CE-11001-03-15-000-2021-00244-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00244-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio judicial idóneo En el caso concreto, la Sala no evidencia una vinculación precaria, pues la liquidación de la pensión no fue producto de un vínculo fugaz entre el causante y el Estado. De hecho, el incremento pensional que se ordenó fue en aplicación de los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, referentes al reajuste por IPC y aportes de salud. Lo anterior es suficiente para concluir que no existe un abuso palmario del derecho, en los términos fijados por la Corte Constitucional, pues basta con que no se cumpla una de las condiciones requeridas para su configuración (vinculación precaria), de ahí que la Sala se releva de analizar si existe o no un incremento de la mesada pensional. En conclusión, no se probó la existencia de un abuso palmario del derecho y, por lo tanto, si la UGPP estima que las sentencias objeto de tutela se dictaron con abuso del derecho, lo propio es que ejerza la acción especial de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00244-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del 16 de abril de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que, a su vez, confirmó la sentencia del 3 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la UGPP pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, que estimó vulnerados por las sentencias del 3 de febrero de 2015 y del 16 de abril de 2020, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
(…) Segundo. Como consecuencia de lo anterior: aSe DEJE sin efectos la sentencia proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA DE DECISIÓN Y EL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A del 3 de febrero de 2015 y 16 de abril de 2020, dentro del proceso contencioso
administrativo No. 66001233300020130046200, en donde se ordenó reajustar la pensión del causante conforme a los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, al considerar que la extinta CAJANAL los desconoció, sin embargo dicha conclusión tiene un sustento en graves falencias probatorias, como son la aceptación de hechos sin respaldo probatorio y la errada valoración de otras pruebas, irregularidades que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida bSe ORDENE al CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, revocando en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida por TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA DE DECISIÓN, al encontrar que la mesada se encuentra ajustada a derecho y que CAJANAL hoy la UGPP aplicó correctamente los incrementos del articulo 14 y 143 de la Ley 100 de 1993.
SUBSIDIARIAS: En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: PRIMERO. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales de la UGPP vulnerados por el TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA DE DECISIÓN
Y EL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria y hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que
se iniciaría en virtud de su orden tutelar, a las providencias del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA DE DECISIÓN Y EL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, del 3 de febrero de 2015 y 16 de abril de 2020, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 66001233300020130046200.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. En su momento, Cajanal EICE (hoy UGPP), mediante Resolución No. 5778 del 16 de diciembre de 1976, reconoció y liquidó la pensión de vejez del señor Hernando Pérez Patiño, en cuantía de $ 1.885. 2.2. El señor Pérez Patiño falleció el 2 de octubre de 2011. Por lo anterior, la UGPP, mediante Resolución No. RDP000550 del 10 de enero de 2013, reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Lucila González de Pérez, efectiva a partir del 3 de octubre de 2011. 2.3. La señora González de Pérez solicitó a la UGPP el reajuste de la pensión de sobrevivientes por IPC y salud, de conformidad con los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, así como la devolución del valor descontado por concepto de salud. 2.4. Mediante Resoluciones Nos. RDP 33859 del 25 de julio de 2013 y RDP 044023 del 23 de septiembre de 2013, la UGPP denegó las solicitudes de la
señora González de Pérez. 2.5. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora González de Pérez pidió la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 33859 del 25 de julio de 2013 y RDP 044023 del 23 de septiembre de 2013 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara el reconocimiento del reajuste de la pensión de sobrevivientes con el correspondiente pago del retroactivo, así como la devolución del 12 % de los aportes en salud. 2.6. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, que, por sentencia del 3 de febrero de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar el reajuste de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con los incrementos anuales ajustados al IPC, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y en atención al artículo 143 ibídem, en lo relativo a los aportes de salud. No obstante, consideró que no era procedente la devolución del valor descontado a la parte actora (12 %) por concepto de aportes al sistema de salud, en aplicación al principio de solidaridad. 2.7. La UGPP apeló y alegó que el señor Hernando Pérez Patiño era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, el IBL de la pensión de vejez era el consagrado el fijado en esa norma y los factores a incluir eran los fijados por el Decreto 1158 de 1994 y respecto de los que se realizaron
los correspondientes aportes. 2.8. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 16 de abril de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia, porque estimó que ocurrió un caso de apelación fallida por parte de la UGPP, en la medida en que no presentó argumentos de reparo concretos y coherentes con la providencia del 3 de febrero de 2015. Que, por lo tanto, la decisión de primera instancia debía permanecer incólume.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. Luego de hacer un recuento de los hechos que dieron lugar a la providencia cuestionada y de estimar cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la UGPP alegó lo siguiente: 3.2. Que la sentencia del 3 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió en defecto fáctico al ordenar un reajuste pensional con un errado sustento probatorio. Según dijo, el tribunal concluyó que la pensión del causante había sido reliquidada mediante Resolución No. 9562 del 5 de octubre de 1994 y que existía una discordancia entre el monto señalado en ese acto administrativo ($ 274.109,58) y el valor que efectivamente fue devengado por el causante en el año 1993 ($ 168.646,63). Que, sin embargo, esa resolución no fue aportada al proceso ordinario y, en todo caso, ese acto se refiere al señor José Murcia Chávez, mas no al señor Hernando Pérez Patiño
(causante de la pensión de sobreviviente de la señora González de Pérez).
3.3. Que, además, la señora Lucila González de Pérez indujo en error al tribunal, al afirmar varios hechos que no correspondían a la realidad. La UGPP los registró de la siguiente manera: HECHO FALSO HECHO VERDADERO El causante laboró hasta el 1 de El causante laboró hasta el 15 de diciembre de 1993 diciembre de 1965 La pensión del causante fue La pensión del causante fue reconocida mediante Resolución No. reconocida mediante Resolución No. 5778 del 16 de diciembre de 1976, 5778 del 16 de diciembre de 1976, condicionada a demostrar el retiro sin condicionarse al retiro definitivo definitivo del servicio. del servicio, dado que para dicha fecha ya se había cesado su relación laboral La mesada pensional del causante La mesada pensional del causante corresponde a la señalada en la corresponde a la señalada en la Resolución 9562 del 5 de octubre de resolución 5778 del 16 de diciembre 1994, esto es de $ 274.109,58, para de 1976, esto es de $ 1.885 para el el 1 de diciembre de 1993. 9 de diciembre de 1975, cuantía que proyectada a 1993 corresponde a $ 94.455,39. 3.4. Que precisamente por tener como cierto que la pensión del causante para el año 1993 correspondía a $ 275.109,58, la autoridad judicial estimó que ese valor no correspondía a lo devengado en la nómina de pensionados y que, por ende, existió discrepancia en la aplicación de los ajustes pensionales de los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, cuando, en realidad, de haberse tomado el valor real
de la mesada pensional que percibía para ese momento el causante, se encontraría que no existía ninguna diferencia. 3.5. Que las providencias objeto de tutela incurrieron en abuso palmario del derecho al considerar que la UGPP debía reajustar la pensión de sobrevivientes de la señora Lucila González de Pérez con fundamento en los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, cuando esa conclusión fue producto de una errada valoración probatoria. Que lo anterior implicaba que la señora González de Pérez devengara una mesada superior a la que en derecho le correspondía. 3.6. Finalmente, para sustentar la existencia de un perjuicio irremediable, adujo que la sentencia del 3 de febrero de 2018 generaba un grave perjuicio al erario, por cuanto se tomó una mesada pensional para hacer las proyecciones que no correspondía al causante y con base en una resolución que no obró en el expediente judicial. Que, además, el perjuicio era grave, en la medida en que se debía pagar una mesada pensional a la beneficiaria del causante en cuantía de $ 1.914.233, cuando en derecho correspondía a $ 1.026,330,80, para el año 2021, lo que implicaba un incremento injustificado, además de tenerse que pagar un retroactivo por valor de $ 98.707.470,97, correspondiente a las diferencias causadas desde el 15 de julio de 2010.
4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 29 de enero de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda y, denegó la medida provisional1 solicitada por la parte actora y, entre
otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, de los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Adicionalmente, vinculó como tercera con interés, a la señora Lucila González de Pérez. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes, mediante correos electrónicos enviados el 11 de febrero de 2021.
5. Intervenciones 5.1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, ponente de la decisión acusada, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la UGPP. Que los reparos de la acción de tutela se dirigen únicamente contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ordinario, mas no frente a la decisión de segunda instancia. Que, de hecho, el fallo de segunda instancia no hizo ninguna consideración de fondo, debido a que el apelante no ofreció ningún argumento que delimitara la competencia del ad quem y, por el contrario, se apartó del litigio, de ahí que se declarara que la apelación fue fallida, yerro que, adujo, no podía ser subsanado o enmendado por el juez. 5.2. A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y la señora Lucila González de Pérez no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1 La UGPP solicitó, como medida provisional, que se suspendiera la ejecución de las sentencias del 3 de
febrero de 2015 y del 16 de abril de 2020, objeto de tutela.
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. De manera previa a cualquier consideración, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 SU-573 de 2017. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la
independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la
demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Ibidem. y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
2.3. En el caso concreto, la Sala estima que los argumentos que sustenta el presunto defecto fáctico alegado por la UGPP contra la sentencia del 3 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, no cumplen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto no fueron expuestos en el proceso ordinario. 2.3.1. En efecto, de la revisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra que, contra la sentencia del 3 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la señora Lucila González de Pérez, la UGPP interpuso recurso de apelación que, de acuerdo con lo referenciado por la sentencia de segunda instancia, tuvo como sustento: La parte demandada formuló recurso de apelación en contra de la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, para lo cual precisó que el señor Hernando Pérez Patiño era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que el ingreso base de liquidación para calcular su pensión de vejez era el consagrado en el inciso 3º del artículo 36 ibídem, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para cumplir su estatus pensional, actualizado anualmente con base en la variación del IPC. Manifestó que con base en lo expuesto, la edad y el número de semanas cotizadas como requisitos para acceder a la pensión para el caso de la demandante, se gobernaban como se indicó en los actos demandados, por
el régimen anterior al que se hallaba vinculado el causante de la pensión al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, al igual que el monto de la prestación, tal como fue tasada de conformidad con la Ley 33 de 1985 en un 75%; sin embargo, las demás condiciones entre las cuales se encuentra el IBL, se determinarían por las previsiones del régimen general aludido, así como los factores salariales a incluir, los cuales estarían reglados en el Decreto 1158 de 1994. Aseguró que no puede reconocer o reliquidar la pensión de la libelista sobre factores que no estaban contemplados en la normativa aplicable y respecto de los que éste no realizó aportes, más aun cuando tampoco puede hacerse cargo de la condena que le corresponde al empleador quien debe responder, en la medida en que Cajanal en su momento solo actuó como intermediario entre el trabajador y la entidad del Estado para la cual éste laboraba, pues recibía los aportes que aquellos efectuaran y reconocía la pensión con base en esas mismas cotizaciones. Finalmente señaló que la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 fijó las reglas de interpretación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las cuales deben ser aplicadas al caso concreto, pues se ajustan y justifican de conformidad con los artículos 114 de la Ley 1395 de 2010 y 102 del CPACA, así como bajo los preceptos de las sentencias C-539 de 2011, C-634 de 2011 y C-816 de 2011 que prevén la necesidad de aplicar de manera uniforme los criterios que se ajusten a la
Constitución y la Ley. 2.3.2. Como se ve, el cuestionamiento que ahora plantea por vía de tutela la UGPP no fue propuesto, en su oportunidad, en el proceso ordinario. Así, mientras que en el sub lite la parte actora alega que la sentencia de primera instancia dictada por el tribunal demandado tuvo por ciertos unos hechos con pruebas que no obraban en el expediente y que esa errada valoración dio lugar a conceder el reajuste de la pensión de sobrevivientes de la señora González de Pérez de conformidad con los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, en el recurso de apelación no se refirió a esas inconformidades. De hecho, en la apelación no se refirió al objeto de la litis y planteó un debate que nada tenía que ver con el caso objeto de estudio, como lo era el IBL del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 2.3.3. Justamente por lo anterior, la parte actora no puede utilizar este escenario para proponer nuevos alegatos de inconformidad, que nunca fueron puestos en conocimiento del juez natural del proceso. La tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes exponer los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente en los procesos ordinarios. De ahí que el juez de tutela debe tener en cuenta cuál fue la discusión jurídica que el demandante de tutela hizo valer en el proceso ordinario, de modo que no proponga una nueva o adicione argumentos que no fueron expuestos ante el juez natural, tal como ocurre en este caso.
2.4. Ahora, respecto del presunto abuso palmario del derecho, que, según la UGPP, se configuró porque la providencia objeto de tutela otorgó a la señora Lucila González de Pérez una mesada pensional superior a la que en derecho correspondía, la Sala se permite hacer las siguientes precisiones. 2.4.1. Por regla general, cuando se trata de cuestionar providencias judiciales relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones periódicas, la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto existe otro medio de defensa, como lo es el recurso extraordinario de revisión. 2.4.2. En efecto, este recurso puede interponerse con fundamento en las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, que básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. 2.4.3. También están las causales fijadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que tienen como fin proteger el patrimonio público, el interés general y el equilibrio financiero del sistema pensional. Esas causales tienen que ver con a) el reconocimiento obtenido con violación al debido proceso y b) la cuantía del derecho reconocido que excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 2.4.4. Por último, se encuentran las causales señaladas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y estableció que la ley definiría un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas
(i) con abuso del derecho o (ii) sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados, es decir, con fraude a la ley. 2.4.5. En lo que tiene que ver con el abuso del derecho, que es la causal que aquí interesa, la Corte Constitucional7 ha determinado que, de manera general, la tutela es improcedente, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, debido a que la entidad podría alegar esta causal mediante el ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. No obstante, de manera excepcional, la acción de tutela podría resultar procedente, siempre que se esté ante un abuso palmario del derecho, que, en los términos de la Corte Constitucional, se comprueba con el cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) la necesidad de verificar que se trata de una “vinculación precaria” y (ii) que se trata de un “incremento excesivo de la mesada pensional”. 2.4.5.1. Respecto de la vinculación precaria, la Corte ha señalado que se entiende como la relación entre un empleado o funcionario público y el Estado, que tiene una duración reducida en el tiempo y que, por lo tanto, el elemento que define la precariedad del vínculo es la fugacidad. Por su parte, el incremento excesivo de la mesada pensional y, de contera, la ventaja ilegítima que compromete los principios de igualdad y solidaridad implica que la mesada pensional se incremente de tal forma que implique un tratamiento diferenciado para quien la
obtuvo, además debe ser protuberante, pues solo así “la aplicación del IBL de un régimen especial, cobra una importancia tal que es imperiosa la intervención el juez de tutela”. 2.5. En el caso concreto, la Sala no evidencia una vinculación precaria, pues la liquidación de la pensión no fue producto de un vínculo fugaz entre el causante y el Estado. De hecho, el incremento pensional que se ordenó fue en aplicación de los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, referentes al reajuste por IPC y aportes de salud. 2.6. Lo anterior es suficiente para concluir que no existe un abuso palmario del derecho, en los términos fijados por la Corte Constitucional, pues basta con que no se cumpla una de las condiciones requeridas para su configuración (vinculación precaria), de ahí que la Sala se releva de analizar si existe o no un incremento de la mesada pensional. 2.7. En conclusión, no se probó la existencia de un abuso palmario del derecho y, por lo tanto, si la UGPP estima que las sentencias objeto de tutela se dictaron con abuso del derecho, lo propio es que ejerza la acción especial de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.8. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la UGPP, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30
del Decreto 2591 de 1991. 7 Ver sentencias Su-631 de 2017 y SU-115 de 2018.
3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección Aclara voto [Firmado electrónicamente]
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada Aclara voto [Firmado electrónicamente]
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Magistrada [Firmado electrónicamente]
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Magistrado