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CE-11001-03-15-000-2021-00239-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00239-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO En tal sentido, la circunstancia que originó la afectación del derecho fundamental de petición al accionante se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso, en atención a que la pretensión que formuló se dirigía a que se expidiera constancia de ejecutoria de la sentencia de 18 de mayo de 2017, proferida en segunda instancia por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como la certificación de que es la primera copia y presta mérito ejecutivo, lo cual como quedó expuesto ya ocurrió, mediante el Oficio LESV-401 /2004-02011-00 y la constancia secretarial, ambos de 10 de marzo de 2021, expedidos por el secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que se notificaron en esa misma fecha, al correo electrónico inscrito por el apoderado de la parte actora. (…) Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (…) La Sala concluye que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que como se pudo establecer el secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió a la dirección electrónica registrada para notificaciones por el apoderado del accionante, la constancia de ejecutoria de la

sentencia de 18 de mayo de 2017, que se profirió en segunda instancia y certificó que se trata de la primera copia y presta mérito ejecutivo, como lo solicitó en petición de 29 de septiembre de 2020.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00239-00(AC)

Actor: JAIR GALLEGO VELÁSQUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Jair Gallego Velásquez, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que se proteja su derecho fundamental de petición. 1.2. Pretensiones El accionante solicita «tutelar el derecho fundamental (sic) al derecho de petición, y ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Cali – Sala dos. Magistrada LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, hacer entrega de la constancia manifestada en el hecho primero». 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes el apoderado del accionante señala los siguientes: i) El 29 de septiembre de 2020, mediante correo electrónico solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, despacho de la magistrada Luz Elena Sierra Valencia, la expedición de constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que se dictó dentro del proceso de reparación directa con radicación

76001-23-01-008-2004-2011-00, accionante, Jair Gallego Velásquez y otros. Así mismo, certificara que «se encuentra debidamente ejecutoriada y presta mérito ejecutivo». ii) Requiere con urgencia el mencionado documento para que el PAP FIDUPREVISORA, S. A., Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, (DAS), y su Fondo Rotatorio, Gerencia de Liquidación y Remantes desembolse los dineros por concepto de la condena impuesta al Departamento Administrativo de Seguridad, (DAS). iii) En reiteradas oportunidades a través del correo electrónico le ha pedido al Tribunal le informe el estado de su solicitud, pero hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido ninguna respuesta. iv) Como es sabido, actualmente es imposible solicitar de manera presencial la constancia por la situación sanitaria provocada por la pandemia COVID-19, razón por la cual recurre al amparo constitucional para se ordene la entrega de esta a su apoderado. 1.4. Fundamentos jurídicos El accionante alega la vulneración de su derecho fundamental de petición. 1.5. Actuación procesal Mediante auto de 28 de enero de 2021, se requirió al abogado Julio César Mejía Giraldo, para que aportara poder que lo acreditara como representante judicial del señor Jair Gallego Velásquez y otros demandantes dentro del medio de control de reparación directa con radicado 76001-23-01-008-2004-02011-00. El 8 de febrero de 2021, se allegó a la Secretaría General del Consejo de Estado

poder especial con presentación personal otorgado por el señor Jair Gallego Velásquez para ser representado en el presente trámite constitucional por el abogado Julio César Mejía Giraldo. La acción de tutela se admitió mediante auto de 4 de marzo de 2021, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como demandados. Así mismo, se ordenó, notificar a todas las personas que actuaron como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes, dentro del medio de control de reparación directa con radicación 76001-23-01-008-2004-02011-00 [01], como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. De la Nación, Fiscalía General de la Nación. La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos pide declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, en consecuencia, se le desvincule de este trámite, porque no tiene injerencia en la decisión de la acción de tutela interpuesta por el señor Jair Gallego Velásquez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.6.2. De la Nación, Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección, (UNP). La jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicita la desvinculación de esa entidad de esta acción constitucional, toda vez que no existe conexidad entre las pretensiones y sus funciones, por cuanto, le corresponde al Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca pronunciarse respecto a las súplicas que formula el accionante.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró al señor Jair Gallego Velásquez el derecho fundamental de petición, al no dar respuesta a la solicitud que remitió al buzón de correo electrónico

repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 29 de septiembre de 2020. 2.3. Cuestión Previa La Nación, Fiscalía General de la Nación y la Nación, Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección, (UNP),2 al contestar la acción de tutela alegaron que no están legitimadas en la causa por pasiva, y que no existe conexidad entre las pretensiones y sus funciones, respectivamente; en consecuencia, piden su desvinculación del trámite constitucional. La Sala considera que se debe acceder a lo solicitado por las mencionadas entidades, teniendo en cuenta que si bien actuaron en su calidad de receptoras de

algunas funciones que correspondían al extinto Departamento Administrativo de Seguridad, (DAS), parte demandada en el medio de control de reparación directa 76001-23-01-008-2004-02011-00 [01], a estas no les asiste ningún interés en el objeto de la presente acción, que es la respuesta a la petición que formuló el accionante ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de septiembre de 2020. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Procedencia de la acción de tutela 2 En el numeral 3 del Decreto 4057 de 2011 «por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones», se dispuso lo siguiente: Artículo 3º. Traslado de funciones. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I […] del Decreto 643 de 2004 […] se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: […] 3.2. La función comprendida en el numeral 11 del artículo 2º del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Fiscalía General de la Nación en armonía con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política. […] 3.4. La función comprendida en el numeral 14 del artículo 2º del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad

Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado. Parágrafo. Las entidades receptoras de las funciones sustituirán al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en los comités, juntas y demás instancias en los cuales participa y asiste, a la entrada en vigencia del presente decreto. La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción

de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.2. Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas antes las autoridades y obtener pronta respuesta. El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, a través de la cual sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (CPACA). En el artículo 14 señaló como término general para resolver las peticiones el de quince días siguientes a su recepción y, sometió a término especial i) las peticiones de documentos y de información que deben ser resueltas dentro de los diez días siguientes a su recibo, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deben decidirse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. La Corte Constitucional a modo de desarrollo jurisprudencial compila en la sentencia T-377 de 20004 como parámetros para su protección los siguientes: i) el 3 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre otras muchas. 4 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014. derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa5 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado. Mediante el artículo 5.º del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020,6 se dispuso la ampliación de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011

para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. El tenor de esa disposición es el siguiente: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i)Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el 5 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 6 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».

plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. 2.5. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente se puede establecer lo siguiente: 2.5.1. El 29 de septiembre de 2020, el señor Jair Gallego Velásquez, por medio de apoderado, solicitó mediante correo electrónico a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Valle del Cauca (Cali) «expedir a mi costa original de constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia [proferida dentro del proceso de reparación directa con radicación 76001-23-01-008-2004-2011-00] donde se diga además que presta mérito ejecutivo».7 2.5.2. El 3 de noviembre de 2020, reiteró su petición mediante mensaje electrónico que remitió al buzón «Recepción Procesos Reparto Oficina Apoyo Juzgados Administrativos – Valle Del Cauca – Cali»8 2.6. Caso concreto. Análisis de la Sala El señor Jair Gallego Velásquez acude a la acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental de petición, en razón a que no obtuvo respuesta a la solicitud que dirigió el 29 de septiembre de 2020, a la dirección electrónica repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co. El accionante, por medio de apoderado, solicitó en la referida petición lo siguiente:

Honorable Magistrado.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.

PROCESO No: 76-001-23-01-008-2004-2011-00

DEMANDANTE:JAIR GALLEGO VELÁSQUEZ Y OTROS.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DASACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA LUZ ELENA SIERRA VALENCIA.

Solicito de manera comedida y en forma respetuosa se sirva expedir a mi costa original de constancia de ejecutoria de la sentencia de 7 Índice 2, del expediente electrónico. 8 Índice 2, del expediente electrónico. segunda instancia antes mencionada, donde se diga además que presta mérito ejecutivo. Lo anterior a efectos de hacer efectivo el cobro de la misma (anexo encabezado sentencia Tribunal y Consejo de Estado como guía). […] JULIO CÉSAR MEJÍA GIRALDO […] Pues bien, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Oficio LESV-401 /2004-02011-00 de 10 de marzo de 2021 dirigido a la Unidad Nacional de Protección, (UNP), envió los siguientes documentos:9 […] Para los fines legales pertinentes y en acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 176 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera comedida remito a ustedes copias de las siguientes providencias:  Sentencia de primera instancia del 04 de Abril de 2008 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle-Sala de Decisión No. 9,

con constancia de notificación y ejecutoria.  Sentencia de segunda instancia del 18 de mayo de 2017 proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera – Subsección C, con constancia de notificación y ejecutoria, la cual se encuentra legalmente notificada y ejecutoriada desde el 08 de Junio de 2017. (Negrilla de la Sala). Así mismo, acompaño copias del poder. Actuó como apoderado judicial de la parte demandante el doctor JULIO CÉSAR MEJÍA GIRALDO […], cuyos poderes se encuentran vigentes. Constan las referidas copias de cuarenta y seis (46) folios incluyendo caras posteriores. Así mismo, el secretario del Tribunal expidió certificación el 10 de marzo de 2021, en la que hizo constar lo siguiente:10 CONFRONTACIÓN 9 Índice 15, del expediente electrónico. 10 Índice 15, del expediente electrónico. Las copias auténticas que anteceden, correspondientes a los poderes, a la sentencia de primera instancia proferida el 04 de Abril de 2008, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca-Sala de Decisión No. 9, con las constancias de notificación y término de ejecutoria;- y sentencia de segunda instancia del 18 de Mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, con las constancias de notificación y término de ejecutoria; -son fieles a los originales que reposan en el expediente de REPARACIÓN DIRECTA distinguido con la radicación 76001-23-31-000-2004-2011-00, promovido por el señor JAIR

GALLEGO VELÁSQUEZ Y OTROS contra UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN

(DAS)-. Se deja constancia que, según las anotaciones del expediente, la sentencia de segunda instancia del 18 de Mayo de 2017, fue notificada en legal forma a las partes y quedó debidamente ejecutoriada el ocho (08) de Junio de dos mil diecisiete (2017). Igualmente se hace constar que esta es primera copia y constituye título ejecutivo de conformidad con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 297 del CPACA , con la exigencia del numeral 2 del artículo 114 del Código General del Proceso, y se expiden las copias para ser entregadas al apoderado doctor JULIO CÉSAR MEJÍA GIRALDO […] apoderado judicial de la parte demandante, cuyos poderes se halla (sic) vigentes […] Santiago de Cali, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil veintiuno (2021).

JOHN CORZO SALAS

Secretari[o] […] La anterior constancia se notificó a la dirección electrónica juceme65@yaho.es, que corresponde al correo electrónico registrado por el apoderado del accionante para recibir notificaciones.11 En tal sentido, la circunstancia que originó la afectación del derecho fundamental de petición al accionante se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso, en atención a que la pretensión que formuló se dirigía a que se expidiera constancia de ejecutoria de la sentencia de 18 de mayo de 2017, proferida en segunda instancia por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como la

certificación de que es la primera copia y presta mérito ejecutivo, lo cual como quedó expuesto ya ocurrió, mediante el Oficio LESV-401 /2004-02011-00 y la constancia secretarial, ambos de 10 de marzo de 2021, expedidos por el secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que se notificaron en esa misma fecha, al correo electrónico inscrito por el apoderado de la parte actora. 11 Índice 15, del expediente electrónico. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional12 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece, o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».13 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.14 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental que planteó el accionante. En este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al

respecto.

3. Conclusión La Sala concluye que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que como se pudo establecer el secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió a la dirección electrónica registrada para notificaciones por el apoderado del accionante, la constancia de ejecutoria de la sentencia de 18 de mayo de 2017, que se profirió en segunda instancia en el proceso 76001-23-01-008-2004-02011-01 y certificó que se trata de la primera copia y presta mérito ejecutivo, como lo solicitó en petición de 29 de septiembre de

2020. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Acceder a las solicitudes de desvinculación que formularon la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Nación, Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección, (UNP), por las razones expresadas en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a la parte considerativa que antecede. 12 Véase, por ejemplo, la sentencia T533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejercer ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa. Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

13 Ibidem. 14 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003.

Tercero: Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

Cuarto: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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