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CE-11001-03-15-000-2021-00240-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00240-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada Pues bien, una vez revisado el material probatorio que obra en el expediente de la referencia, se observa que los señores [L.E.F.V.], [O.G.O.], en nombre propio y en representación de sus menores hijas [A.M.F.G.] y [L.S.F.G.], [D.A.F.L.], [A.C.F.L.], [C.F.L.], [J.C.F.L.], [J.P.F.G.] y [J.A.F.] instauraron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión a la privación injusta de la libertad a la que fue sometida el primero de los mencionados. Así mismo, se aprecia que el 15 de diciembre de 2016 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja declaró a las entidades demandadas administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados a los demandantes, las condenó a pagar de manera solidaria los perjuicios morales causados y denegó las demás pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, por lo cual

el 21 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa y, en consecuencia, invalidó todo lo actuado en primera instancia y se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue notificada por correo electrónico el 4 de junio de 2020 y quedó debidamente ejecutoriada el 9 del mismo mes y año. (…) En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el sub lite inició el 10 de junio de 2020 y venció el 10 de diciembre de igual anualidad. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 18 de enero de 2021, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. Por tanto, se concluye que la solicitud de amparo presentada por el [actor] no cumple con la exigencia de inmediatez. Sin embargo, en el acápite siguiente se analizará si se encuentra justificada la tardanza en la instauración de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. (…) El accionante en el escrito de tutela no planteó ningún argumento tendiente a justificar su tardanza en la interposición de este mecanismo y en el expediente tampoco se observa alguna prueba que demuestre que aquel se encontraba imposibilitado para acudir a esta instancia judicial dentro del término previsto jurisprudencialmente y que convierta en desproporcionado el agotamiento de este requisito de procedibilidad. Por tanto, se colige que la presente solicitud de amparo no superó la exigencia general de inmediatez. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el [actor] en contra

del Tribunal Administrativo de Santander.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00240-00(AC)

Actor: LUIS EMILIO FRANCO VARGAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, en la que se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. Incumplimiento del requisito general de inmediatez. Ausencia de justificación.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Luis Emilio Franco Vargas, Ofelia Gómez Ortiz, en nombre propio y

en representación de sus menores hijas Angie María Franco Gómez y Luz Stefany Franco Gómez, Diego Armando Franco López, Andrea Cecilia Franco López, Carmenza Franco López, Juan Carlos Franco López, Jeny Paola Franco Gómez y José Antonio Franco instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión a la privación injusta de la libertad a la que fue sometida el primero de los mencionados durante 10 meses y dieciséis días. El 15 de diciembre de 2016 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 21 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la existencia de la caducidad del medio de control de reparación directa y, en consecuencia, invalidó todo lo actuado en primera instancia y se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda. b) Inconformidad El accionante, Luis Emilio Franco Vargas, consideró que el Tribunal Administrativo de Santander, al expedir la sentencia del 21 de mayo de 2020, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y, junto con ellos, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Para el efecto, adujo que aquel incurrió en defecto procedimental, puesto que no tuvo en cuenta que el Juzgado que conoció la primera instancia del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 2 proceso de reparación directa en distintas oportunidades saneó su trámite y la demandada no alegó la caducidad de la acción, sino hasta en la última audiencia de conciliación, en la que presentó memorial para que el juez aceptara dicha excepción, por lo cual el despacho judicial le aclaró que no era la oportunidad legal para proponerla. Explicó que los procesos adelantados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo se desarrollan conforme a las etapas previstas en la Ley 1437 de 2011, de ahí que en los casos en que se observen irregularidades o nulidades, estas deben advertirse por las partes en el momento pertinente, pues de lo contrario se entienden convalidadas las actuaciones surtidas. Por lo anterior, coligió que los argumentos expuestos por la corporación judicial accionada para declarar la caducidad del medio de control referido no eran de recibo, en la medida en que ya había pasado el momento pertinente para ese saneamiento y ninguno de los sujetos procesales manifestó alguna objeción. Adicionalmente, en cuanto al cómputo del término de caducidad, esclareció que la Rama Judicial suspendió sus actividades desde el 9 de octubre de 2014 hasta el 12 de enero de 2015, por lo que estos días debían considerarse nulos y no tenerse en cuenta para contabilizar el término de caducidad, comoquiera que, a su juicio, no se laboró ni se administró justicia PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar los derechos fundamentales y principios antes mencionados. En consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia proferida el 21 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander, para,

en su lugar, ordenarle dictar una nueva decisión en la que resuelva de fondo la controversia planteada en el medio de control de reparación directa. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Fiscalía General de la Nación La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, Sonia Milena Torres Castaño, aseguró que la presente acción de tutela es improcedente porque el peticionario del amparo, en primer lugar, no logró identificar el error en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Santander en la providencia que hoy busca controvertirse y, en segundo lugar, no expuso razones por las cuales no utilizó los otros mecanismos judiciales idóneos con los que contaba. Adicionalmente, afirmó que la corporación accionada respetó cada una de las garantías del hoy accionante y en el asunto en concreto quedó demostrada la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, de ahí que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales reclamados en esta sede constitucional. Por tanto, peticionó despachar desfavorablemente las pretensiones formuladas por el solicitante del amparo. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado Ronald Jeffersson Gómez Díaz indicó que la acción de referencia no cumple con el requisito general de inmediatez, puesto que han transcurrido más de nueves meses desde que la sentencia del 21 de mayo de 2020 adquirió ejecutoria, ni con la exigencia de subsidiariedad, debido a que las pretensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 3 deprecadas en la solicitud de amparo buscan incidir judicialmente en las funciones que constitucional y legamente corresponden a los jueces de la República que conocieron del proceso, de manera que el presente mecanismo se torna improcedente. En cuanto al fondo del caso, precisó que la decisión cuestionada fue emitida conforme a las normas procesales y sustanciales y en ella se determinó que la restricción de la libertad se realizó conforme a derecho, por lo cual, al no acreditarse un daño antijurídico, no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado, hecho que no implica una vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. Por último, sostuvo que las entidades que actúan como demandadas en el marco del proceso contencioso administrativo, debido al cambio jurisprudencial, han resultado vinculadas al mecanismo excepcional de la tutela como si se tratara de una tercera instancia que permitiera a los accionantes revivir el trámite y definir el éxito de las súplicas que no prosperaron en el proceso ordinario. En ese orden de ideas, requirió declarar la improcedencia del mecanismo de amparo o, en su defecto, negar el amparo invocado. El Tribunal Administrativo de Santander y los señores Ofelia Gómez Ortiz, Diego Armando Franco López, Andrea Cecilia Franco López, Carmenza Franco López, Juan Carlos Franco López, Jeny Paola Franco Gómez y José Antonio Franco1 no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron notificados del auto admisorio de la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES

Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20172, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia del 21 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y la presentación de esta acción de tutela?

2. En caso de una respuesta positiva al anterior interrogante: ¿Está justificada la inactividad de los accionantes para presentar la acción de la referencia? 1 El 4 de marzo de 2021 el accionante comunicó que las personas mencionadas se encontraban de acuerdo con los hechos descritos en la tutela. 2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela, (II) excepciones al presupuesto de inmediatez y (III) justificación frente a la inactividad de los accionantes. Veamos: - Primer problema jurídico ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria

de la sentencia del 21 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y la presentación de esta acción de tutela?

I. Interposición de la acción de tutela El señor Luis Emilio Franco Vargas solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y, junto con ellos, los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión a la expedición de la sentencia del 21 de mayo de 2020.

Como fundamento de su petición, afirmó que el accionado incurrió en defecto procedimental, al no tener en cuenta que el proceso de reparación directa fue saneado en distintas oportunidades por la autoridad judicial, sin que la parte demandada alegara la caducidad de la acción. Adicional a ello, especificó que desde el 9 de octubre de 2014 hasta el 12 de enero de 2015 la Rama Judicial se encontraba en paro, situación por la cual, en su criterio, esta no laboró ni administró justicia, por lo que esas fechas no podían tenerse en cuenta para contabilizar el término de caducidad. Pues bien, una vez revisado el material probatorio que obra en el expediente de la referencia, se observa que Los señores Luis Emilio Franco Vargas, Ofelia Gómez Ortiz, en nombre propio y en representación de sus menores hijas Angie María Franco Gómez y Luz Stefany Franco Gómez, Diego Armando Franco López, Andrea Cecilia Franco López, Carmenza Franco López, Juan Carlos Franco López, Jeny Paola Franco Gómez y José Antonio Franco instauraron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación-Rama

Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión a la privación injusta de la libertad a la que fue sometida el primero de los mencionados. Así mismo, se aprecia que el 15 de diciembre de 2016 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja declaró a las entidades demandadas administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados a los demandantes, las condenó a pagar de manera solidaria los perjuicios morales causados y denegó las demás pretensiones de la demanda (ff. 55-72 del expediente digital de la acción de la referencia). Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, por lo cual el 21 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa y, en consecuencia, invalidó todo lo actuado en primera instancia y se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda (ff. 81-92 ibidem). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La anterior decisión fue notificada por correo electrónico el 4 de junio de 20203 y quedó debidamente ejecutoriada el 9 del mismo mes y año4. Ahora bien, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, para el asunto objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado,

mediante providencia del 5 de agosto de 20145, explicó que la mencionada exigencia cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación, en la sentencia de unificación precitada, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el sub lite inició el 10 de junio de 20206 y venció el 10 de diciembre de igual anualidad. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 18 de enero de 2021, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. Por tanto, se concluye que la solicitud de amparo presentada por el señor Luis Emilio Franco Vargas no cumple con la exigencia de inmediatez. Sin embargo, en el acápite siguiente se analizará si se encuentra justificada la tardanza en la instauración de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. - Segundo problema jurídico ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia?

II. Excepciones al presupuesto de la inmediatez La Subsección reitera que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos7 ha establecido que el presupuesto de la inmediatez puede flexibilizarse siempre que: 1. Existan razones válidas para justificar la inactividad de la parte accionante, 2. La amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de

que el hecho que la originó sea antiguo y 3. La carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante. En ese orden de ideas, al juez constitucional corresponde verificar si existe alguna de las causales establecidas jurisprudencialmente, para que proceda el estudio del amparo, a pesar de que la solicitud no fue presentada dentro de un término razonable.

III. Justificación frente a la inactividad de los accionantes El accionante en el escrito de tutela no planteó ningún argumento tendiente a justificar su tardanza en la interposición de este mecanismo y en el expediente tampoco se observa alguna prueba que demuestre que aquel se encontraba 3 Según la información consultada en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial en el link:

https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=d4Bn971TUa0NxVLjAA0X0JaEqBg%3d. 4 Código General del Proceso, artículo 302. Ejecutoria. “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 5 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 6 Término contado a partir del día siguiente hábil de la ejecutoria de la sentencia cuestionada.

7 Al respecto, ver entre otras, la sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 imposibilitado para acudir a esta instancia judicial dentro del término previsto jurisprudencialmente y que convierta en desproporcionado el agotamiento de este requisito de procedibilidad. Por tanto, se colige que la presente solicitud de amparo no superó la exigencia general de inmediatez. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Luis Emilio Franco Vargas en contra del Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Emilio Franco Vargas en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de

la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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