CE-11001-03-15-000-2021-00237-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00237-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD ELECTORAL / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE
NOMBRAMIENTO COMO CONCEJAL MUNICIPAL / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR PARENTESCO CON AUTORIDAD CIVIL – Acreditada / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario Las providencias reprochadas accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral y declararon nulo el acto de nombramiento del solicitante como concejal del municipio de Girón para el periodo 2020–2023, pues estimaron que incurrió en la causal de inhabilidad, ya que [M.A.M.F.], su hermano, desempeñó funciones que dan cuenta del ejercicio de autoridad civil dentro del período que señala la Ley 136 de 1994. Indicaron que una certificación del 7 de marzo de 2020, expedida por la alcaldía de Girón y aportada por el solicitante para demostrar que su hermano no ejerció autoridad civil, no desvirtuó las otras pruebas que así lo acreditaron. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para
refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 /
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL – Reglada jurisprudencialmente / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA PROVIDENCIA QUE AMENACE DERECHOS FUNDAMENTALES Considero que la categórica afirmación según la cual, al juez de amparo no le corresponde revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia, así formulada, puede conducir a conclusiones restrictivas del objeto mismo del proceso de tutela, por lo menos en relación con los defectos sustantivos que en este se lleguen a acusar, ya que, la corroboración de este tipo de vicios exige del juez de tutela una valoración constitucional sobre la garantía de los derechos fundamentales de quienes hacen parte de un proceso judicial [E]n la Sentencia C590 de 2005, en la que se definieron unas causales generales y específicas de procedibilidad, con el fin de demandar mayor rigurosidad en la solicitud de tutela frente a providencias judiciales, y de asegurar que el control constitucional se contraiga a aspectos de eminente trascendencia constitucional constatables en función de unos parámetros ciertos que, asimismo, confieran seguridad jurídica a quienes consideren vulnerados sus derechos fundamentales. Tal postura ha sido acogida por esta Corporación como se afirma explícitamente en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 31 de julio de 2012, al indicar que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001 - 03-15-0002009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00237-00(AC)
Actor: JUAN SEBASTIÁN MORALES FORERO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Juan Sebastián Morales Forero contra el Consejo de Estado-Sección Quinta y el Tribunal Administrativo de Santander. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unas sentencias del Consejo de Estado-Sección Quinta y del Tribunal Administrativo de Santander que accedieron a las pretensiones del medio de control de nulidad electoral que Jairo Rivera Cala y Luis Daniel Cardozo Cárdenas interpusieron contra el acto de nombramiento del solicitante como concejal del municipio de Girón para el periodo 2020–2023. Se afirma que las providencias vulneraron los derechos a la dignidad, a la vida, a la igualdad, al debido proceso y a los derechos políticos de elegir y ser elegido, pues incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo. ANTECEDENTES El 18 de enero de 2021, Juan Sebastián Morales Forero, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Quinta y el Tribunal Administrativo de Santander para que se infirmaran la sentencia del 8 de
septiembre de 2020 y el fallo que la confirmó, proferido el 10 de diciembre de 2020, que accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral que Jairo Rivera Cala y Luis Daniel Cardozo Cárdenas interpusieron contra el acto que lo nombró como concejal del municipio de Girón para el periodo 2020–2023. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos a la dignidad, a la vida, a la igualdad, al debido proceso y al derecho político de elegir y ser elegido, pues incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, por indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso y al interpretar de manera errónea la causal de inhabilidad consagrada en el numeral cuarto del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, ya que su hermano no ocupaba un cargo de director de espacio público como lo manifestaron los demandantes, pues ese cargo no existía en el municipio, sino de profesional universitario, por ello, no ejercía funciones de una autoridad civil capaz de ejercer algún tipo de coerción o poder de mando respecto de la fuerza pública o ciudadanos que incurrieran en faltas por invasión o uso indebido del espacio público en la jurisdicción del municipio de Girón. Como medida previa, solicitó que se suspendiera la ejecutoria de la decisión de segunda instancia. El 1 de febrero de 2020 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se negó la medida previa. En el escrito de contestación, el Consejo de EstadoSección Quinta, al oponerse al amparo, adujo que la decisión controvertida se
ajustó al ordenamiento jurídico y a las pruebas que obran en el expediente, que acreditan la configuración de la inhabilidad del solicitante. También aportó el sitio digital del aplicativo SAMAI en el que se encuentra el expediente ordinario. Jairo Rivera Cala, tercero con interés, solicitó declarar improcedente el amparo, pues las decisiones controvertidas valoraron las pruebas pertinentes y conducentes para decidir el asunto y no vulneraron los derechos fundamentales alegados. Adujo que la tutela se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio. El solicitante informó que, el 18 de febrero de 2021, el Consejo de Estado-Sección Quinta negó una solicitud de aclaración de la sentencia.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las sentencias que accedieron a las pretensiones de una demanda de nulidad electoral.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. Las providencias reprochadas accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral y declararon nulo el acto de nombramiento del solicitante como concejal del municipio de Girón para el periodo 2020–2023, pues estimaron que
incurrió en la causal de inhabilidad, ya que Mario Andrés Morales Fuentes, su hermano, desempeñó funciones que dan cuenta del ejercicio de autoridad civil dentro del período que señala la Ley 136 de 1994. Indicaron que una certificación del 7 de marzo de 2020, expedida por la alcaldía de Girón y aportada por el solicitante para demostrar que su hermano no ejerció autoridad civil, no desvirtuó las otras pruebas que así lo acreditaron. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00.
00022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].
FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Juan Sebastián Morales Forero contra el Consejo de Estado Sección Quinta y el Tribunal
Administrativo de Santander. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
NICOLÁS YEPES CORRALES
CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE
RODRÍGUEZ NAVAS ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 /
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL – Reglada jurisprudencialmente / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA
PROVIDENCIA QUE AMENACE DERECHOS FUNDAMENTALES
Considero que la categórica afirmación según la cual, al juez de amparo no le corresponde revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia, así formulada, puede conducir a conclusiones restrictivas del objeto mismo del proceso de tutela, por lo menos en relación con los defectos sustantivos que en este se lleguen a acusar, ya que, la corroboración de este tipo de vicios exige del juez de tutela una valoración constitucional sobre la garantía de los derechos fundamentales de quienes hacen parte de un proceso judicial [E]n la Sentencia C590 de 2005, en la que se definieron unas causales generales y específicas de procedibilidad, con el fin de demandar mayor rigurosidad en la solicitud de tutela frente a providencias judiciales, y de asegurar que el control constitucional se contraiga a aspectos de eminente trascendencia constitucional constatables en función de unos parámetros ciertos que, asimismo, confieran seguridad jurídica a quienes consideren vulnerados sus derechos fundamentales. Tal postura ha sido acogida por esta Corporación como se afirma explícitamente en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 31 de julio de 2012, al indicar que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001 - 03-15-0002009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. ACLARACIÓN DE VOTO Con la debida consideración y respeto por las decisiones de la Sala, procedo a explicar las razones por las que, aunque comparto la decisión adoptada, aclaro el voto en relación con las consideraciones que la preceden. La providencia resuelve declarar la improcedencia de la acción de tutela exponiendo el siguiente fundamento: “La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez de amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco instituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento, o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural no se encuentra relevancia constitucional en el asunto y la tutela es improcedente”.
Sobre este particular aspecto de la motivación, me permito aclarar lo siguiente: Considero que la categórica afirmación según la cual, al juez de amparo “no le corresponde revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia”, así formulada, puede conducir a conclusiones restrictivas del objeto mismo del proceso de tutela, por lo menos en relación con los defectos sustantivos que en este se lleguen a acusar, ya que, la corroboración de este tipo de vicios exige del juez de tutela una valoración constitucional sobre la garantía de los derechos fundamentales de quienes hacen parte de un proceso judicial, en función de los defectos específicos que pueda contener una providencia con ocasión de la interpretación y de la determinación del alcance de los preceptos jurídicos aplicados al resolver la controversia. Es válido afirmar que la acción de tutela no constituye una instancia adicional, ni una nueva oportunidad para volver sobre el asunto objeto del proceso ordinario. Sin embargo, para inferir que el accionante ha acudido a la tutela con tan desatinado propósito, no basta con desestimar la existencia de capricho o arbitrariedad en la decisión cuestionada. Los adjetivos “caprichosa o arbitraria” fueron empleados en la Sentencia C-590 de 2005, en la que se definieron unas causales generales y específicas de procedibilidad, con el fin de demandar mayor rigurosidad en la solicitud de tutela frente a providencias judiciales, y de asegurar que el control constitucional se contraiga a aspectos de eminente trascendencia constitucional constatables en función de unos parámetros ciertos que, asimismo,
confieran seguridad jurídica a quienes consideren vulnerados sus derechos fundamentales. Tal postura ha sido acogida por esta Corporación como se afirma explícitamente en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 31 de julio de 2012, al indicar que “debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”. Con toda consideración y respeto,
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado