CE-11001-03-15-000-2021-00238-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00238-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTO FÁCTICO POR
VALORACIÓN DE PRUEBAS QUE FUERON DESCARTADAS EN EL PROCESO PENAL / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Así las cosas, como lo señalaron los accionantes, la providencia acusada no se pronunció ni analizó la medida de aseguramiento en lo atinente a la necesidad de la misma, y se evidenció que las consideraciones resultan precarias de cara a establecer la legalidad de la medida de aseguramiento y revelan que el tribunal incurrió en un defecto fáctico porque omiten el análisis de dicha decisión y su conformidad o no con los requisitos que le son exigibles, esto es, los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Ahora bien, el hecho de que el tribunal efectivamente haya tenido en cuenta unas acusaciones formuladas por los señores [C.G. y M.P.S.] para explicar la decisión de la Fiscalía de imponer la medida de aseguramiento, implica la configuración de un defecto fáctico, pues esas pruebas fueron descartadas por el juez penal. (…) Visto lo anterior, la Sala concluye que se deberán amparar los derechos fundamentales alegados por los accionantes.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Ramiro Pazos Guerrero, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00238-00(AC)
Actor: JULIÁN MAURICIO VANEGAS VALBUENA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto con ocasión de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de
Antioquia. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 25 de enero de 2021 el señor Julián Mauricio Vanegas Valbuena y sus familiares presentaron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe, derecho de defensa, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia que consideraron vulnerados con la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa en la que pretendían la reparación de perjuicios por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Vanegas Valbuena. 2.- Como pretensiones formularon las siguientes: << Solicito, Señor Juez, TUTELAR los derechos fundamentales al
DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA, LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA, A LA IGUALDAD, BUENA FE, vulnerados a los accionantes, con la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, al proferir la sentencia de segunda instancia fechada el día 11 de agosto de 2.020, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia estimatoria de las pretensiones proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, el día 16 de noviembre de 2017, con fundamento en la declaratoria oficiosa de la excepción del hecho exclusivo y determinante de un tercero, y en consecuencia niega las pretensiones de la demanda. Como consecuencia de lo anterior, solicito lo siguiente: Se DEJE SIN EFECTOS ni validez la sentencia de segunda instancia, proferida el día 11 de agosto de 2.020, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, dentro del proceso reparación directa radicado con el Número 050013333-030-2014-00526-01, instaurado por el señor JULIAN MAURICIO VANEGAS VALBUENA y su grupo familiar, por la injusta privación de la libertad de que fue víctima, en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en consecuencia, DISPONER que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, dentro del término que fije su despacho, expida una nueva sentencia, en ese mismo proceso, siguiendo los lineamientos indicados por su despacho, declarando la responsabilidad patrimonial de la entidad demanda por la privación injusta de la libertad padecida por el señor Vanegas Valbuena, y en consecuencia se le condene al
pago de todos los perjuicios causados, confirmando la sentencia de primera instancia, por no estar probado el hecho determinante y excluyente del tercero, además por la ilegalidad, desproporcionalidad, y arbitrariedad de la medida de aseguramiento impuesta sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley.>>.
B. Hechos 2 3.- La solicitud de amparo se basó en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 8 de agosto de 2006 la Fiscalía 94 Especializada ante la SIJIN de Antioquia dispuso la apertura de la investigación, con ocasión del informe del jefe de la Unidad Investigativa de la Policía judicial, en el que se referenciaba la existencia de una banda de narcotráfico que operaba en el aeropuerto José María Córdova de Rionegro. 3.2.- Como consecuencia de las pesquisas adelantadas en la investigación
(vigilancia, seguimientos, informes de policía judicial e interceptaciones de abonados telefónicos), la Fiscalía 10 Delegada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima profirió resolución de apertura de investigación en contra del accionante Julián Mauricio Vanegas Valbuena y otras personas, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, y ordenó vincular mediante indagatoria al antes mencionado, así como su captura. 3.3.- El accionante fue privado de la libertad el 28 de noviembre de 2007. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2010, absolvió al accionante en aplicación del
principio in dubio pro reo. El 2 de febrero de 2012, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal confirmó la decisión de primera instancia. 3.4.- El accionante y sus familiares presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación con el fin de obtener la reparación del daño causado por la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el accionante Vanegas Valbuena. 3.5.- El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín conoció en primera instancia de la reparación directa y mediante sentencia del 16 de noviembre de 2017 declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación. 3.6.- La decisión del juzgado fue apelada y el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 11 de agosto de 2020 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero, como causal eximente de responsabilidad.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo se formularon los siguientes defectos: 4.1.- Defecto fáctico: Los accionantes señalaron que el tribunal valoró inadecuadamente las pruebas que la Fiscalía General de la Nación tuvo en cuenta al momento de imponer la medida de aseguramiento, pues analizó los informes policivos, las interceptaciones, transliteraciones e <<interpretaciones hechas por el agente Tasama>> como una prueba indiciaria, cuando esos informes <<solo son 3 un criterio orientador de la investigación>> Adicionalmente, los accionantes
plantearon que la inapropiada valoración probatoria ocasionó que el tribunal concluyera que la Fiscalía había cumplido con sustentar los dos indicios graves de responsabilidad, conforme lo exige el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. 4.1.1.- Por otra parte, alegaron que el tribunal no realizó consideración alguna respecto de la omisión de la Fiscalía en analizar la necesidad de la medida de aseguramiento, pues si lo hubiera hecho, habría llegado a la siguiente conclusión: << la Fiscalía General de la Nación, no justificó ni sustentó la necesidad de medida de aseguramiento para el señor Julián Mauricio Vanegas Valbuena, de manera individual y no aportó los elementos materiales probatorios necesarios para demostrar la procedencia de la misma.>> 4.1.2.- También señalaron que el tribunal declaró el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad de la Fiscalía con fundamento en unas acusaciones que hicieron los señores Carmona Gallego y Mauricio Parra Serrato contra el accionante Vanegas Valbuena, cuando las intervenciones de los antes mencionados fueron <<descalificadas>> por el juez penal. Adicionalmente, advirtieron que esas declaraciones fueron <<preparadas>> porque <<se le prometieron grandes beneficios como un asilo en Estados Unidos, solo para declarar en contra de los aquí involucrados, pero ya en este juicio no se aguantó más y directamente le dijo al Fiscal Yolanda Puig García, que ya no más, que no contara más con él porque le habían incumplido las promesas, lo que significa que la Fiscalía tenía pleno conocimiento de este montaje de esta falso positivo, no
pudiendo ahora pretender liberarse de su responsabilidad atribuyendo o desplazándola a un testigo que la policía, la DEA y la Fiscalía fabricaron, y que sin pudor alguno el Tribunal Administrativo le da credibilidad para edificar la excepción declarada de oficio, cuando el ente investigador tenía todo el control sobre el mismo>>. 4.2.- Violación directa de la Constitución: Los accionantes manifestaron que se les vulneró su derecho de igualdad porque la sentencia acusada analizó de forma diferente la responsabilidad extracontractual del Estado, de la responsabilidad que se había estudiado en otros fallos proferidos por el mismo tribunal y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 4.2.1.- Advirtieron que los procesos con radicado No. 05001-23-31-000-201200846-00; 05001-23-31-000-2012-00867-00 y 05001-33-33-011-201300204-00 al igual que la reparación directa que adelantaron los accionados por la privación de la libertada del señor Vanegas Valbuena tienen un origen común e iguales pruebas. 4.3.- Desconocimiento del precedente jurisprudencial: Los accionantes indicaron que el tribunal desconoció el precedente previsto en la sentencia del 8 de marzo de 2017 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente con radicado interno No. 45.460, pues no se tuvo en cuenta que <<las acusaciones formuladas por las víctimas o los terceros en el trámite de una investigación penal no pueden considerarse como eximentes de responsabilidad en eventos como el 4 analizado, toda vez que carecen de los elementos requeridos para el particular,
tales como, entre otros, los de ser una causa directa y extraña de daño>>.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Antioquia y la Fiscalía General de la Nación fueron debidamente notificados de la presente tutela; sin embargo, en esta etapa procesal guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.- La Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes porque encuentra demostrado que en la providencia acusada se incurrió un defecto fáctico. En primera medida se revisarán los requisitos generales de la tutela y luego se analizará por qué le asiste razón a los accionantes respecto de los reproches contra la sentencia del 11 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 7.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: i) los accionantes indicaron los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la violación a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe, derecho de defensa, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia, así como se señalan los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada; iii) utilizaron todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad) y contra la providencia atacada no procede ningún
recurso; iv) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), puesto que la sentencia acusada fue proferida el 11 de agosto de 2020 y la acción de tutela se presentó el 25 de enero de 2021, es decir, dentro del término de los 6 meses que ha precisado tanto esta Corporación1 como la Corte Constitucional2 y, v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 8.- Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos frente a la procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Sala estudiará de fondo la acción de tutela y amparará los derechos fundamentales alegados por los accionantes, por los siguientes motivos: 8.1.- De acuerdo con lo afirmado por los accionantes, el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico porque i) realizó el estudio de responsabilidad de la Fiscalía conforme con unas pruebas que no tienen la calidad de indicio; ii) omitió valorar las razones para la imposición de la medida de aseguramiento, en tanto el tribunal no se pronunció sobre la carga que tenía la Fiscalía de justificar la necesidad de la 1 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01; Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.; Demandado: Consejo de Estado-Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 medida y iii) declaró de oficio la excepción del hecho exclusivo de un tercero con fundamento en que las acusaciones de los señores Carmona Gallego y Mauricio
Parra Serrato condujeron a un error <<irresistible>> para la Fiscalía y fueron la causa del daño ocasionado al accionante Venegas Valbuena, con lo cual desconoció que esas declaraciones fueron <<descalificadas>> por el juez penal. 8.2.- Para la Sala es cierto que el juez de la reparación directa atribuyó a las interceptaciones referidas en los informes de policía la calidad de indicios en contra del procesado que justificarían su privación de la libertad. Dichas interceptaciones, en las que se hace mención de una persona con apellido <<Vanegas>> no podían apreciarse con el referido alcance, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la información contenida en los informes de inteligencia puede servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no tiene en sí mismo valor probatorio, <<por tratarse de actuaciones extraprocesales, que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal>>. Por ende, dichos informes <<pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes>>3. 8.3.- No obstante, más allá de centrar la atención en los informes de policía, a la hora de establecer la responsabilidad administrativa el tribunal estaba llamado a evaluar la legalidad o ilegalidad de la medida de aseguramiento, de conformidad con los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, esto es: i) analizar la procedencia de la medida según el tipo de delito imputado; ii) verificar la existencia
de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> e iii) identificar la existencia de medios de prueba que permitieran inferir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 8.4.- La Sala observa que, como lo señalaron los accionantes, la providencia acusada no se pronunció ni analizó la medida de aseguramiento en lo atinente a su necesidad y tampoco identificó los indicios graves que llevaron a la Fiscalía a imponerla. En su lugar, se observa que el tribunal se limitó a hacer una trascripción de las interceptaciones de las llamadas de los presuntos miembros del grupo delincuencial y de ellas concluyó que si bien la imputación del daño antijurídico se le endilgaba a la Fiscalía General de la Nación por haber impuesto la medida de aseguramiento, debía de eximírsele de responsabilidad como quiera que su decisión estaba influenciada por el hecho de un tercero. 8.5.- Así las cosas, como lo señalaron los accionantes, la providencia acusada no se pronunció ni analizó la medida de aseguramiento en lo atinente a la necesidad de la misma, y se evidenció que las consideraciones resultan precarias de cara a establecer la legalidad de la medida de aseguramiento y revelan que el tribunal 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 27 de junio de 2017, exp. 39127.
6 incurrió en un defecto fáctico porque omiten el análisis de dicha decisión y su conformidad o no con los requisitos que le son exigibles, esto es, los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. 8.6.- Ahora bien, el hecho de que el tribunal efectivamente haya tenido en cuenta unas acusaciones formuladas por los señores Carmona Gallego y Mauricio Parra Serrato para explicar la decisión de la Fiscalía de imponer la medida de aseguramiento, implica la configuración de un defecto fáctico, pues esas pruebas fueron descartadas por el juez penal, así: <<Según el relato del testigo de cargos Mauricio Parra serrato, por boca del mismo acusado le dijo que dejaba pasar las maletas de don Gerardo y Juan Carlos Serraza inicialmente describió a Vanegas de manera muy distinta a como es en realidad esta persona dice que primero se enteró de lo que ocurría porque vio los movimientos extraños en las maletas, luego dijo que por chismes de pasillo y finalmente que fue Vanegas quien le contó cómo era el negocio ilícito que Vanegas asignaba los turnos pero según la minuta de Guardia las órdenes de impartir en el comandante de la estación del aeropuerto. En la audiencia pública declaró y se observan varias contradicciones pues asegura que vio a Vanegas en un envío de droga el 29 de noviembre de 2006, cuando se probó que para esa fecha él estaba de vacaciones y la del 20 de abril de 2007 Vanegas tampoco estaba en Rionegro. (…) Pero como ya se dijo el testimonio del señor Mauricio Parra_Serrato
no lo podemos aceptar pues no se trata de simples contradicciones como lo asegura la Fiscalía, sino que tiene que ver con que todo lo que dijo que sabía en contra de los procesados no pudo demostrarse lo único que se probó fue que algunos procesados trabajan en el aeropuerto JMC.>>
9. Visto lo anterior, la Sala concluye que se deberán amparar los derechos fundamentales alegados por los accionantes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: ÁMPARANSE los derechos fundamentales solicitados por los accionantes, por las razones expuestas en la parte motiva. 7
SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia del 11 de agosto de 2021 por el
Tribunal Administrativo de Antioquia.
TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Antioquia que en el término de veinte (20) días, profiera una decisión de reemplazo en la que se valore la legalidad o ilegalidad de la medida de aseguramiento, de conformidad con los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Valoración que deberá hacerse en conjunto con todas las pruebas.
CUARTO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión QUINTO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la
decisión que se adopta.
SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la
Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado Con firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Con salvamento de voto 8