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CE-11001-03-15-000-2021-00242-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00242-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE

HABEAS CORPUS / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN – En trámite En el presente caso no se satisface el requisito de la subsidiariedad, en tanto a la fecha en que se radicó la presente acción de tutela, según lo señaló la parte actora en su escrito, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Judicial de Santa Marta, no había desatado el recurso de apelación impetrado contra el auto del 16 de diciembre de 2020, a través del cual el Juez Segundo Penal municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos pretendida por el [accionante]. Argumento expuesto, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena al declarar improcedente la acción de habeas corpus impetrada en favor del hoy accionante, mediante providencias del 4 y 11 de enero de 2021, respectivamente, las cuales hoy se cuestionan. (…) Razón por la cual, por sustracción de materia, el Juez de tutela en esta oportunidad tampoco puede pronunciarse frente a los argumentos expuestos por el actor, cuando, se insiste, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Judicial de Santa Marta no había desatado el recurso de apelación impetrado contra el auto del 16 de diciembre de 2020, ni el Juez de habeas corpus estudiado el asunto de fondo amparado,

también, en una falta de subsidiariedad; autoridades judiciales que en primera instancia son las llamados a decidir acerca de cualquier solicitud de libertad por vencimiento de términos o por prolongación ilegal de su privación. De acuerdo con lo expuesto, lo que la Sala observa es el irracional uso de los mecanismos judiciales con que el actor cuenta para propender por el amparo de su derecho fundamental a la libertad, respecto del cual asegura tiene derecho; ello, en tanto no permite agotar el trámite de uno, cuando ya instaura otro nuevo, los cuales, como ya se señaló, se tornan improcedentes por falta de pronunciamiento del Juez Penal natural del asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00242-00(AC)

Actor: JAVIER CAMILO QUITIAN PARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el señor Javier Camilo Quitian Parra2, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de las decisiones proferidas en la acción de hábeas corpus 470013187001-2021-0000100/01, a través de las cuales se declaró improcedente.

I. ANTECEDENTES 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante y pruebas aportadas al expediente, así: Afirmó la parte actora que el señor Javier Camilo Quitian fue capturado el día 16 de octubre de 2019, al encontrarse en la carga del vehículo que conducía, «una considerable cantidad de sustancias prohibidas», sobre el corregimiento de la gran vía, municipio de Ciénaga Magdalena. Que el día 17 siguiente fue puesto disposición del Juzgado Quinto Penal municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, quien legalizó su captura.

Señaló que el día 18 de octubre de 2019, se celebró audiencia de imputación de cargos por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con destinación ilícita de mueble o inmueble y, se le impuso medida de aseguramiento intramural la cual se ejecuta, actualmente, en la «cárcel Judicial Rodrigo Bastidas» de la misma ciudad; oportunidad en la cual el imputado no aceptó cargos. Adujo que el Fiscal 19 seccional de la ciudad de Santa Marta, el 4 de marzo de 2020, radicó escrito de acusación solicitando, además, “acumular por conexidad” el proceso seguido en contra del señor Quitian Parra con radicado 470016001018201902305 al 47189600102020180044; siendo asignado para su conocimiento al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma

ciudad, quien programó para el 10 de junio de 2020, celebración de audiencia de formulación de acusación, citándose a la profesional del derecho María Angélica Milquez Monquira, pese a que desde el pasado 11 de mayo se aportó poder otorgado al abogado WILMER ECHAVARRIA PARDO, para que asistiera la defensa del hoy accionante, por lo que este último solicitó al despacho certificar tal error, siendo reconocido a través de oficio del 25 de noviembre de 2020. Manifestó que el 23 de octubre de 2020, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, en la que el señor Javier Camilo Quitian Parra fue acusado formalmente por los mismos delitos que le fueran imputados. Que en la misma oportunidad su defensor de confianza solicitó aclarar si «la acumulación por 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación del 9 de febrero de 2021. 2 Quien se encuentra privado de la libertad. conexidad del proceso seguido en [su] contra, a éste se le acusaba de pertenecer a algún Grupo Delictivo Organizado (GDO), o Grupo Armado Organizado (GAO), sin embargo el señor fiscal manifestó que no era del caso, ya que no contaba con Elementos Materiales Probatorios para acusar[lo] por estas conductas». Contó que se programó audiencia preparatoria para día 27 de noviembre siguiente, sin embargo, no fue posible celebrarla en tanto el fiscal de conocimiento del caso no se hizo presente al enlace virtual, de lo cual se dejó la respectiva constancia. Informó que el 16 de diciembre de 2020, se desarrolló audiencia preliminar de

libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Segundo Penal municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías en favor del señor Javier Camilo Quitian, con fundamento en las disposiciones del numeral 5 y parágrafo 1.º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, según su decir, transcurrieron más de 267 días de privación de su libertad desde el momento en que se radicó el escrito de acusación y la celebración de dicha audiencia. Oportunidad en la cual la fiscalía delegada para el asunto, «se opuso al otorgamiento de la libertad [pretendida], señalando que no había recibido por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado los enlaces para conectarse a las audiencias del pasado 10 de junio de 2020 y 27 de noviembre de 2020, solicitando al juez de control de garantías, igualmente entrar a considerar que conforme a informe de policía judicial del pasado 17 de octubre de 2019, la droga que le fue encontrada en el vehículo que conducía mi hijo, al parecer le pertenece al Grupo Delictivo Organizado GDO denominado “los pachencas” y si bien, a JAVIER CAMILO no se le imputó ni se le acuso por su pertenencia a esta estructura criminal, el señor juez debía ponderar esa situación y aplicar lo dispuesto en el artículo 317A de la ley 906 de 2004». Que el juzgado, finalmente, resolvió negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos al considerar que, si bien ello era evidente, «se debía aplicar lo dispuesto en la ley 1908 de 2018 y por lo anterior los términos que debían

considerarse eran los señalados en el artículo 317A numeral 5, esto es, 500 días entre la presentación del escrito de acusación y el inicio del juicio». Decisión que fue confirmada por la misma autoridad judicial al desatar el recurso de reposición impetrado en su contra; y encontrándose pendiente de decisión el recurso de alzada, el cual fue asignado el pasado 21 de diciembre de 2020, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Judicial de Santa Marta, pese a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004. Dijo que, con fundamento en todas las situaciones descritas, el 4 de enero de 2021, promovió acción de habeas corpus en favor de su hijo, siendo asignado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta que, mediante decisión de la misma fecha, resolvió declararlo improcedente al encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación impetrado contra la decisión que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena a través de providencia del 11 de enero de 2021. Aseguró el accionante que, además, «[c]on ocasión a la declaratoria de la pandemia por el COVID-19 y las medidas adoptadas con ocasiona ésta, dentro de las cuales se contempla la prohibición de visitas, además de que no tenemos nuestro domicilio en la ciudad de Bogotá, no hemos podido ver a mi hijo desde hace 10 meses». Al respecto, la parte actora señala que las decisiones proferidas con ocasión de la acción de habeas corpus impetrada, vulneran los derechos fundamentales del

señor Javier Camilo Quitian Parra, toda vez que desconocen que los jueces penales que han conocido de la causa penal adelantada en su contra han ignorado las disposiciones del numeral 5 y parágrafo 1.º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, y que a él «no se la ha señalado como miembro de ninguna organización criminal de las que trata la Ley 1908 de 2018». 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales: « […] solicito ante usted AMPARAR los derechos fundamentales de mi hijo JAVIER CAMILO QUITIAN PARRA, al obrar una clara vía de hecho en la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal Ambulante con funciones de control de Garantías de la ciudad de Santa 8 Marta, la cual fue desconocida por los despachos ante los cuales se dio trámite a la Acción de Habeas Corpus. […]»

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto del 27 de enero de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, a los Juzgados Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías, Cuarto Penal del Circuito, Primero Penal de Ejecución de Penas y a la Fiscalía 19 seccional, todos de la ciudad de Santa Marta, en calidad de accionados.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.

1.3.1. Tribunal Administrativo del Magdalena. La magistrada ponente3 de la decisión acusada, mediante escrito allegado el 8 de

febrero de 2021, luego de recordar la situación fáctica que dio origen a la entonces acción de habeas corpus, señaló que: «[…], se tiene que del trámite procesal adelantado no se vislumbra violación alguna a sus garantías fundamentales, toda vez que en ningún momento se le privó de la posibilidad de concurrir al proceso. 3 Doctora Elsa Mireya Reyes Castellano. En este punto resulta imprescindible aclarar que al momento de analizar el caso concreto, se determinó por parte del Despacho que debía confirmarse la decisión de primera instancia que dispuso declarar improcedente la solicitud, pues de acuerdo a las probanzas allegadas, se advirtió que la actuación procesal que debía ser decantada en relación con el estudio de la procedencia o improcedencia de decretar la libertad del señor QUITIÁN PARRA no había sido surtida a cabalidad al momento de resolver la acción constitucional referenciada. Lo anterior, en atención a que al encontrarse pendiente de decisión el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia que denegó la libertad por vencimiento de términos solicitada por el señor QUITIÁN PARRA en sede de primera instancia, tal situación impedía que este Despacho se pronunciara al respecto, al carecer de competencia para adoptar una decisión que debía ser estudiada y adoptada por el juez penal de la causa. […]». 1.3.2. Juzgados Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías, Cuarto Penal del Circuito, Primero Penal de Ejecución de Penas y a la Fiscalía 19 seccional, todos de la ciudad de Santa Marta . Pese a que las referidas autoridades judiciales fueron notificadas, tal como se

observa en el índice 6 del aplicativo SAMAI, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, iii) del caso concreto –subsidiariedad.

2.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y otro. 2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional4 como esta Corporación5, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable6, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración

de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia7. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20058 la Corte Constitucional9 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma10 y de procedencia material11 fijados12 por la misma Corte13. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la consejera María Elizabeth García González14, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones15; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable16; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto 4 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del

Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo que, atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC009) con ponencia de la consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 6 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 7 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559.

8 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 9 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 10 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 11 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 12 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 13 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y

dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 14 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 15 T-173 de 1993 16 T-504 de 2000. en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Adicional a lo anterior, se debe señalar que en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 también constituye causal de improcedencia, no solo de la tutela contra providencia judicial sino de cualquier acción judicial, la existencia de cosa juzgada –en este caso, constitucional-.

2.3. CASO CONCRETO – REQUISITO DE LA SUBSIDARIEDAD.

Para mayor claridad del asunto, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso constitucional de hábeas corpus cuestionado en sede de tutela pertinentes para el caso, para analizar la procedencia de la acción de tutela de la referencia, así. - El señor Javier Camilo Quitian fue capturado el día 16 de octubre de 2019, al encontrase en la carga del vehículo que conducía, «una considerable cantidad de sustancias prohibidas», por lo que, una vez puesto a disposición del Juzgado

Quinto Penal municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, en audiencias celebradas los días 17 y 18 siguientes, se legalizó su captura, se le formuló imputación por los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con destinación ilícita de mueble o inmueble y, se le impuso medida de aseguramiento intramural. - El Fiscal 19 seccional de la ciudad de Santa Marta, el 4 de marzo de 2020, radicó escrito de acusación solicitando, además, “acumular por conexidad” el proceso seguido en contra del señor Quitian Parra con radicado 470016001018201902305 al 47189600102020180044. - El asunto fue asignado para su conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, quien programó para el día 10 de junio de 2020, celebración de audiencia de formulación de acusación, no obstante, por equivocación, se citó a la profesional del derecho María Angélica Milquez Monquira, como defensora del señor Javier Camilo Quitian, pese a que desde el pasado 11 de mayo se aportó poder otorgado al abogado WILMER ECHAVARRIA PARDO. - Llegada la fecha programa, la audiencia no se llevó a cabo ante la no comparecencia del ente acusador y la defensa del señor Quitian Parra (María Angélica Milquez Monquira), siendo finalmente adelantada el 23 de octubre siguiente, en la que adelantaron las siguientes actuaciones, de conformidad con el acta respectiva: «[…] - Instalada la audiencia y verificada la presencia de los intervinientes, la

señora Juez manifiesta que se dará inicio a la audiencia convocada de forma virtual a través de la aplicación Zoom, debido a que actualmente para evitar la propagación del nuevo virus COVID19 declarado pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS) se empleó por parte del Consejo Superior de la Judicatura la modalidad de teletrabajo para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. -Se deja constancia que se encuentra presente a través de la conexión virtual el señor Quitian Parra quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario Rodrigo de Bastidas de la ciudad. -Continuando con la audiencia se le concede el uso de la palabra a las partes a fin de cumplir con la etapa de saneamiento del inciso 1º del artículo 339 del CPP. Las partes indicaron que no evidencian la configuración de ninguna causal de impedimento recusación o nulidad que invalide lo actuado. -La Agencia Fiscal anuncia que hará algunas correcciones y adiciones al escrito de acusación. -Por su parte la defensa solicita la aclaración específicamente sobre los delitos imputados a su prohijado ya que dentro de la situación fáctica se hace mención a la posible partencia a la organización criminal denominada Los Pachencas. -Acto seguido se le concede el uso de la palabra al delegado Fiscal para que proceda a verbalizar formalmente la acusación en contra del procesado por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado y destinación ilícita de muebles o inmuebles. -La Fiscalía adiciona al escrito de acusación que los últimos números del radicado enunciado en el acápite de situación fáctica pues este culmina en

02305, en la calificación jurídica adiciona el verbo rector de los delitos imputados bajo la modalidad de transportar y el interrogatorio de fecha 13 de enero de 2020 rendido por el señor Javier Camilo Quitian Parra. - La Juez le indica al procesado que partir de este momento procesal ostenta la calidad de acusado. -La Funcionaria ordena a la fiscalía con fundamento en lo dispuesto en el artículo 344 del CPP se realice la exhibición o entrega de los elementos materiales probatorios a la defensa. -Así mismo se le recuerda a la defensa que por lealtad procesal si cuenta a la fecha con elementos de convicción que pueda ser de utilidad para la fiscalía deberá ponerlos a su disposición. -Por último, la Funcionaria fija como nueva fecha para la realización de la audiencia preparatoria para el día 27 de noviembre de 2020 a partir de las 10:30 de la mañana. No siendo otro el motivo de la presente se da por finalizada la presente diligencia. Los asistentes quedan notificados en estrados. […]» - El Juzgado penal de conocimiento, el 25 de noviembre de 202, certificó: «[…] Que en este despacho se adelanta el proceso identificado con el C.U.I 47189600102000440 y radicación interna No. 470013107002-2020-00028 adelantado en contra del señor JAVIER CAMILO QUITIAN PARRA, por los delitos de Tráfico y Fabricación o porte de estupefacientes agravadodestinación ilícita de muebles o inmuebles, el cual se tramita por el rito procesal de la Ley906 de 2004. De igual manera se deja constancia que el día 10 de junio del cursante se fijó

fecha para celebrar la audiencia de formulación de acusación, sin embargo, la misma fracasó debido a que no se hicieron presentes el delegado de la Fiscalía el doctor Leopoldo Montes y la abogada defensora la doctora Angélica Milquéz Monquirá. Así también, vía correo electrónico se allegó solicitud de copias del proceso por parte del doctor Wilmer Echavarria quien manifestaba actuar como apoderado del señor Camilo Quitian Parra, en virtud del poder que le otorgara y el cual aducía haber remitido desde el mes de mayo a este despacho; circunstancias éstas que llevaron a ésta secretaría a una revisión minuciosa del buzón de correo del juzgado, arrojando como resultado, que efectivamente el día 11 de mayo de la anualidad que avanza se había recibido el mencionado mandato, pero éste se había alojado directamente en la bandeja de correo no deseado –circunstancia que hacía difícil su ubicación natural en la casilla de bandeja de entrada-, de manera que una vez advertido el mismo, fue integrado al expediente electrónico como correspondía para lo pertinente. […]». - El día 27 de noviembre de 2020, no fue posible adelantar la audiencia preparatoria, en razón a la no asistencia del Fiscal asignado al caso y el acusado; por lo que la misma fue reprogramada para el día 16 de enero de 2021, a las 3:00 pm. - El 16 de diciembre de 2020, se llevó a cabo audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, por parte del Juez Segundo Penal municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, en la que resolvió negar la petición en

favor del señor Javier Camilo Quitian Parra. Decisión contra la cual, el defensor del acusado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; siendo desatado de manera desfavorable el primero de ellos y concedido ante el superior el segundo. - La alzada fua asignada al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el día 21 de febrero de 2020 (época de vacancia judicial). - El señor Ramiro Quitian Marín, actuando en nombre y representación de su hijo privado de la libertad, impetró acción de habeas corpus contra los Juzgados Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito, y la Fiscalía 19 seccional, todos de la ciudad de Santa Marta. - La acción constitucional fue repartida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta que, a través de providencia del 4 de enero de 2021, resolvió declararla improcedente, toda vez que «la acción de habeas corpus no puede remplazar los mecanismos legales establecidos por el legislador, que para este caso sería la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos que fue atendida el pasado 21 de diciembre del 2020, sobre la cual el accionante incluso, interpuso los recursos de ley que ya se encuentran en trámite, de allí que no existe mérito para desplazar el trámite ordinario que se le dio a la referenciada solicitud. […]». Decisión impugnada por la parte accionante. - La segunda instancia fue decidida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante decisión del 11 de enero de 2021, en la que resuelve

confirmar lo considerado por el a quo, teniendo que cualquier solicitud de libertad por vencimiento de términos debe ser atendida por el Juez natural del asunto. Exactamente señaló: «[…], se avizora que se realizó audiencia de libertad por vencimiento de términos en su favor el 16 de diciembre de 2020, resolviéndose su petición de libertad inmediata en forma desfavorable. Que en contra de dicha determinación, se interpuso recurso de apelación, concediéndose en el efecto devolutivo y repartiéndose ante el superior a través de la plataforma TYBA desde el pasado 21 de diciembre de 2020, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta. No obstante, se visualiza que no ha sido enviado el proceso a dicho despacho judicial, porque se encuentra en vacancia judicial, motivo por el cual, los buzones electrónicos se encuentran inhabilitados por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto no se reanuden las labores judiciales. En este orden de ideas, se logra colegir que la presente solicitud de habeas corpus, se torna improcedente, pues en primer lugar y contrario sensu a lo aseverado por el aquí accionante, no se denota una mora respecto a los términos del artículo 178 de la Ley 906 de 20043 para resolver la apelación en contra del proveído que deniega la libertad por vencimiento de términos, habida consideración que los cinco días de que trata la norma, habrán de contabilizarse cuando el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta reanude sus funciones al culminar la vacancia judicial. […]».

Una vez establecidas las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales accionadas respecto de la solicitud de libertad por vencimiento de términos en favor del señor Javier Camilo Quitian Parra, desde ya, la Sala observa que la acción de tutela se torna improcedente, por falta de agotamiento de los mecanismos judiciales idóneos para ello, tal como lo advirtieron el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, mediante las providencias que desataron de manera desfavorable la acción de habeas corpus impetrada en nombre del hoy accionante, tal como se pasará a explicar. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional

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