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CE-11001-03-15-000-2021-00243-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00243-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La controversia trata sobre un asunto de pura legalidad / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – No explican las razones por las que la autoridad judicial cuestionada incurrió en un defecto / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Los argumentos expuestos en la acción de tutela no fueron planteados en el proceso ordinario / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No citaron jurisprudencia vigente que sostenga la tesis planteada / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

[L]a Sala observa que los accionantes manifestaron, en concreto, dos argumentos en contra de la sentencia del 24 de abril de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. El primero, plantea que los jueces administrativos debieron advertir, al momento de establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, las posibles violaciones al debido proceso en que pudo incurrir la Fiscalía General de la Nación en relación con las pruebas que sustentaron el inicio de la investigación penal, la imposición de la medida de aseguramiento y la posterior condena en contra de [S.C.], de acuerdo a lo que

indicó el juez de segunda instancia de la causa penal en la sentencia del 4 de abril de 2005. Este argumento, en realidad se traduce en que los tutelantes, en el escrito de solicitud de amparo, echan mano de una posible falla del servicio como aquel elemento que permita imputar a la Fiscalía General de la Nación el daño ocasionado con la privación de la libertad de la que fue objeto la señora [C.]. En estos términos, la Sala no puede pasar por alto que, en la demanda que dio inicio al proceso de reparación directa y en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 19 de febrero de 2015, los ahora tutelantes fundaron la responsabilidad extracontractual del Estado en un régimen objetivo de imputación, y no de la posible configuración de una falla del servicio. En particular, no explicaron en el proceso ordinario las razones por las que, en esta sede constitucional, consideran que la Fiscalía General de la Nación no satisfizo los requisitos previstos por la norma procesal para impartir la medida de aseguramiento y para proferir la resolución de acusación, por la violación del debido proceso, no obstante que en el fallo del 19 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca encontró estas actuaciones ajustadas a derecho. Ahora bien, en todo caso, estas inconformidades de los accionantes no explican, en concreto, las razones por las que la autoridad judicial cuestionada incurrió en un defecto, ya sea porque valoró mal determinada prueba, la desconoció o realizó una indebida aplicación de las normas que rigen la materia, entre otras posibles causales de procedencia decantadas por la Corte

Constitucional. En ese orden, la Subsección encuentra que no están superados los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional frente a las mencionadas protestas, por cuanto los tutelantes no las agotaron dentro del proceso que dio curso a la acción de reparación directa, lo que por rebote hace que se traten de asuntos de pura legalidad que le correspondía resolver el juez administrativo. El segundo argumento de la acción de tutela consiste en el supuesto desconocimiento por parte de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del precedente jurisprudencial que establece el régimen de responsabilidad objetivo para asuntos en los que se discuta sobre la privación de la libertad de la que fue objeto una persona dentro de un proceso penal, en específico, de la sentencia del 15 de noviembre de 2019 proferida dentro de un Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co trámite de tutela. Al respecto, la Sala observa que, por un lado, el referido argumento desconoce las razones de la sentencia del 24 de abril de 2020 que explicaron, con fundamento en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y los artículos 68 de la Ley 270 de 1996 y 90 Superior, que no había un régimen de responsabilidad establecido para los eventos en los que se reclamara la responsabilidad del Estado por privación de la libertad. Por otro lado, que los tutelantes no citaron jurisprudencia vigente que sostenga la tesis a la que hicieron referencia, ni explicaron las razones por las que consideraron

que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció la sentencia del 15 de noviembre de 2019 que fue proferida dentro de un trámite de tutela. En conclusión, el segundo argumento de la tutela tampoco supera el requisito de relevancia constitucional, pues los actores, lejos de presentar la vulneración de un derecho fundamental a partir de la posible configuración de un defecto, acuden a argumentos de simple inconformidad, a través de este mecanismo constitucional.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa

discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00243-00(AC)

Actor: STELLA COLLAZOS Y OTROS

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE

ESTADO Referencia: Acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Stella y Luis Arturo Collazos, y Andrea, Alex, Harold Andrés y Astrid Lozano Collazos, en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Stella y Luis Arturo Collazos, y Andrea, Alex, Harold Andrés y Astrid Lozano Collazos, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica, a la igualdad y a la dignidad humana, que consideraron fueron vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que dicha autoridad profirió el 24 de abril de 2020 dentro del proceso de reparación directa con radicado 76001-23-31-000-2011-00303-01. 1.2. Hechos1 1.2.1. Stella Collazos fue privada de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento del 24 de diciembre de 1998 dictada en su contra por la Fiscalía General de la Nación, en el marco de una investigación penal por la posible comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

En primera instancia, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali profirió sentencia condenatoria, el 22 de junio de 20042. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo de segunda instancia el 4 de abril de 20053, en el que revocó el del a quo y absolvió a la

señora Collazos del cargo que le fue imputado, pues consideró que, algunas de las pruebas que sirvieron de fundamento para iniciar la investigación penal e imponer la posterior condena, fueron violatorias del debido proceso. 1 Ver sentencia del 24 de abril de 2020 proferida dentro del expediente de la acción de reparación directa con radicado 76001-23-31-000-2011-00303-01. 2 Ver páginas 57 a 96 del documento denominado “3” del archivo zip, contenido en el expediente digital de tutela con certificado 3228BDED9AE32EFA 54C955088B30EFBE 1712326B293ED66E 92CFABF9D46A36DD. 3 Ver páginas 104 a 136 del documento denominado “3” del archivo zip, contenido en el expediente digital de tutela con certificado 3228BDED9AE32EFA 54C955088B30EFBE 1712326B293ED66E

92CFABF9D46A36DD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Finalmente, a pesar de que la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, a través de providencia del 2 de diciembre de 2008, declaró la prescripción de la acción penal. 1.2.2. En consecuencia, Stella Collazos y algunos miembros de su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa4, en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación, con las pretensiones de que el juez administrativo ordenara el reconocimiento y pago de los daños causados con la

privación de la libertad de la que fue objeto la señora Collazos, por concepto de perjuicios morales, de daño a la vida de relación y materiales. Como fundamento de su inconformidad, invocaron normas relacionadas con el derecho a la libertad entre otras, y acudieron al régimen objetivo de responsabilidad del Estado, en atención al sentido absolutorio de la sentencia penal del 4 de abril de 2005. 1.2.3. El asunto correspondió conocerlo, en primera instancia, a la Sala de Decisión 4 del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, bajo el radicado núm. 76001-23-31-000-2011-00303-00, autoridad que, en sentencia del 19 de febrero de 20155, negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, explicó que el régimen de responsabilidad aplicable al caso, era el subjetivo. Luego, citó los requisitos sustanciales y formales previstos por la norma procesal para la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva y manifestó que, en el sub judice, dichos requisitos fueron satisfechos con las distintas pruebas que dieron cuenta de, por lo menos, un indicio de que Stella Collazos había cometido el delito que se le imputaba. 1.2.4. La parte demandante presentó escrito de apelación en contra de la anterior decisión6, en el que indicó que el juez administrativo centró su análisis en el proceso penal, pero olvidó que la responsabilidad del Estado era administrativa. Afirmó que la reclamación del orden patrimonial tenía fundamento en los principios de dignidad humana y libertad, y en la responsabilidad objetiva del Estado, para lo

cual citó sentencias del Consejo de Estado en tal sentido. 1.2.5. En segunda instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia el 24 de abril de 20207, en la que confirmó el fallo del 19 de febrero de 2015 que negó las pretensiones de la demanda. Explicó que, de acuerdo con las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, y los artículos 68 de la Ley 270 de 1996 y 90 Superior, no había un régimen de responsabilidad establecido para los eventos en los que se reclamaba la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, por lo que el hecho de que en el marco del proceso penal se hubiera proferido una sentencia absolutoria no resultaba suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda. La referida autoridad judicial, expresó que, para determinar lo injusto de la privación de la libertad, era necesario verificar si la Fiscalía General de la Nación 4 Ver páginas 45 a 61 del documento denominado “5” del archivo zip, contenido en el expediente digital de tutela con certificado 9E7B07F795F89BA7 D19D0B42E247BE9B 4D168C7895FBFA95 818D974E42CCC1B0. 5 Ver páginas 3 a 25 del documento denominado “1” del archivo zip, contenido en el expediente digital de tutela con certificado F51EA5A9CB47BB62 F8AA09EC7D11D359 82E7A6E71BDF1258 B1FE10A51DF416BA. 6 Ver páginas 33 a 50 del documento denominado “1” del archivo zip, contenido en el expediente digital de

tutela con certificado F51EA5A9CB47BB62 F8AA09EC7D11D359 82E7A6E71BDF1258 B1FE10A51DF416BA. 7 Ver páginas 102 a 131 del documento denominado “1” del archivo zip, contenido en el expediente digital de tutela con certificado F51EA5A9CB47BB62 F8AA09EC7D11D359 82E7A6E71BDF1258

B1FE10A51DF416BA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co se ajustó a los requisitos previstos para proferir la medida de aseguramiento. Así, en el caso concreto concluyó que: “[…] la medida de aseguramiento en el presente asunto resultó procedente, toda vez que existían varios indicios derivados de las pruebas del proceso, pues la demandada para imponer dicha medida tuvo como sustento: i) los resultados que arrojaron las labores de inteligencia realizadas por la DIJIN, especialmente, el dictamen contable y tributario que realizó un perito designado por esta entidad, que estudió la “renta por comparación patrimonial” de los establecimientos de comercio de la señora Stella Collazos y encontró un considerable e injustificado incremento de su patrimonio, ii) los estudios, económicos, contables y tributarios realizados por unos investigadores del Grupo para la Extinción del Derecho del Dominio y Contra el Lavado de Activos (misión de trabajo del 25 de noviembre de 1998), con base en los documentos y libros contables incautados en los

allanamientos que ordenó la Fiscalía a la residencia de la señora Collazos y sus establecimientos de comercio, iii) la declaración de un testigo con amparo de reserva, rendida con ocasión de un proceso adelantado por la Fiscalía Regional de Cali contra algunos miembros del Cartel de Cali, en la cual hizo alusión a las casas de cambio de propiedad de la señora Collazos, iv) la prueba obtenida en la diligencia de inspección judicial practicada al proceso 24.249, donde se constató que dentro de las personas, cuentas corrientes y sociedades de “fachada” utilizadas por el Cartel de Cali para darle apariencia de legalidad al dinero proveniente de su actividad, se encontraba la casa de cambio “El Dólar” de propiedad de Jairo Aparicio Lenis, con quien la señora Stella Collazos tenía contacto personal y comercial, de conformidad con la declaración rendida por el señor Aparicio Lenis en la investigación que se adelantó contra ella, entre otra pruebas. Así las cosas, es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta a la demandante hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal”8. Además, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado encontró que, la resolución de acusación también cumplió con los requisitos de Ley, en la medida en que “existían varías pruebas (inspecciones judiciales, informes de inteligencia, testimonios, peritajes) que implicaban a la señora Collazos en la

comisión del hecho punible”9. Finalmente, consideró que si bien la Corte Suprema de Justicia decretó la prescripción de la acción penal el 2 de diciembre de 2008, lo cierto era que la señora Collazos recuperó su libertad el 5 de abril de 2005 y no había pruebas que acreditaran que dentro de este interregno los demandantes padecieron un daño antijurídico que debía ser reparado. 1.3. Pretensiones de tutela La parte accionante presentó escrito de tutela10 en el que solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica, a la igualdad y a la dignidad humana, y que ordene a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que profiera una nueva decisión en la que condene a la Fiscalía General 8 Ver páginas 125 y 126 del documento denominado “1” del archivo zip, contenido en el expediente digital de tutela con certificado F51EA5A9CB47BB62 F8AA09EC7D11D359 82E7A6E71BDF1258 B1FE10A51DF416BA. 9 Ver páginas 127 del documento denominado “1” del archivo zip, contenido en el expediente digital de tutela con certificado F51EA5A9CB47BB62 F8AA09EC7D11D359 82E7A6E71BDF1258 B1FE10A51DF416BA. 10 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado C0883FD1A2372292

1D7B448B55C68ABA 06A31769143A9281 75994423D6C8B9B2.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co de la Nación en los términos solicitados en la demanda que dio curso al proceso de reparación directa con radicado 76001-23-31-000-2011-00303-01. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela Los tutelantes manifestaron en el escrito de solicitud de amparo que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales que invocaron, por las razones que la Sala resume a continuación: 1.4.1. El juez administrativo de segunda instancia no podía limitarse a analizar formalmente la medida de aseguramiento del 24 de diciembre de 1998, ya que debió verificar si la Fiscalía General de la Nación cumplió con sus obligaciones legales y constitucionales en el recaudo de dichas pruebas y al momento de establecer la realidad de los hechos. Lo anterior, con fundamento en las razones que le sirvieron a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para desacreditar algunas de las pruebas que permitieron iniciar la investigación penal y condenar a la señora Collazos, por ser estas violatorias del debido proceso. De lo contrario, la autoridad judicial administrativa desconocería la decisión penal absolutoria, la presunción de inocencia y la dignidad humana de la víctima de la privación, quien estaría obligada a soportar una carga de forma injusta y en condiciones de desigualdad frente a todos los asociados, en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado.

1.4.2. De otra parte, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció la jurisprudencia que estableció el carácter objetivo de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y, en particular, la sentencia del 15 de noviembre de 2019 que fue proferida dentro de un trámite de tutela11. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del Magistrado ponente, con auto del 28 de enero de 202112, i) admitió la acción; ii) vinculó a la Nación, Fiscalía General de la Nación, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a las personas que integraron los demandantes, demandados y vinculados dentro del proceso de reparación directa con radicado 2011-00303-01; iii) ordenó notificar a todos los sujetos procesales; y v) reconoció personería al apoderado de los tutelantes. 1.4.2. La Fiscalía General de la Nación contestó que la presente acción no supera el requisito general de subsidiariedad, no obstante no expuso qué recurso o mecanismo dejó de ser ejercido, y que los tutelantes no sustentaron la configuración de algún defecto en la sentencia del 24 de abril de 2020, de un perjuicio irremediable o de una violación a un derecho fundamental13. Por estas razones, pidió que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo. 1.4.3. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que la sentencia del 24 de abril de 2020 correspondió a los parámetros

jurisprudenciales aplicables al caso concreto, con respeto de la garantía del 11 Radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01. 12 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado AF1F4FD855B49947 31C5E92C6E04E85B 24F3767DE7D5E91E C8BBD07085D94AC4. 13 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 9CAB42134C8C6ACE

51B0EBB0FF0A390E 74424DD8C4450208 C110D889671EA685.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co debido proceso. Pidió que la tutela fuera declarada improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional14.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las

causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. 2.2.1. Legitimación en la causa de las partes La legitimación en la causa por activa de Stella y Luis Arturo Collazos, y Andrea, Alex, Harold Andrés y Astrid Lozano Collazos se encuentra acreditada, pues fungieron como demandantes dentro del proceso que dio curso a la acción de reparación directa con radicado 76001-23-31-000-2011-00303-01, y son los titulares de los derechos fundamental cuyo amparo pretenden. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la medida en que fue la autoridad que profirió la sentencia del 24 de abril de 2020 que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.2.2. Subsidiariedad y relevancia constitucional. Antes de verificar el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto, cabe recordar que los artículos 86 Superior y 6 del Decreto 2591 de 1991, 14 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 11214D9378014696 45D5ED9D7E2341C0 8ECE317CAC83A72C 5D3036256433C69B. 15 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental,

que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co presuponen que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Cuando se trata de tutelas presentadas en contra de providencias judiciales, el

cumplimiento de este requisito se hace aún más exigente, en aras de evitar que el amparo se use como un mecanismo alternativo o supletorio de los medios ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario; (ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial16. Además, que en las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez [constitucional] no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”17. Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria18, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto19. Pues bien, en el sub lite, la Sala observa que los accionantes manifestaron, en concreto, dos argumentos en contra de la sentencia del 24 de abril de 2020

proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.2.2.1. El primero, plantea que los jueces administrativos debieron advertir, al momento de establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, las posibles violaciones al debido proceso en que pudo incurrir la Fiscalía General de la Nación en relación con las pruebas que sustentaron el inicio de la investigación penal, la imposición de la medida de aseguramiento y la posterior condena en contra de Stella Collazos, de acuerdo a lo que indicó el juez de segunda instancia de la causa penal en la sentencia del 4 de abril de 2005. Este argumento, en realidad se traduce en que los tutelantes, en el escrito de solicitud de amparo, echan mano de una posible falla del servicio como aquel elemento que permita imputar a la Fiscalía General de la Nación el daño ocasionado con la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Collazos. En estos términos, la Sala no puede pasar por alto que, en la demanda que dio inicio al proceso de reparación directa y en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 19 de febrero de 2015, los ahora 16 Cfr. Corte Constitucional sentencia T-598 de 2003. 17 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez, reitera la T-336 de 2004. 18 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019.

Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata. Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. 19 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co tutelantes fundaron la responsabilidad extracontractual del Estado en un régimen objetivo de imputación, y no de la posible configuración de una falla del servicio. En particular, no explicaron en el proceso ordinario las razones por las que, en esta sede constitucional, consideran que la Fiscalía General de la Nación no satisfizo los requisitos previstos por la norma procesal para impartir la medida de aseguramiento y para proferir la resolución de acusación, por la violación del debido proceso, no obstante que en el fallo del 19 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca encontró estas actuaciones ajustadas a derecho. Ahora bien, en todo caso, estas inconformidades de los accionantes no explican, en concreto, las razones por las que la autoridad judicial cuestionada incurrió en un defecto, ya sea porque valoró mal determinada prueba, la desconoció o realizó una indebida aplicación de las normas que rigen la materia, entre otras posibles causale

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