CE-11001-03-15-000-2021-00243-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00243-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDUCIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Ante la insuficiencia argumentativa de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICOAdecuada valoración probatoria / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTENo configuración / SENTENCIAS CON EFECTOS INTER PARTES – No constituyen precedente vinculante / PRECEDENTE VINCULANTE – Sentencias de unificación / RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN LOS CASOS DE ABSOLUCIÓN DEL PRIVADO DE LIBERTAD - No opera de forma automática / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR FALLA DEL SERVICIO – No implica un desconocimiento del precedente judicial [L]a Sala deberá definir si se revoca o confirma el fallo de tutela de primera instancia. En esa medida, determinará si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al no acceder a la demanda con pretensiones de reparación por la privación de la libertad de la señora [S. C.] (…) [S]i bien el accionante no alegó expresamente la existencia de ningún defecto y sus argumentos resultan confusos, pues se limitó a transcribir apartes de providencias sin explicar su incidencia en el caso concreto, lo cierto es que la Sala, en aplicación del principio iura novit curia y teniendo en cuenta el carácter informal de la acción de tutela, el cual no exige que las partes
aleguen con exactitud y precisión de manera expresa la existencia de un defecto, sino que el juez constitucional, que es quien conoce el derecho y debe garantizar el acceso a la administración de justicia, puede y debe encausar los argumentos elevados a través de los defectos específicos de tutela contra providencia judicial. (…) En relación con el defecto fáctico, (…) [c]ontrario a lo afirmado por la parte actora, la Sala observa que en la providencia acusada sí se efectuó una valoración detallada de todos los medios de prueba obrantes en el expediente. Caso distinto es que, pese a valorarlos, la accionada concluyó que estaban acreditados todos los presupuestos legales para la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento. (…) Por consiguiente, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, la autoridad judicial accionada valoró el hecho de que el órgano instructor contaba con los indicios necesarios para cobijar con la medida de aseguramiento al actor. Entre ellas, contaba con la declaración de un testigo rendida con ocasión de un proceso adelantado por la Fiscalía Regional de Cali contra algunos miembros del “Cartel de Cali”, en la cual hizo alusión a las casas de cambio de propiedad de la señora [C]. (…) En consecuencia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A coligió, con una valoración de la totalidad del material probatorio, que la Fiscalía General de la Nación cumplió con todos los requisitos legales, establecidos en los artículos 388 y 389 del Código de Procedimiento Penal de la época –Decreto 2700 de 1991–, para solicitar la
imposición de la medida de aseguramiento. Basta lo anterior para concluir que no se configuró el defecto fáctico en los términos expuestos por la parte demandante. (…) [En relación con el presunto desconocimiento del precedente] la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, en el cual se analizó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, la Sala encuentra que esta es una decisión que solo tiene la virtualidad de afectar a los sujetos procesales allí involucrados (efectos inter partes) y, por tanto, no constituye precedente vinculante en el caso concreto. (…) Ahora bien, sí constituye un precedente vinculante la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que se estableció que para determinar si un daño es antijurídico o no, en lo relativo a la privación de la libertad, es necesario estudiar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad en la medida impuesta. (…) [P]ara efectos del caso en concreto, no es cierto que en todos los casos en los que se absuelva al sindicado se tenga que hacer un estudio con base en el régimen de responsabilidad objetiva. (…) Para el caso de la señora [S.C.], la autoridad accionada, en ejercicio de su autonomía e independencia, con fundamento en los medios de prueba, abordó el análisis de responsabilidad que se reprochó del Estado, desde la óptica de la responsabilidad subjetiva por falla del servicio. Tal proceder no implicó un desconocimiento del precedente jurisprudencial o una trasgresión de los derechos fundamentales de los demandantes.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Martín Bermúdez
Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00243-01(AC)
Actor: STELLA COLLAZOS Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de abril de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
SÍNTESIS DEL CASO La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia, la igualdad, la seguridad jurídica, la dignidad humana, por cuanto no analizó el asunto bajo un régimen de responsabilidad objetivo en el proceso de reparación por la privación de la libertad de la señora Collazos.
ANTECEDENTES
a. La solicitud de amparo
1. Mediante escrito del 25 de enero de 2021, la parte accionante presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales antes referidos. Al respecto, solicitó: PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales de los accionantes a los cuales represento, los cuales fueron violados por la Honorable Magistrada
(E) MARTHA NUBIA VELASQUEZ RICO de la sección Tercera subsección A del Consejo de Estado en la sentencia del 24 de abril de 2020 y que fuere notificada por edicto el día 12 de agosto de 2020 por constituir una violación por vías de hecho en la decisión tomada.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al mencionado censor o a quien corresponda una vez ejecutoriada la decisión, a que proceda dentro de las 48 horas siguientes o el tiempo que usted considere pertinente, a proferir nuevamente fallo de condena en términos solicitados y pretendidos en la demanda inicial.
b. Los hechos y fundamentos de la vulneración
2. Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar
así:
3. La señora Stella Collazos fue privada de la libertad en el marco de una investigación penal por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, por medio de sentencia del 22 de junio de 2004, condenó a la actora. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, con sentencia del 4 de abril de 2005, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la señora
Collazos.
4. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de casación y la Corte Suprema de Justicia, a través de providencia del 2 de diciembre de 2008, declaró la prescripción de la acción penal.
5. El 3 de marzo de 2011, la parte demandante formuló demanda en ejercicio del
medio de control de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de la señora Stella Collazos, que calificaron de injusta.
6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con sentencia del 19 de febrero de 2015, negó las pretensiones de la demanda. El actor apeló y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 24 de abril de 2020, confirmó la decisión de primera instancia.
7. La parte actora manifestó que la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación no podía limitarse a analizar únicamente la medida de aseguramiento, pues debió verificar si la Fiscalía General de la Nación cumplió con sus obligaciones legales y constitucionales en el recaudo de las pruebas al momento de establecer la realidad de los hechos.
8. Por lo anterior, agregó que se desconoció la decisión penal absolutoria, su presunción de inocencia y su dignidad humana, por cuanto el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal
9. Además, señaló que se desconoció la jurisprudencia que estableció el carácter objetivo de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y, en particular, la sentencia del 15 de noviembre de 2019 que fue proferida dentro de un trámite de tutela1.
c. El trámite procesal
10. Mediante auto del 28 de enero de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A admitió la acción de tutela y ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y
vinculó como tercero con interés, a la Fiscalía General de la Nación y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. d. La sentencia de primera instancia
11. Por medio de sentencia del 23 de abril de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró la improcedencia de la acción, por incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. Consideró que los argumentos de la tutela están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2019, rad.
11001-03-15-000-2019-00169-01, CP Martín Bermúdez Muñoz. e. La impugnación
12. La parte accionante impugnó la sentencia del 23 de abril 2021. Expuso que el requisito de subsidiariedad se agotó, toda vez que en los hechos se especificó que es una sentencia de segunda instancia de un tribunal de cierre.
13. Respecto de la relevancia constitucional, el actor en su escrito de impugnación alegó expresamente que le resultaba imposible demostrar dicho requisito dentro del proceso de reparación directa, por cuanto en ese momento no conocía el fallo.
Además, porque: “la tesis de responsabilidad objetiva fue solicitada desde la demanda inicial, y que pudo haber sido acogida por el Juez de segunda Instancia ya que existe dentro del ordenamiento administrativo, donde el demandante no está en la capacidad de soportar (…)”2.
14. Insistió en que el juez de la reparación invadió la órbita penal bajo la excusa de
analizar solo el cumplimiento de los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento. Para tal efecto, anotó la sentencia del 15 de noviembre de 2019, consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz, radicación n.º 11001-03-15000-2019-00169-0.
15. Alegó que se le violó directamente su derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que la decisión del juez penal competente y que tiene fuerza de cosa juzgada fue absolutoria, pues la conducta preprocesal que sirvió́ de base para la acción de reparación directa es competencia exclusiva del juez penal, por lo tanto, hacer lo contrario es invadir las formas propias de cada juicio.
CONSIDERACIONES
a. La competencia
16. Esta Sala es competente para conocer la impugnación del fallo de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2 Este hecho se plasmó expresamente de conformidad con lo que el actor manifestó en la impugnación. Si bien se aprecia que el actor no tiene claridad sobre la relevancia constitucional, en este caso se dio por superado dicho requisito, toda vez que se encuentran inmiscuidos derechos como la libertad de la señora Stella Collazos, como se expondrá en el párrafo 22.
b. El problema jurídico
17. De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá definir
si se revoca o confirma el fallo de tutela de primera instancia. En esa medida, determinará si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al no acceder a la demanda con pretensiones de reparación por la privación de la libertad de la señora Stella Collazos c. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
18. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20144, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado.
19. Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
20. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Tanto es así que en la sentencia T-398-17, la Corte
Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, CP María Elizabeth García González. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad.
21. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
22. Ahora bien, la Sala constata que el presente caso sí cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por
cuanto: (i) contrario a lo dicho por el a quo, la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto trata de la posible vulneración de los derechos fundamentales de la señora Stella Collazos presuntamente afectados con la privación de su libertad y que consideraron injusta, lo cual tiene importantes repercusiones desde el punto de vista constitucional, pues está relacionado con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.
23. Además, se cumplió la carga argumentativa necesaria, pues se alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados y los argumentos de la tutela se encuadran en la existencia de un presunto defecto fáctico y un desconocimiento del precedente judicial, planteamientos que no pudieron alegarse en el proceso ordinario, pues justamente se predican de la sentencia de segunda instancia; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de las personas presuntamente afectadas, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que, a diferencia de lo planteado por la primera instancia, sea procedente otro recurso, pues lo alegado por el actor no se encuadra en ninguna de las causales para que proceda el recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del C.P.A.C.A.
24. Igualmente, iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia controvertida fue notificada por correo electrónico el 6 de agosto de 2020 y la acción de tutela fue radicada el 25 de enero de 2021; (iv) la presente controversia no trata acerca de una irregularidad procesal que tenga efectos determinantes en la sentencia que se impugna y de donde derive la
afectación a los derechos fundamentales de los actores y, finalmente, (v) no se ataca una sentencia de tutela. d. Caso concreto
25. En el presente asunto, la parte actora pretende que se revoque el fallo proferido el 24 de abril de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En primer lugar, porque no se tuvo en cuenta la decisión de absolución del proceso penal, pues únicamente se analizó la medida de aseguramiento. En segundo lugar, porque no se aplicaron los precedentes jurisprudenciales sobre la responsabilidad objetiva en materia de privaciones de la libertad.
26. Frente a lo anterior, si bien el accionante no alegó expresamente la existencia de ningún defecto y sus argumentos resultan confusos, pues se limitó a transcribir apartes de providencias sin explicar su incidencia en el caso concreto, lo cierto es que la Sala, en aplicación del principio iura novit curia y teniendo en cuenta el carácter informal de la acción de tutela, el cual no exige que las partes aleguen con exactitud y precisión de manera expresa la existencia de un defecto, sino que el juez constitucional, que es quien conoce el derecho y debe garantizar el acceso a la administración de justicia, puede y debe encausar los argumentos elevados a través de los defectos específicos de tutela contra providencia judicial.
27. Por consiguiente, dado que lo que se alegó fue un presunto desconocimiento de una prueba, en lo referente a la falta de aplicación de una sentencia judicial, la Sala abordará el estudio, en primer lugar, en cuanto al primer argumento, como un defecto fáctico y, en segundo lugar, como un desconocimiento del precedente
judicial. e.- Defecto factico
28. Ahora bien, el a quo declaró la improcedencia de la presente acción, por carecer de los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. Sobre el particular, esta Sala encuentra que ambos requisitos se encuentran satisfechos, como se analizó previamente (ut supra párr. 21).
29. En relación con el defecto fáctico, se tiene que el actor argumentó que se desconoció una de las pruebas recaudadas en el proceso de reparación directa, específicamente la sentencia penal absolutoria del 4 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, en la que, según dice, se desvirtuó que la medida de aseguramiento fue razonable, legal y proporcional.
30. Contrario a lo afirmado por la parte actora, la Sala observa que en la providencia acusada sí se efectuó una valoración detallada de todos los medios de prueba obrantes en el expediente. Caso distinto es que, pese a valorarlos, la accionada concluyó que estaban acreditados todos los presupuestos legales para la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento.
31. En efecto, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado valoró las pruebas. A partir de ellas infirió, de manera razonable que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento se contaba con al menos un indicio necesario5 que permitió inferir la posible autoría o participación de la señora Stela Collazos en el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
32. Al respecto se ilustra:
En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, se destaca que los artículos 388 y 389 del Código de Procedimiento Penal de la época, Decreto 2700 de 1991, regulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella y, en su orden, disponían: “ARTICULO 388. Requisitos sustanciales. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso (subrayado del texto original). “En los delitos de competencia de los jueces regionales sólo procede como medida de aseguramiento, la detención preventiva. “ARTICULO 389.Requisitos formales. Las medidas de aseguramiento se adoptarán mediante providencia interlocutoria en que se exprese:
1. Los hechos que se investigan, su calificación jurídica y la pena correspondiente.
2. Los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad del sindicado, como autor o partícipe.
3. Las razones por las cuales no se comparten los alegatos de los sujetos procesales” (se destaca). 5 De conformidad con el Decreto 2700 de 1991.
33. Seguidamente, relacionó las pruebas que tuvo en cuenta a efectos de determinar la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida. Al respecto se expone: De acuerdo con la anterior normativa, la medida de aseguramiento en el presente asunto resultó procedente, toda vez que existían varios indicios
derivados de las pruebas del proceso, pues la demandada para imponer dicha medida tuvo como sustento: i) los resultados que arrojaron las labores de inteligencia realizadas por la DIJIN, especialmente, el dictamen contable y tributario que realizó un perito designado por esta entidad, que estudió la “renta por comparación patrimonial” de los establecimientos de comercio de la señora Stella Collazos y encontró un considerable e injustificado incremento de su patrimonio, ii) los estudios, económicos, contables y tributarios realizados por unos investigadores del Grupo para la Extinción del Derecho del Dominio y Contra el Lavado de Activos (misión de trabajo del 25 de noviembre de 1998), con base en los documentos y libros contables incautados en los allanamientos que ordenó la Fiscalía a la residencia de la señora Collazos y sus establecimientos de comercio, iii) la declaración de un testigo con amparo de reserva, rendida con ocasión de un proceso adelantado por la Fiscalía Regional de Cali contra algunos miembros del Cartel de Cali, en la cual hizo alusión a las casas de cambio de propiedad de la señora Collazos, iv) la prueba obtenida en la diligencia de inspección judicial practicada al proceso 24.249, donde se constató que dentro de las personas, cuentas corrientes y sociedades de “fachada” utilizadas por el Cartel de Cali para darle apariencia de legalidad al dinero proveniente de su actividad, se encontraba la casa de cambio “El Dólar” de propiedad de Jairo Aparicio Lenis, con quien la señora Stella Collazos tenía contacto personal y comercial, de conformidad con la declaración rendida por el señor Aparicio Lenis en la investigación que
se adelantó contra ella, entre otra pruebas.
34. Por consiguiente, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, la autoridad judicial accionada valoró el hecho de que el órgano instructor contaba con los indicios necesarios para cobijar con la medida de aseguramiento al actor. Entre ellas, contaba con la declaración de un testigo rendida con ocasión de un proceso adelantado por la Fiscalía Regional de Cali contra algunos miembros del “Cartel de Cali”, en la cual hizo alusión a las casas de cambio de propiedad de la señora Collazos.
35. De lo anterior, se advierte que la medida estuvo cimentada en pruebas legalmente obtenidas que llevaban a inferir su posible participación en la comisión de las conductas punibles que se le reprocharon, por lo que privarla de la libertad resultaba una decisión razonable, como lo concluyó el juez ordinario.
36. Lo anterior, más allá de que, con posterioridad, el 2 de diciembre de 2008, a expensas de ser resulto el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 2 de diciembre de 2008, decretó la prescripción de la acción penal y ordenó la cesación del procedimiento. En consecuencia, la señora Stella Collazos recuperó su libertad desde el 5 de abril de 2005.
37. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A coligió, con una valoración de la totalidad del material probatorio, que la Fiscalía General de la Nación cumplió con todos los requisitos legales, establecidos en los artículos 388 y 389 del Código de Procedimiento Penal de la época –Decreto 2700
de 1991–, para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento. Basta lo anterior para concluir que no se configuró el defecto fáctico en los términos expuestos por la parte demandante.
38. Por último, se aclara que, contrario a lo que pretende el actor, la decisión que definió su situación jurídica en relación con la su presunta responsabilidad en los delitos por los cuales se le investigó fue la providencia del 2 de diciembre de 2008 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, que declaró la prescripción de la acción penal. Por tanto, frente a esa es la que el juez ordinario debía realizar el análisis, como en efecto lo hizo, en los siguientes términos: Con base en todo lo anterior, se puede concluir que las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal adelantado en contra de la señora Stella Collazos no fueron contrarias a derecho o que comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quien las profirió (Fiscalía General de la Nación) y, por tanto, no se configuró falla alguna del servicio por parte de la demandada.
De otra parte, la Sala estima necesario precisar que la prescripción de la acción en favor de la demandante no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron varios indicios de su responsabilidad en los hechos investigados que llevaron al ente investigador a dictar medida de aseguramiento en su contra y formular resolución de acusación.
39. De lo anterior, se concluye que la autoridad judicial accionada valoró todas las pruebas obrantes en el expediente. En consecuencia, no se avizora un defecto fáctico f.- Desconocimiento del precedente
40. Ahora, la parte accionante consideró que se desconoció el precedente del Consejo de Estado que establece el carácter objetivo de la responsabilidad por privación injusta de la libertad. Puntualmente, el fallo de tutela del 15 de noviembre de 20196, que dispone la protección de los derechos a la presunción de inocencia, debido proceso y otros criterios ya fijados por la Sección Tercera de esta
Corporación.
41. Agregó que basta con verificar la privación y la absolución para que proceda la indemnización de perjuicios, como efectivamente ocurrió en su caso.
Adicionalmente, cuestionó lo siguiente: ¿puede el Juez de la responsabilidad exonerar al Estado con base en la simple lectura o análisis de la imposición de la medida de aseguramiento aparentemente legal, pero que finalmente fue determinada como violatoria al debido proceso?
42. Frente a la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, en el cual se analizó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, la Sala encuentra que esta es una decisión que solo tiene la virtualidad de afectar a los sujetos procesales allí involucrados (efectos inter partes) y, por tanto, no constituye precedente vinculante en el caso concreto.
43. Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que en esa sentencia el análisis se centró en un tema de responsabilidad objetiva, pues se precluyó la investigación a favor de la procesada, por atipicidad de las conductas, mientras que, en el caso concreto, el tema se centró en el estudio de la responsabilidad subjetiva. Razón por la cual este cargo tampoco está llamado a prosperar.
44. Ahora bien, sí constituye un precedente vinculante la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que se estableció que para determinar si un daño es antijurídico o no, en lo relativo a la privación de la libertad, es necesario estudiar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad en la medida impuesta.
45. Además, no se puede establecer un único régimen de responsabilidad en todos los asuntos y como fórmula inmutable, pues el juez de la reparación, de acuerdo con las particularidades de cada caso y en aplicación del principio iura novit curia, deberá elegir el título de imputación con base en el cual analizará la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2019, rad.
11001-03-15-000-2019-00169-01, CP Martín Bermúdez Muñoz.
46. Por lo anterior, y para efectos del caso en concreto, no es cierto que en todos los casos en los que se absuelva al sindicado se tenga que hacer un estudio con base en el régimen de responsabilidad objetiva. Además, indistintamente del régimen aplicable en los casos de privación de la libertad, al funcionario judicial no se le excluye de la obligación de verificar que no opere una causa que exima o reduzca la responsabilidad del Estado.
47. Para el caso de la señora Stella Collazos, la autoridad accionada, en ejercicio de su autonomía e independencia, con fundamento en los medios de prueba, abordó el análisis de responsabilidad que se reprochó del Estado, desde la óptica
de la responsabilidad subjetiva por falla del servicio. Tal proceder no implicó un desconocimiento del precedente jurisprudencial
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