CE-11001-03-15-000-2021-00236-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00236-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL /
COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico de la acción de repetición / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Expedición de acto administrativo sin competencia / REESTRUCTURACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL – Es de competencia del Concejo Municipal / ALCANCE DE LAS
FACULTADES DEL CONCEJO MUNICIPAL
[S]e observa que, como lo coligió la autoridad judicial de primera instancia, el solicitante del amparo pretende que a través de esta acción se precisen controversias que no tiene una marcada trascendencia desde el punto de vista constitucional, sino que se trata de aspectos que corresponden definir a los jueces de la causa, como es el hecho de si en su condición de alcalde podía o no suprimir el cargo que ocupaba un funcionario y que dio lugar a la condena —aspecto que, valga mencionar, fue determinado incluso desde las sentencias dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho— y si estaba demostrado que actuó con dolo o culpa grave. Igualmente, se avizora que el propósito del accionante es convertir este mecanismo en una instancia más de la acción de repetición, dado que los desacuerdos que aquí expone no se centran en el examen realizado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, sino en la postura que él estima es la adecuada y que planteó insistentemente en el proceso, a pesar de que aquella fue desvirtuada por el órgano de cierre en la materia. En efecto, en la providencia censurada en esta sede, se concluyó que el señor [S.V.] no estaba facultado jurídicamente para reestructurar la planta de personal, pues esta función recaía en el Concejo Municipal y este únicamente lo facultó para adelantar un estudio y, adicionalmente, se analizó y concluyó que actuó con culpa grave, puesto que desconoció las competencias constitucionales, transgredió la autorización clara y precisa del Concejo y obró sin ningún tipo de justificación. Finalmente, se repara en que analizar de fondo los disensos del señor [S.C.] equivaldría a pasar por alto la competencia y la independencia del juez ordinario, quien, en atención al principio de autonomía judicial, estudió minuciosamente la responsabilidad patrimonial del demandado y evidenció que este debía asumir el pago efectuado por el municipio de La Calera, toda vez que la condena obedeció a su actuar gravemente culposo en el ejercicio de su cargo. En ese orden de ideas, se denota que en el sub lite no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en relación con los tres desacuerdos expuestos por el peticionario del amparo, máxime cuando este ni siquiera intentó acreditar que aquellos sí gozaban de esa exigencia, aun cuando en primera instancia se concluyó que ello no era así.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / ARGUMENTO NUEVO APELACIÓN DE LA SENTENCIA – El actor omitió proponer el argumento nuevo en el recurso / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado Ahora, en lo relativo a las inconformidades del señor [S.C.] consistentes en que existieron motivaciones subjetivas y personales del Comité de Conciliación del municipio de La Calera, para promover la acción de repetición y que se aplicó indebidamente la Ley 678 de 2011, resulta forzoso colegir, tal y como lo hizo la Sección Cuarta de esta corporación, que estos argumentos no fueron manifestados en el proceso, concretamente no fueron puestos de presente en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 17 de octubre de 2013 dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, debe precisarse que la acción de tutela reviste un carácter de subsidiariedad que exige el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado antes de acudir a la misma, lo cual no ocurrió en el caso concreto, por lo que a esta Subsección no le es posible emitir un pronunciamiento de fondo frente a lo alegado, ya que el juez de tutela no puede desconocer las competencias que le fueron atribuidas a otra autoridad. Por último, se observa que, una vez revisado el escrito de impugnación y las pruebas que obran en el expediente de la referencia, no es posible determinar la existencia de
una circunstancia de vulnerabilidad, ni se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente de los derechos fundamentales que el peticionario reclama y que evidencie la configuración de un perjuicio irremediable, a fin de flexibilizar la exigencia de subsidiariedad, y que hagan necesaria la intervención del juez constitucional. Asimismo, tampoco se aprecia ninguna justificación para que la parte accionante no utilice o haya empleado los mecanismos de defensa judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2011
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / OMISIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO – Probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEROGADO – Alcance / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El señor [J.J.S.C.] afirmó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, porque omitió decretar pruebas de oficio, para evidenciar la ausencia de responsabilidad que le fue atribuida, puntualmente señaló que debió solicitar las actas de la comisión especial de concejales sobre los estudios previos para la eliminación y, posterior, creación de empleos, las declaraciones de los concejales, del personero o del contratista y la copia del estudio técnico, sin que sea de recibo el argumento de que la justicia es rogada,
en desmedro de la verdad real. Sobre el particular, debe recordarse, como lo hizo primigeniamente la Sección Cuarta de esta corporación, que a las partes incumbe probar el supuesto de hecho de las normas, cuyo efecto jurídico persiguen, en los términos del artículo 177 de Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy artículo 167 del Código General del Proceso, por lo cual si el accionante consideraba necesario el decreto y posterior práctica de esos elementos probatorios debió requerirlos y no esperar que el juez asumiera la carga que le correspondía a él. En esa medida, no es de recibo el aserto del accionante tendiente a demostrar que las Subsecciones accionadas tenían el deber de ordenar de oficio dichas pruebas, en atención a sus prerrogativas, dado que estas solamente se activan cuando los jueces o magistrados las consideren útiles para la verificación de los hechos, de acuerdo con el artículo 179 del CPC, lo cual aquellas no estimaron necesario en el sub lite. En cuanto a ello, es importante esclarecer que tampoco puede admitirse el planteamiento de aquel, en el sentido de que debe privilegiarse la verdad real sobre el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que en el caso bajo estudio se logró definir que al allí demandado le asistió responsabilidad patrimonial como agente del Estado, por lo cual, contrario al criterio de aquel, no se desconoció lo acontecido en la reestructuración de la administración y la supresión del cargo que dio lugar a la condena. Así las cosas, se concluye que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no
estaba obligada a decretar las pruebas de oficio mencionadas por el accionante. Por último, se aclara que no hay lugar a acceder a la petición de aplicación de la sentencia de tutela, expediente 2019-00886-00, solicitada por el señor [S.C.], puesto que esa decisión no constituye precedente judicial de obligatorio acatamiento, en los términos de la Ley 1437 de 2011, máxime cuando sus efectos son inter partes y, aunado a ello, los supuestos fácticos allí contenidos difieren de los analizados en este asunto, como lo evidenció la Sección que conoció la primera instancia.
FUENTE FORMA: LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 177 – ARTÍCULO 179 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 167
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00236-01(AC)
Actor: JUAN DE JESÚS SÁNCHEZ CASTILLO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en proceso de repetición. Ausencia de defecto fáctico e incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional frente a los demás cargos.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por la Sección Cuarta de esta corporación. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Carlos Arturo Cifuentes Sánchez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de La Calera, en la que solicitó la nulidad de los decretos 104,111, 112 y 131 del 2001, por medio de los cuales el alcalde Juan de Jesús Sánchez Castillo modificó la estructura orgánica de la administración, adoptó una nueva planta de personal, suprimió varios cargos y cambió las escalas salariales y del Oficio ACL 530 del 20 de junio de 2001, mediante el cual le informó sobre la supresión del cargo de inspector de obras, código 515, grado 13, que ocupaba, y de la Resolución 108 de 2001, a través de la cual reconoció el pago de cesantías, indemnización por vacaciones causadas, tiempo de servicio y demás prestaciones sociales a las que tenía derecho. El 10 de abril de 2008 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, declaró la nulidad del Oficio y de la Resolución precitados y, en consecuencia, ordenó el reintegro del demandante y condenó al ente territorial al pago de los sueldos, prestación y demás emolumentos dejados
de percibir, así como los aportes a la seguridad social. b) Acción de repetición El 31 de julio de 2009 el municipio de La Calera incoó acción de repetición en contra del señor Juan de Jesús Sánchez Castillo, por la condena que le fue impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El 17 de octubre de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró responsable al demandado, por culpa grave, y dispuso la obligación a su cargo de pagar la suma de $ 182.990.294. Por lo anterior, el demandado interpuso recurso de apelación en contra de la decisión precedente. El 6 de julio de 2020 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia proferida en primera instancia y ordenó la actualización de la condena, luego de determinar que el recurrente actuó con culpa grave, al exceder su competencia para adoptar la estructura de la planta del personal del municipio. c) Inconformidad El accionante, Juan de Jesús Sánchez Castillo, consideró que las Subsecciones B de las Secciones Terceras del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias expedidas el 17 de octubre de 2013 y el 6 de julio de 2020, respectivamente. Para soportar lo anterior, sostuvo que aquellas no analizaron la responsabilidad en la expedición del Acuerdo Municipal 005 de 2005 y de los actos posteriores, mediante los cuales se aprobaron los gastos para cubrir
las futuras reformas relativas a la supresión y creación de cargos, y tampoco examinaron su responsabilidad personal y patrimonial como alcalde del municipio que justificara el inicio del proceso de repetición. Igualmente, expuso su desacuerdo con la decisión del Comité de Conciliación de la Alcaldía Municipal de La Calera de promover dicha acción en su contra, puesto que fue subjetiva y careció de sustento jurídico, en el entendido que en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, estudiada por aquel, no se examinó el elemento dolo o culpa y, adicionalmente, se desconoció que la Ley 678 de 2001, con base en la cual se pretendió atribuirle responsabilidad, entró a regir después de los actos de supresión del cargo que ocupaba el señor Cifuentes Sánchez, lo que desconoce el principio de irretroactividad de la ley. Sobre ese aspecto, agregó que el alcalde Carlos Cenen Escobar Rioja, período constitucional 2008-2011, quien se ha reconocido como su enemigo personal y político, fue el que comenzó esa acción. Así mismo, sostuvo que causa suspicacia el hecho de que no se haya aportado el Acta del 13 de marzo de 2001, en la que se podía evidenciar las intervenciones del asesor jurídico municipal y del secretario de Gobierno. Añadió que fue el Concejo Municipal, el que aprobó las partidas y traslados presupuestales, para el pago de indemnizaciones por supresiones de cargos, dentro de la reestructuración del 2001. De otra parte, señaló que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de
Estado omitió la práctica de pruebas necesarias para resolver la litis, pues falló sin tener acreditada la realización de las conductas tendientes a desconocer las funciones del alcalde municipal, las cuales, además, no fueron examinadas de forma amplia, y sin contar con las actas de la comisión especial de concejales sobre los estudios previos para la eliminación y, posterior, creación de empleos, las declaraciones de los concejales, del personero o del contratista, o la copia del estudio técnico, sin que sea de recibo el argumento de que la justicia es rogada, en desmedro de la verdad real. En cuanto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expuso que este se retrotrajo de los elementos probatorios aportados por la parte demandante y únicamente apreció su conducta, sin tener en cuenta que la comisión accidental de concejales debía adelantar el seguimiento y debate sobre la reestructuración y que, por tanto, resultaba injusto que se le atribuyera toda la responsabilidad. Adicionalmente, adujo que aquel no tuvo en cuenta, para admitir la demanda, que no se cumplían los requisitos mínimos para acudir a la jurisdicción, toda vez que ni siquiera se analizó la culpa grave o el dolo. De igual forma, manifestó que no se tuvo en cuenta que la decisión administrativa de supresión del cargo del señor Cifuentes muñoz no atendió a una decisión personal, sino a una prerrogativa otorgada por la Ley 617 de 2000, sin que fuera exigible un acuerdo municipal previo. Agregó que la nulidad del acto administrativo por falta de competencia no permitía presumir la calificación de la conducta y
solicitó analizar la sentencia de tutela dictada en el proceso 2019-00886-00. En suma, estimó que fueron numerosos y reiterados los errores de los falladores de instancia, al desconocer que la supresión del cargo objeto de debate constituyó un acto complejo, en el que no solamente él intervino en su condición de alcalde, sino que existió una comisión accidental, y que, además, no actuó con culpa grave o dolo. Por último, indicó que la demora en la administración de justicia, en proferir las decisiones de la acción de repetición, le causó un perjuicio. PRETENSIONES El solicitante pidió amparar sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia dictada en la acción de repetición por el accionado, de acuerdo con los argumentos planteados en el escrito de tutela, y ordenar al juez de instancia garantizar la salvaguarda de las garantías constitucionales.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. El magistrado Martín Bermúdez Muñoz manifestó que no va a participar en la acción de la referencia como parte ni como tercero y que acatará estrictamente las disposiciones que aquí se adopten. Municipio La Calera La apoderada judicial de la entidad territorial, Yuly Katherine Alvarado Camacho, solicitó que se adjuntara a la dirección electrónica el escrito de tutela y sus anexos, pues no fueron remitidos con el auto admisorio. Al respecto, adujo que esa omisión transgredía el derecho al debido proceso. Por consiguiente, el 25 de febrero de 2021 el magistrado sustanciador de la
primera instancia ordenó remitir las piezas procesales requeridas. Sin embargo, el municipio no rindió informe alguno, previo a que se dictara la sentencia que ahora es objeto de impugnación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de marzo de 2021 la Sección Cuarta de esta corporación negó las pretensiones de la acción en relación con el defecto fáctico y declaró la improcedencia acerca de los demás cargos. Para fundamentar su fallo, en primer lugar, evidenció el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por un lado, frente al argumento consistente en que la demora de la administración de justicia en dictar las providencias de la demanda de repetición le causó varios perjuicios, dado que el accionante cuenta con los mecanismos de defensa judiciales para discutir ese aspecto y, por otro, frente a los siguientes reparos, comoquiera que no fueron expuestos al interior del proceso: 1. Las presuntas motivaciones subjetivas y personales del Comité de Conciliación del municipio de La Calera, para promover la acción de repetición y 2. La aplicación en el tiempo de la Ley 678 de 2011. En segundo lugar, avizoró que en lo atinente a los disensos que sí fueron manifestados en el proceso de repetición y reiterados en esta instancia, la autoridad judicial accionada los resolvió de manera razonada y motivada, estos son: A. La supresión del cargo del señor Cifuentes Muñoz no obedeció a una decisión personal, sino que estuvo amparado en una facultad legal y en un estudio técnico, B. La falta de competencia no implica per se la materialización de una
conducta dolosa o gravemente culposa y C. El alcalde no requería la autorización del Concejo Municipal ni constituir una comisión, para la supresión. En esa medida, determinó que, en relación con ellos, lo pretendido por el accionante era convertir esta acción en una tercera instancia, por lo que no se satisfizo la exigencia de la relevancia constitucional. En tercer y último lugar, examinó de fondo el defecto fáctico, concretamente sobre el deber oficioso de la autoridad judicial, y concluyó que no se configuró, dado que esa facultad no puede suplir la carga probatoria de las partes, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, aclaró que el juez de la causa coligió que las pruebas demostraban la culpa grave del exalcalde demandado y que conllevó la condena al municipio. Por último, esclareció que el caso analizado en la sentencia mencionada por el accionante, expediente 201900886-00, no guardaba similitud fáctica con el sub lite. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Cuarta de esta corporación. Para ese efecto, afirmó que en el escrito de tutela se pretendió demostrar el defecto fáctico en que se incurrió en los fallos objeto de esta acción constitucional, dado que no se tuvo en cuenta que las facultades de supresión de cargos son de carácter legal y constitucional y que, para el caso en concreto, no necesitaba autorización alguna del Concejo Municipal, para la supresión del cargo del funcionario, cuyo despido y posterior reintegro originó la acción de repetición.
Añadió que la censura radica en que los accionados olvidaron que, cuando los hechos y las pruebas son deficientes, deben acudir a todos los mecanismos que den certeza para emitir una decisión justa. Así, explicó que en el sub examine aquellos dieron por cierto que, en su calidad de alcalde, suprimió un cargo, a pesar de que no se llevó a cabo la reestructuración administrativa, para la cual pidió facultades al Concejo Municipal, cuando lo cierto es que no necesitaba autorización alguna, de acuerdo con la Constitución Política de 1991 y la Ley 617 del 2000. En ese sentido, expresó que existe el referido defecto cuando existe una situación dudosa y no se decretan pruebas de oficio ni se aplica adecuadamente el ordenamiento. Indicó que en las sentencias de primera y segunda instancia sólo se analizó lo asegurado en la acción de repetición y se omitió examinar que la potestad para suprimir o crear cargos es exclusiva de los gobernadores y alcaldes, con lo cual fueron vulnerados sus derechos y se le causó un perjuicio irremediable. De otra parte, pidió aplicar en su favor la sentencia de tutela, expediente 201900886-00, en la que se protegió al exfiscal general de la Nación Luis Camilo Osorio Isaza y se reconoció que tenía la intención de salvaguardar y garantizar la función pública, ante la inexistencia de mala fe o persecución, en la supresión de un cargo. Al respecto, adujo que no emplear esa postura unificada constituiría el legítimo acceso a la justicia. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, como se solicitó
inicialmente, amparar los derechos fundamentales transgredidos en su favor, con base, además, en los planteamientos allí expuestos. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia
jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente
equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional5 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente
mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales. Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El asunto de la referencia reviste relevancia constitucional y, en esa medida, se encuentra satisfecho el primer requisito general de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? 2. ¿El accionante contaba o cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para
discutir los cargos planteados en esta sede y, de ser así, se encuentra demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? 5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. 3. ¿La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado estaba obligada a decretar las pruebas de oficio mencionadas por el accionante? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: I. Relevancia constitucional, II. Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto, III. Subsidiariedad, IV. Examen de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, V. Defecto fáctico y VI. Estudio de la inconformidad del accionante frente a la valoración probatoria. Veamos: - Primer problema jurídico: ¿El
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