🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-00238-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00238-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron pruebas descartadas por el juez penal / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / HECHO

DE UN TERCERO – No acreditado / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD – Razonabilidad Como se observa, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de manera pacífica, ha aceptado que los informes y razonamientos de los agentes de Policía Judicial no tienen valor probatorio frente a la responsabilidad penal del procesado y, en esa medida, no se pueden tener como fundamento de la imposición de una medida de aseguramiento. De manera que será injusta la detención preventiva que se fundamente en estos informes. (…) Para hallar solución a esta cuestión conviene acudir a la sentencia del 8 de febrero de 2017, en la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al analizar un asunto de privación injusta de la libertad, expuso que en atención al valor probatorio que el artículo 314 de la Ley 600 del 2000 otorgó a estas documentales, no pueden ser tenidas en cuenta para sustentar la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. (…) En la sentencia citada, se descartó

la prosperidad de la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, por dos motivos: el primero, es que el ente investigador no está atado al contenido del informe de Policía Judicial para imponer la medida de aseguramiento, sino que es su deber fundamentar su decisión en el cumplimiento de los requisitos legales (art. 356 Ley 600). El segundo, es que los informes de Policía Judicial no constituyen medio probatorio, pues la Ley define su alcance en el sentido de indicar que sólo sirven como criterios orientadores de la investigación. (…) En esa medida y con base en la jurisprudencia contenciosa citada, se tiene que, por regla general, los informes de Policía Judicial no pueden ser tenidos en cuenta para justificar la razonabilidad de la medida de aseguramiento ni para fundamentar la configuración de la eximente de responsabilidad del hecho determinante de un tercero en asuntos de privación injusta de la libertad. (…) De conformidad con lo indicado, la Sala observa que el argumento del a quo en relación con el valor probatorio de los informes de policía judicial dentro de la fase de instrucción previa está acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable, por lo que no hay lugar a modificar o revocar en este punto la providencia de tutela de primera instancia. (…) la Sala considera que también asistió razón al a quo al advertir que a los señalamientos del señor Parra Serrato no se les otorgó fuerza de convicción en ninguna de las instancias del proceso penal en razón a la debilidad de la calidad y fiabilidad de su dicho, cuestión que fue fácilmente identificada por los jueces penales en cada una de las instancias. Esta era una cuestión que no podía ser desconocida por la

autoridad judicial accionada a la hora de fundamentar su decisión. (…) Finalmente, aunque en la impugnación la Fiscalía pretendió reivindicar la razonabilidad de la medida de aseguramiento que dictó en contra del señor [J.M.V.V.] y, en consecuencia, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, lo cierto es que no expuso razonamiento que de manera concreta legitimara los insumos que sirvieron a la autoridad judicial accionada para fundamentar su decisión.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 – ARTÍCULO 314.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00238-01(AC)

Actor: JULIÁN MAURICIO VANEGAS VALBUENA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA a Sala decide la impugnación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 19 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B, que resolvió: PRIMERO: ÁMPARANSE los derechos fundamentales solicitados por los accionantes, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia del 11 de agosto de 2021 por el

Tribunal Administrativo de Antioquia.

TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Antioquia que en el término de veinte (20) días, profiera una decisión de reemplazo en la que se valore la legalidad o ilegalidad de la medida de aseguramiento, de conformidad con los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Valoración que deberá hacerse en conjunto con todas las pruebas.”1

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 18 de enero de 20212, los señores Julián Mauricio Vanegas Valbuena y Yuliana Salazar Alzate actuando en nombre propio y representación de su hijo menor Danilo Vanegas Salazar; así como por los señores Joaquín Vanegas Luna, Martha Yaneth Valbuena González, Lissa Nicole Vanegas Valbuena y Diego Fernando Vanegas Valbuena promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo

1 Pág. 8 de la sentencia de tutela de primera instancia (expediente digitalizado). 2 La acción de tutela se interpuso a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial y le correspondió la radicación Nro. 206209. de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe, derecho de defensa, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones3: “Solicito, Señor Juez, TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD, BUENA FE, vulnerados a los accionantes, con la decisión adoptada por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, al proferir la sentencia de segunda instancia fechada el día 11 de agosto de 2.020, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia estimatoria de las pretensiones proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, el día 16 de noviembre de 2017, con fundamento en la declaratoria oficiosa de la excepción del hecho exclusivo y determinante de un tercero, y en consecuencia niega las pretensiones de la demanda. Como consecuencia de lo anterior, solicito lo siguiente: Se DEJE SIN EFECTOS ni validez la sentencia de segunda instancia, proferida el día 11 de agosto de 2.020, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, dentro del proceso reparación directa radicado con el Número 050013333-0302014-00526-01, instaurado por el señor JULIAN MAURICIO VANEGAS VALBUENA y su grupo familiar, por la injusta privación de la libertad de que fue víctima, en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en consecuencia, DISPONER que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, dentro del término que fije su despacho, expida una nueva sentencia, en ese mismo proceso, siguiendo los lineamientos indicados por su despacho, declarando la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por la privación injusta de la libertad padecida por el señor Vanegas Valbuena, y en consecuencia se le condene al pago de todos los perjuicios causados, confirmando la sentencia de primera instancia, por no estar probado el hecho determinante y excluyente del tercero, además por la ilegalidad, desproporcionalidad, y arbitrariedad de la

medida de aseguramiento impuesta sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley.”4

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Fiscalía 94 Especializada ante la SIJIN de Antioquia abrió investigación con ocasión de un informe de la Unidad Investigativa de la Policía Nacional que alertaba sobre la existencia de una banda de narcotráfico que operaba en el

aeropuerto José María Córdova de Rionegro. En razón a la investigación adelantada, la Fiscalía 10 delegada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima abrió investigación en contra 3 Páginas 39 y 40 de la acción de tutela. 4 Págs. 5 y 6 del escrito de tutela (expediente digital). del señor Julián Mauricio Vanegas Valbuena y otros, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. En el curso del proceso, ordenó vincular al hoy accionante mediante indagatoria y dispuso su captura. Esta última orden se concretó el 28 de noviembre de 2007, fecha en la que fue privado de su libertad. Posteriormente, el 13 de diciembre de 2007, la fiscal décima impuso medida de aseguramiento en contra del señor Vanegas Valbuena. En sentencia del 6 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia absolutoria, en aplicación del principio in dubio pro reo. La decisión fue confirmada en segunda instancia, por sentencia del 2 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Superior de AntioquiaSala Penal. 2.2. Debido a lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa el señor Julián Mauricio Vanegas Valbuena y su grupo familiar presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad administrativa y, para que se le condenara al pago de la indemnización derivada de los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que alega haber sido objeto el actor. 2.3. Del asunto conoció en primera instancia, el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín que, en sentencia del 16 de noviembre de 2017 declaró la responsabilidad de la entidad demandada y la condenó al pago de los perjuicios de orden material e inmaterial. La decisión se fundamentó en la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad para eventos en que el daño se origina en la privación de la libertad, de conformidad con las subreglas establecidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 17 de octubre de 2013, proferida dentro del expediente Nro. 23.354. 2.4. La parte demandada interpuso recurso de apelación en el que argumentó que en el caso concreto no debió aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad, sino el subjetivo. En esa vía, dijo que la detención preventiva del investigado se dictó en acatamiento de los presupuestos que la ley exige para tal fin. El Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Decisión conoció del proceso en segunda instancia. El 11 de agosto de 2020, profirió sentencia en la que revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar probada la

excepción del hecho exclusivo y determinante de un tercero. Luego de analizar algunos medios de prueba aportados al proceso, principalmente documentales, expuso que la captura de Julián Mauricio Vanegas Valbuena y la imposición de la medida de aseguramiento fueron consecuencia de la incriminación que de él hicieron varias personas.

3. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que la sentencia del 11 de agosto de 2020, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia adolece de defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la constitución. 3.1. En relación con el defecto fáctico, indican que las pruebas que tuvo en cuenta la Fiscalía General de la Nación para imponer la medida de aseguramiento no tienen la calidad de pruebas indiciarias, sino que estos informes “solo son un criterio orientador de la investigación”. Así mismo se destacó que la autoridad que impuso la medida de aseguramiento no cumplió con la obligación de sustentar la decisión en dos indicios graves ni con adelantar el juicio de necesidad de la medida privativa de la libertad, como lo exige el artículo 356 de la Ley 600 del

2000. Advirtieron que la declaración de la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero estuvo fundamentada en las declaraciones de los señores Carmona Gallego y Parra Serrato que habían sido descalificadas por el juez penal. Agregaron, que estas declaraciones estaban preparadas para involucrar al señor Vanegas Valbuena, bajo la promesa de importantes beneficios, como asilo en Estados Unidos. Pero ante el incumplimiento de las prebendas, los declarantes en

audiencia y ante la fiscal manifestaron “que no contara más con él porque le habían incumplido las promesas, lo que significa que la Fiscalía tenía pleno conocimiento de este montaje de este falso positivo, no pudiendo ahora pretender liberarse de su responsabilidad atribuyendo o desplazándola a un testigo que la policía, la DEA y la Fiscalía fabricaron”. 3.2. Frente al defecto por desconocimiento del precedente judicial alegan que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2017, proferida dentro del expediente Nro.45.460. En esta providencia se indicó que las acusaciones formuladas por víctimas o terceros en el curso de la investigación penal “no pueden considerarse como eximentes de responsabilidad en eventos como el analizado, toda vez que carecen de los elementos requeridos para el particular, tales como, entre otros, los de ser una causa directa y extraña de daño”. 3.3. Finalmente, manifestaron que la decisión cuestionada incurrió en defecto por violación directa a la Constitución en tanto desconoce su derecho a la igualdad porque la decisión difiere de otras con situación fáctica idéntica en las que sí se concedieron las pretensiones de la demanda. Advirtieron que los procesos con radicado No. 05001-23-31-000-2012-00846-00; 05001-23-31-000-2012-00867-00 y 05001-33-33-011-201300204-00 al igual que la reparación directa que adelantaron los accionados por la privación de la libertad del señor Vanegas Valbuena tienen un origen común e iguales pruebas.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 3 de febrero de 2021, el a quo admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia; vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad que decidió en primera instancia el proceso de reparación directa, y a la Nación - Fiscalía General de la Nación, demandada dentro del mismo, y, en calidad de interviniente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Finalmente, dispuso que se surtieran las notificaciones respecto de las partes e intervinientes. 4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia y la Fiscalía General de la Nación fueron debidamente notificados de la presente tutela; sin embargo, guardaron silencio.

5. Providencia impugnada En sentencia del 19 de marzo de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó los derechos invocados por la parte accionante, por considerar que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico.

Como fundamento de su decisión expuso las siguientes razones: 5.1. El juez de la reparación extracontractual otorgó calidad de indicio a las interceptaciones relacionadas en los informes de policía, pero no podían apreciarse con ese alcance dado que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que estos informes no pueden ser utilizados como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada en ellos; 5.2. Las acusaciones formuladas por los señores Carmina Gallego y Parra Serrato no podían ser tenidas en cuenta, a efectos de eximir la responsabilidad del

Estado, porque estas pruebas fueron descartadas por el juez penal. 5.3. El tribunal no evaluó la legalidad y necesidad de la medida de aseguramiento de conformidad con los presupuestos de los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 del 2000. En la providencia en la que se impuso la medida no se analizó su necesidad ni los indicios graves que la justificaban. Afirmó que “las consideraciones resultan precarias de cara a establecer la legalidad de la medida de aseguramiento y revelan que el tribunal incurrió en un defecto fáctico porque omiten el análisis de dicha decisión y su conformidad o no con los requisitos que le son exigibles, esto es, los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.”

6. Impugnación La Fiscalía General de la Nación y el Tribunal Administrativo de Antioquia impugnaron la decisión de tutela de primera instancia.

El a quo concedió el recurso de la Fiscalía, pero rechazó por extemporáneo el que interpuso la autoridad judicial accionada. La Dirección de Asuntos Jurídicos del ente investigador, pidió que se revocara el amparo concedido en primera instancia, porque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia atendió a los parámetros legales y procedimientos establecidos para eventos de responsabilidad extracontractual del Estado derivados de escenarios de privación de la libertad. Esta consideración estuvo fundamentada en los siguientes argumentos: (i) La autoridad judicial accionada adoptó la decisión de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso y declaró la configuración de la eximente de responsabilidad del Estado, tal y como lo permiten las sentencias C-037 de 1996 y

SU 072 de 2018. (ii) La medida de aseguramiento que se impuso al señor Vanegas Valbuena derivó de la plena identificación que de él hicieron funcionarios de la Policía de Rionegro al calificarlo como miembro de una organización criminal dedicada al narcotráfico. (iii) La decisión de imponer medida de aseguramiento al señor Vanegas Valbuena no desbordó los criterios de racionalidad inherente a la adopción de este tipo de decisiones, comoquiera que había pruebas que comprometían su responsabilidad frente a los delitos imputados. “El Tribunal Administrativo de Antioquia, analizó que la privación provino del cumplimiento de deberes constitucionales y legales y de la materialización de las disposiciones procedimentales contempladas para los casos en los que se cuenta con material probatorio que permita inferir razonablemente la posible autoría o participación de una persona en un hecho punible (…)” Estimó pertinente relacionar, entre otros, el siguiente aparte de la defensa expuesta en el curso del proceso ordinario: “no se evidenció error en la providencia que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, pues la decisión se basó en pruebas que satisfacían en su momento los requisitos del Código de Procedimiento Penal, de manera que no se hubiere demostrado falla en el servicio de parte de la entidad, ni mucho menos un error judicial, pues la medida era una carga que el actor estaba en la obligación de soportar por existir circunstancias que era necesario investigar. (…) no se está frente a un régimen de responsabilidad objetivo, porque en ningún momento la providencia penal que decretó la absolución del actor, transformó la medida de

aseguramiento en arbitraria o lo que es lo mismo, la presunción de injusta privación de la libertad, no tuvo el efecto de desvirtuar que la medida de aseguramiento hubiere sido el resultado de un indicio grave de responsabilidad.” (iv) Los accionantes no expusieron la carga probatoria requerida para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que pretenden los actores es retrotraer las etapas procesales de un asunto ya concluido “para establecer confusión y proyectar que se trasgreden derechos fundamentales”.

7. Oposición a la impugnación Los accionantes presentaron escrito de réplica frente a la impugnación, en el que solicitaron “CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES la sentencia proferida el día 19 de marzo de 2021, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.” Entre otros argumentos, señalaron que la Fiscalía General de la Nación se limitó a relacionar citas jurisprudenciales que no guardan relación alguna con el asunto que se analiza. La argumentación del escrito es general y no refiere de manera específica a la ratio de la sentencia de tutela.

No le asiste razón al ente investigador cuando indica que la sentencia de reparación directa se hubiere fundamentado en las sentencias de la Corte Constitucional mencionadas ni en el material probatorio del proceso. El Tribunal Administrativo de Antioquia omitió el análisis de la razonabilidad y legalidad de la medida privativa de la libertad de cara a los requisitos que establecía el código de procedimiento penal vigente. Ninguna referencia hizo frente a la configuración de los dos indicios graves exigidos para su imposición.

Recordó que el eximente de responsabilidad fue declarado con fundamento en informes de policía judicial y entrevistas que por mandato del artículo 314 de la Ley 600 del 2000 no tienen el estatus de prueba, sino apenas de criterio orientador de la investigación. Agregó que las pruebas relacionadas por el Tribunal para sustentar su decisión fueron descartadas en el proceso penal por el juez de la causa. Al sustentar la medida de aseguramiento la Fiscalía le atribuye al investigado los indicios de mentiras y falsa justificación, a pesar de que el señor Vanegas Valbuena no rindió indagatoria sobre los hechos, porque se acogió a su derecho de guardar silencio. También está demostrado el defecto fáctico relativo a la omisión de sustentación de la necesidad de la medida que deriva de la lectura de la Resolución del 13 de diciembre de 2007.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales,

y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de

una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso

3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y concretamente los argumentos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si le asistió o no razón al juez de tutela de primera instancia al amparar los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, y si la medida de aseguramiento de que fue objeto el señor Julián Mauricio Vanegas Valbuena, atendió a los

criterios de razonabilidad y legalidad exigidos por el código procesal penal aplicable al caso sub examine

4. Análisis de los argumentos propuestos en la impugnación 4.1. Dado el alegato de que la acción de tutela no supera el requisito de la relevancia constitucional, sino que se promueve con la intención de retrotraer etapas procesales ya surtidas, conviene recordar que la jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe

tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»9. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda 9 Ibidem de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso

ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Así bien, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde al juez de tutela verificar que la controversia propuesta suponga un verdadero cuestionamiento a la sentencia del juez natural, y no simplemente que este mecanismo constitucional se utilice como si se tratara de una instancia judicial adicional a las previstas para el proceso ordinario. 4.2. A juicio de la Sala, el escrito de tutela cumplió con el deber de motivación dirigido a explicar las razones que sustentan la vulneración de derechos fundamentales y de ubicarlas en las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los accionantes advirtieron que el juez de la reparación en segunda instancia expuso un juicio probatorio que no atendió al estándar exigido en la norma para imponer medida de aseguramiento y soslayó las exigencias jurisprudenciales para proceder con el análisis de la razonabilidad y necesidad de la medida de detención preventiva. La motivación de la acción de tutela no evidencia una reiteración de los alegatos presentados en el curso del proceso de reparación directa ni un simple desacue

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...