante del auto que ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada, cercenando su derecho de defensa y contradicción, por cuanto se le impidió solicitar y aportar pruebas. Se aduce también que al cambiar diametralmente el sentido de decisión el funcionario desplegó un análisis equivocado, insuficiente e inadecuado del mismo haz probatorio, con lo cual, en criterio del accionante, se configura un defecto fáctico. Se reprocha además que en consideración a que desde el mes de julio de 2020 hasta la fecha de radicación del escrito de tutela, el juzgado accionado no ha decretado ninguna otra medida cautelar de suspensión de efectos de resoluciones que reconocen o liquidan pensiones de jubilación bajo idénticos o similares

supuestos fácticos y jurídicos, se evidencia un defecto sustantivo por desconocimiento de precedente ante la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley del accionante. Al respecto, la Sala advierte que los anteriores cargos alegados en la demanda presentada en ejercicio de la acción de tutela no fueron puestos en conocimiento del juez natural de la causa a través del recurso de apelación y, por tanto, tampoco superan el requisito de subsidiariedad, toda vez que, la parte demandante se reitera contaba con otro mecanismo de defensa judicial idóneo – el recursopara que el juez del conocimiento revisara la presunta causal de nulidad por no haberse efectuado la notificación por aviso, la supuesta indebida valoración probatoria alegada y el desconocimiento del derecho a la igualdad del ahora accionante, pero este no se utilizó en debida forma y, en consecuencia, la Sala se abstendrá del estudio de estos aspectos y procederá a declarar también improcedente la solitud de amparo en lo que respecta a los argumentos adicionalmente alegados […]”. […] “[…] Además, frente al defecto que específicamente se refiere a la notificación, bien pudo la parte demandante, proponer la nulidad respectiva, trámite que tampoco adelantó […]”. La impugnación

22. El actor impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Pasto, para lo cual, indicó lo siguiente: “[…] La Corporación de primera instancia declara la improcedencia de la acción bajo el argumento de que se encuentra pendiente la resolución del recurso de alzada formulado por el suscrito en contra de la providencia de 01-03-2021. No

obstante, pierde de vista que por efectos de la suspensión de los efectos de la resolución 35167, cada día, desde la fecha indicada, mi grupo familiar viene percibiendo graves perjuicios ante la ostensible reducción de ingresos que se traduce en vulneración cierta y permanente de nuestro derecho fundamental al mínimo vital, y consecuentemente, de nuestros derechos, también de rango fundamental, a una existencia congrua, a la dignidad humana, a la atención en salud, a la protección de las personas en situación de debilidad manifiesta, entre otros. Esta realidad suplica por la decidida intervención del juez de tutela como medida necesaria y adecuada de protección. Al analizar el requisito de subsidiariedad de la presente acción, el fallo de primer grado se limita a señalar que he ejercitado mi derecho de defensa y contradicción a través de la interposición del mentado recurso de reposición, pero ni por vislumbres se ocupa de analizar la idoneidad y efectividad de dicho mecanismo judicial ordinario en el caso concreto, al punto que, a la Corporación de tutela de primera instancia muy poco le importa que han transcurrido casi cuatro meses desde que incoé el recurso, interregno durante el cual, el funcionario accionado ni siquiera se había ocupado de ordenar el trámite respectivo. Así las cosas, hay que decirlo con la claridad y contundenci

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