🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-00244-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00244-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / AUSENCIA DE REQUISITOS DE FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA /

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / UGPP En el caso objeto de estudio, la Sala observa que: (i) la sentencia de segunda instancia fue proferida el 16 de abril de 2020, por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado; (ii) la referida providencia fue notificada el 2 de julio de 2020 y quedó ejecutoriada el 7 siguiente ; y (iii) la tutela se radicó el 19 de enero de 2021, es decir que, entre el día siguiente a la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la solicitud de amparo transcurrieron más de 6 meses, término que para esta Sección no resulta razonable. Ahora bien, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de

2015, cuya tesis es acogida por esta Judicatura como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente «[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]». En el sub lite, la parte accionante no presentó ningún argumento para justificar el ejercicio tardío de la referida acción constitucional, simplemente advirtió que la tutela se interpuso dentro del término de inmediatez señalado por la Corte Constitucional para incoar la protección de sus derechos fundamentales, sumado a que, según alegó, la irregularidad se extiende en el tiempo al tratarse de una prestación periódica, que subsiste hasta la vida probable de la beneficiaria de la pensión. Al respecto, la Sala no encuentra justificada la inactividad de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, pues revisado el expediente no existe una explicación válida para la presentación

de la solicitud de amparo por fuera del tiempo proporcional y razonable señalado por la Corporación. (…) la Sección Quinta, precisó que la flexibilización de los requisitos antes señalados, no puede llegar al punto de su inaplicación, particularmente frente a asuntos que la mencionada entidad de previsión asumió directamente en sede administrativa o judicial, respecto de los cuales no hay lugar predicar el estado de cosas inconstitucional en el que se vio involucrada CAJANAL (…) la Corte Constitucional profirió la sentencia SU427 de 2016 (que ha sido aplicada por esta Sección ), en la cual, unificó su jurisprudencia respecto de la exigencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, cuando las acciones de tutela son interpuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, contra providencias que reconocieron derechos pensionales. En síntesis, estableció como regla general que la acción de tutela es improcedente cuando es ejercida por las entidades que administran pensiones, toda vez que, cuentan con el recurso extraordinario de revisión para controvertir las decisiones judiciales que reconocieron mesadas pensionales que exceden lo debido, de acuerdo a la ley, salvo que se evidencie, de manera palmaria, que a través de las providencias atacadas, se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de dichas prestaciones.De otro lado, la Corte determinó que, si bien es cierto, el término de cinco (5) años para interponer el recurso extraordinario de revisión, se contabiliza desde la firmeza de la providencia en cuestión, también lo es

que, dicho plazo, en el caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, por las circunstancias especiales arriba mencionadas, particularmente las relacionadas con extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL E.I.C.E., no puede contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la que asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo esta. En ese orden, concluyó que la referida entidad podrá ejercer el recurso extraordinario de revisión hasta el 11 de junio de 2018, sin perjuicio de que en casos excepcionales la acción de tutela se interponga contra decisiones judiciales que, de manera palmaria, desconocieron el ordenamiento jurídico y puedan afectar el patrimonio público. Así las cosas, debe indicarse que, la tesis de flexibilización del requisito de inmediatez solo es aplicable en aquellos eventos en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, como sucesora procesal de la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL E.I.C.E., no tuvo posibilidad de conocer oportunamente las decisiones judiciales o no pudo ejercer una defensa técnica adecuada, en virtud del estado de cosas inconstitucional. Hechas las anteriores consideraciones, sin que se haya logrado justificar la tardanza o inactividad, la Sala destaca que, controvertir la providencia judicial supone cuestionar principios como los de la cosa juzgada y seguridad jurídica, entonces, el requisito de la inmediatez frente a estos casos resulta ser estricto.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTRO

MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO Ahora bien, en lo que se refiere al agotamiento de los medios de defensa judicial (…)Así las cosas, en consideración a este requisito, esta Colegiatura encuentra que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP adujo que la sentencia censurada del Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto fáctico porque se dieron como ciertos los hechos que carecían de prueba, como lo fue que la pensión del causante [H.P.P.] había sido reliquidada mediante la Resolución No. 9562 de 5 de octubre de 1994, que elevó la mesada a $274.109,58, así como también que la prestación reconocida estuvo condicionada al retiro del servicio; asimismo, porque para resolver el tema relacionado con el reajuste de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, solo se valoró un comprobante de pago del año 2013, y se tomaron de manera equivocada los datos básicos del reconocimiento pensional realizado al causante. Ahora, al revisar las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se constató que cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de 3 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal

Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no se hizo referencia alguna a dichas pruebas ni alegó la omisión que ahora manifiesta en sede de tutela, lo que impidió que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunciara al respecto. En consecuencia, si la entidad tutelante consideraba que no existían las suficientes pruebas o que las obrantes en el plenario no daban cuenta del derecho reclamado, estaba en la obligación de manifestarlo en el escrito que sustentó la alzada, a efectos de que el ad quem, al revisar la decisión adoptada en primera instancia, se pronunciara al respecto, pues ese es precisamente el mecanismo idóneo para propender por la salvaguarda de sus intereses, por ser el escenario a través del cual se abre la posibilidad para que el superior jerárquico revise una providencia judicial. (…) Así las cosas, ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo de defensa de los intereses de la accionante, no se estudiará este cargo, toda vez que el juez constitucional no puede pronunciarse sobre el fondo de esta pretensión pues ello implicaría reemplazar al juez ordinario.

PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA

EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / RECONOCIMIENTO PENSIONAL / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / ABUSO DEL DERECHO / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE Ahora bien, en relación con los demás argumentos, estos es, el error inducido y el abuso

del derecho, debe señalarse que, si bien en anteriores oportunidades esta Sección consideró que la acción de tutela interpuesta por las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, es procedente para controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 , también lo es que esta Sala de Decisión precisó su posición a través del fallo de tutela del 16 de marzo de 2017 , al considerar que algunas de las controversias generadas con ocasión a la no aplicación de la referida providencia de unificación, y por ende, que presuntamente implicaron el reconocimiento de pensiones que excedieron lo dispuesto en la ley, deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, en atención a la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (…) sobre el particular también debe tenerse en cuenta la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional , en la que se precisó, a propósito del reconocimiento judicial de mesadas pensionales que exceden lo debido de acuerdo a la ley, que además de las autoridades señaladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pueden interponer el recurso de revisión “las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular”, razón por la cual por regla general, cuando la acción de tutela es ejercida por aquellas es improcedente, salvo que se evidencie de manera palmaria que a través de las providencias judiciales atacadas se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento

y/o liquidación de dichas prestaciones. (…) De conformidad con las consideraciones expuestas, es claro que, por el interés directo que le asiste respecto de la pensión que tiene reconocida la señora [L.G.D.P.], en virtud de las decisiones judiciales cuestionadas en esta oportunidad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP estaría legitimada para ejercer el recurso extraordinario de revisión por las causales establecidas en la Ley 797 de 2003, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 (…) A propósito del fallo SU-427 de 2016, de la Corte Constitucional, la Sala no desconoce que en casos excepcionales, a pesar de la existencia del recurso extraordinario de revisión, la acción de tutela resultaría procedente si se evidencia de manera palmaria que a través de las providencias judiciales atacadas se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de la pensión , lo cual no se evidencia en esta oportunidad por las razones que se exponen a continuación: (…)del ingreso base de liquidación que inicialmente se tuvo en cuenta para calcular el monto de la pensión del causante [H.P.P.], no se observa que la beneficiaria [L.G.D.P.] hubiese abusado del derecho para obtener una pensión en una cuantía mayor a la que correspondía. Es decir que, prima facie en el caso de autos tampoco se advierte la situación palmaria a que hizo alusión la Corte Constitucional en el referido fallo de unificación (o una similar), como excepción al requisito de subsidiariedad, en los casos en que las entidades administradoras de pensiones cuentan con el recurso

extraordinario de revisión para controvertir las sentencias que reconocieron mesadas pensionales en cuantías que exceden lo debido de acuerdo con la ley. Por supuesto se reitera, será el juez natural del asunto, en virtud del recurso extraordinario de revisión, quien establecerá si existió o no abuso del derecho en el reconocimiento y/o reliquidación de la pensión de los accionantes del proceso ordinario, y/o si la misma es contraria a los parámetros legal y jurisprudencialmente establecidos. Finalmente, se debe resaltar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP pretende de forma subsidiaria, que el amparo se conceda como mecanismo transitorio, con ocasión de la existencia de un perjuicio irremediable, no obstante para la Sala este no se encuentra acreditado, por cuanto la entidad demandante no demostró que el pago de los emolumentos reconocidos en la sentencia cuestionada cause un perjuicio grave al sistema pensional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00244-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Y

OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 11 de marzo de 2021, por medio del cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo1.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela para que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional2.

Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las sentencias de 3 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y de 16 de abril de 2020, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la señora Lucila González de Pérez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, proceso identificado con el radicado No. 66001-23-33-000-2013-00462-00. 1.2. Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean

AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA DE DECISIÓN Y EL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, por el evidente detrimento del erario que se generó con los fallos impartidos en razón al reconocimiento prestacional superior al que realmente tiene derecho. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: aSe DEJE sin efectos la (sic) sentencia (sic) proferida (sic) por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA DE DECISIÓN Y EL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A del 3 de febrero de 2015 y 16 de abril de 2020, dentro del proceso contencioso administrativo No. 66001233300020130046200, en donde se ordenó reajustas (sic) la pensión del causante conforme a los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, al considerar que la extinta CAJANAL los desconoció, sin embargo dicha conclusión tiene un sustento 1 El reparto de la impugnación se realizó el 2 de noviembre de 2021 e ingresó al despacho sustanciador el día 3 del mismo mes y año. 2 La acción de tutela se remitió al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado el 19 de enero de 2021. en graves falencias probatorias, como son la aceptación de hechos sin respaldo probatorio y la errada valoración de otras pruebas, irregularidades que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la

evidente irregularidad sustancial en la orden impartida (sic) bSe ORDENE al CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, revocando en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida por (sic) TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA DE DECISIÓN, al encontrar que la mesada se encuentra ajustada a derecho y que CAJANAL hoy la UGPP aplico correctamente los incrementos del articulo 14 y 143 de la Ley 100 de 1993. SUBSIDIARIAS (…) PRIMERO. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales de la UGPP vulnerados por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA DE DECISIÓN Y EL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN

SEGUNDA SUBSECCIÓN A.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria y hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar, a las providencias del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA DE DECISIÓN Y EL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, del 3 de febrero de 2015 y 16 de abril de 2020, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 66001233300020130046200.”. (Negrillas y subrayas originales) 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son

relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

1. La extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., Cajanal E.I.C.E. a través de la Resolución No. 5778 del 16 de diciembre de 1976, concedió una pensión de vejez a favor del señor Hernando Pérez Patiño, en cuantía de $1.885.

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP por medio de la Resolución No.

RDP000550 del 10 de enero de 2013, reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Lucila González de Pérez, en virtud del deceso del señor Pérez Patiño acontecido el 2 de octubre de 2011.

3. Mediante las Resoluciones Nos. RDP 33859 del 25 de julio de 2013 y RDP 044023 del 23 de septiembre de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, negó las solicitudes de la señora González de Pérez, tendientes a la reliquidación de la pensión y la devolución de los valores descontados por concepto de salud.

4. La señora Lucila González de Pérez, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad judicial que, en sentencia de 3 de febrero de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones, y en consecuencia ordenó el reajuste de la prestación de conformidad

con los incrementos anuales ajustados al IPC. De otra parte, advirtió la improcedencia de la devolución del valor deducido por aportes a salud.

5. La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, desató el recurso de alzada interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, mediante providencia de 16 de abril de 2020, en el sentido de confirmar la decisión de primer grado, para lo cual advirtió que se configuró un caso de apelación fallida, comoquiera que los argumentos esgrimidos no fueron concretos y congruentes con la providencia de 3 de febrero de

2015.

6. La anterior sentencia quedó ejecutoriada el 7 de julio de 2020. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte tutelante manifestó que la solicitud de amparo cumple con el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que no solo se discute la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, sino también por la configuración ostensible de una vía de hecho, en atención a la orden errada de las autoridades judiciales accionadas de reliquidar una mesada pensional y pagar un retroactivo.

Alegó que el recurso extraordinario de revisión no es el medio eficaz para evitar la consumación del perjuicio irremediable que se ocasiona en este caso, porque no es posible interponer medidas provisionales, pues aun cuando se formule, se debe atender la mesada pensional a la cual no tiene derecho. Señaló que el pago de esos valores demuestra la necesidad de acudir a la acción de tutela

como medio principal para obtener que se dejen sin efectos las decisiones judiciales proferidas de manera irregular ante la búsqueda de la protección del erario, esto es, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable al sistema pensional. Indicó que como la sentencia de segunda instancia que se controvierte quedó ejecutoriada el 7 de julio de 2020, la tutela se interpuso dentro del término de inmediatez señalado por la Corte Constitucional para incoar la protección de sus derechos fundamentales, sumado a que la irregularidad se extiende en el tiempo al tratarse de una prestación periódica que subsiste hasta la vida probable de la beneficiaria de la pensión. Advirtió que se presentó un defecto fáctico, tanto en su dimensión positiva como negativa, el primero porque se dieron como ciertos hechos que carecían de prueba, como lo fue que la pensión del causante Hernando Pérez Patiño había sido reliquidada mediante la Resolución No. 9562 de 5 de octubre de 1994, con aumento de la mesada a $274.109,58, así como también que la prestación reconocida estuvo condicionada al retiro del servicio, aspectos que alegó, no correspondían a la verdad y a la realidad pensional, lo cual tuvo incidencia directa en el fallo del Tribunal Administrativo de Risaralda. Refirió que el tribunal no podía desatar el cargo del reajuste pensional de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta sólo el comprobante de pago del año 2013, no obstante, sobre este se sustentó dicha orden. Por el otro aspecto, precisó que la magistratura de primer grado realizó una valoración

defectuosa para resolver el tema del reajuste de la pensión con el IPC, ya que tomó de manera equivocada los datos básicos del reconocimiento pensional realizado al causante, como lo fue el valor de la mesada y la fecha efectiva de su causación, lo que conllevó a una errada liquidación. Sostuvo que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto por error inducido, puesto que en la demanda se realizaron afirmaciones que no correspondían a la realidad pensional del causante Hernando Pérez Castillo, como por ejemplo, que se le reconoció una pensión condicionada al retiro definitivo del servicio, así como que la mesada pensional era la señalada en la Resolución No. 9562 de 5 de octubre de 1994, por valor de $274.109,58, cuando ésta correspondía a la indicada en la Resolución No. 5778 de 16 de diciembre de 1976, por $1.885, lo que genera una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales y perjudican el Sistema Pensional. Advirtió que en las decisiones enjuiciadas se configuró un abuso palmario del derecho, toda vez que se consideró que había negado o desconocido el derecho al reajuste previsto en los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, lo cual fue producto de una errada valoración probatoria, situación que implicaba que la señora Lucila González de Pérez devengara una mesada pensional superior a la que en derecho le correspondía. Por último, aseveró que los fallos censurados generan una grave afectación a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, en atención a los dineros de más que se

deben cancelar mes a mes. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 29 de enero de 2021, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Risaralda, en calidad de parte accionada, y le otorgó el término de tres (3) días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Como tercero con interés, vinculó a la señora Lucila González de Pérez, demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se dictaron las sentencias objeto de censura. Asimismo, denegó la solicitud de medida provisional presentada en el libelo introductorio. 1.6. Intervención Librados los oficios correspondientes, solo se presentó el siguiente pronunciamiento: 1.6.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” El magistrado ponente de la decisión cuestionada señaló que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, en atención a que los reparos de la acción de tutela se dirigen únicamente contra la decisión de primer grado dictada en el proceso ordinario, mas no frente a la sentencia de segunda instancia, precisamente porque en esta no se hizo ninguna consideración de fondo, debido a que el apelante no ofreció ningún argumento que delimitara la competencia del ad quem y, por el contrario, se apartó totalmente del asunto debatido, de ahí que se declarara que la apelación fue fallida, falencia que señaló, no podía ser subsanada o enmendada por el juez de conocimiento.

1.6.2. El Tribual Administrativo de Risaralda y la señora Lucila González de Pérez No obstante su debida notificación, guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 11 de marzo de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional y por subsidiariedad. El a quo, después de pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, señaló que, en atención a lo dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 5 de agosto de 2014, los argumentos referentes al defecto fáctico no cumplían con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que no fueron expuestos en el proceso ordinario. Advirtió, entonces, que los reparos probatorios endilgados a la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda no fueron alegados en el recurso de apelación presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, y por el contrario estos se refirieron a un debate que no tenía nada que ver con el problema jurídico de la litis, razón por la cual, no era admisible la utilización de la tutela para proponer nuevas inconformidades, que por negligencia o decisión propia se dejaron de plantear oportunamente en el trámite del proceso ordinario. Por otra parte, en relación con el presunto abuso palmario del derecho, advirtió que cuando se cuestiona una providencia judicial que reconoce o reliquide prestaciones periódicas, la tutela es improcedente ante la existencia de otro medio de defensa, como lo

era el recurso extraordinario de revisión, el cual se puede interponer con fundamento en las causales previstas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en las señaladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, las contempladas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que además consagró que la ley definiría un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos. Asimismo, precisó que sobre este tema, la Corte Constitucional determinó que este mecanismo de amparo, por regla general, era improcedente por subsidiariedad, pero que excepcionalmente sería apropiado cuando se deba establecer una vinculación precaria y se tratara de un incremento excesivo de la mesada pensional, lo cual no ocurrió en el presente caso, razón por la cual, en su sentir, si la entidad accionante considera que las sentencias ordinarias se dictaron con abuso del derecho, debe acudirse a la acción especial de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 1.8. Impugnación3 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 19 de marzo de 2021, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual señaló que el a quo no realizó un análisis de los fundamentos jurídicos y de las pruebas aportadas que daban cuenta del cumplimiento de los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Alegó que se desatendieron las razones que dieron lugar a la interposición de la tutela, así

como que no es el objetivo de utilizarla como una instancia adicional, pues las providencias cuestionadas adolecen de los defectos de constitucionalidad, comoquiera que, sustentaron su decisión con base en la Resolución No. 9562 de 5 de octubre de 1994, de la cual no es titular el señor Hernando Pérez Patiño, la que además tampoco obró en el expediente del proceso ordinario. Advirtió también que, para el análisis del reajuste con el IPC se tomó una mesada que no correspondía proye

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...