CE - 11001-03-15-000-2021-00245-00(A)-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-00245-00(A)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Natalio Vera Ramírez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Radicado: 11001-03-15-000-2021-00245-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-00245-00
Demandante: NATALIO VERA RAMÍREZ Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Temas: Análisis de los impedimentos en el recurso extraordinario de revisión con fundamento en lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 – Causales consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 141 del Código General del
Proceso. AUTO QUE RESUELVE UN IMPEDIMENTO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el impedimento manifestado por la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, en el trámite del recurso extraordinario de revisión instaurado por Natalio Vera Ramírez, por intermedio de apoderado judicial1, con el cual pretende que se infirme la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por el recurrente en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
I. ANTECEDENTES 1.1. Proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral
1.1.1. Demanda
1. El señor Natalio Vera Ramírez, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento 1 Con la demanda se allegó el poder conferido al abogado Omar Barroso Plata, con el lleno de los requisitos legales.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 000326 del 14 de febrero de 2006, 003112 del 20 de diciembre de 2007, 00549 del 3 de marzo de 2008 y de los actos administrativos Nos. 2-2011-015092 del 1º de septiembre de 2011, 2-2011-017849 del 4 de octubre de 2011, que contiene la resolución del recurso de reposición y el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, correspondiente a la decisión del recurso de apelación, todos ellos expedidos por el SENA, por medio de los cuales se le reconoció al demandante la pensión de jubilación, “sin
tener en cuenta el régimen de transición”.
2. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó que se ordenara a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, como empleado público y que se cancelara el retroactivo “originado en el verdadero valor del monto de la pensión de jubilación desde que adquirió el status, con los correspondientes intereses moratorios.” 1.2. Sentencia de primera instancia
3. El Tribunal Administrativo de Santander - Sección Segunda, en sentencia dictada el 7 de junio de 2016, accedió a las súplicas de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó la reliquidación de la pensión con los todos factores salariales devengados en el último año de servicios. 1.3. Sentencia de segunda instancia
4. Al resolver el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, el 20 de noviembre de 2019 el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” revocó el fallo del 7 de junio de 2016, que en la primera instancia del juicio ordinario había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó.
5. El ad quem del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho consideró que, para resolver el caso concreto, correspondía aplicar la postura unificada frente a la reliquidación de la pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esto es, las reglas y subreglas
jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
6. La sentencia se notificó personalmente a las partes el 7 de febrero de
2020. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
2.1. Demanda
7. El señor Natalio Vera Ramírez interpuso recurso extraordinario de revisión, con el cual pretende que se infirme la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por el recurrente en contra del SENA.
8. La parte actora argumentó que, en el presente caso, se configura la causal de nulidad originada en la sentencia, consagrada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente “cuando se causa el derecho y se está reclamando.” A su juicio, la sentencia vulnera los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y desconoce el derecho adquirido.
III. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO
9. En escrito dirigido a la magistrada ponente el 30 de noviembre de 2021, Magistrada Sandra Lisseth Ibarra Vélez manifestó su impedimento para conocer del recurso extraordinario de revisión de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, que tiene como supuesto de hecho “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior”.
10. Para sustentar la causal alegada, la Magistrada señaló que la providencia que se cuestiona a través del presente mecanismo extraordinario fue proferida por la Sala de la cual hace parte con su intervención.
11. Argumentó que, “si bien el recurso extraordinario de revisión es un asunto que se surte en única instancia y bajo tal condición, el criterio pacífico de esta corporación es que se trata de un nuevo proceso distinto de aquel en el cual derivó la providencia que se cuestiona, lo cierto es que, la suscrita magistrada integró la Sala de decisión de la subsección B de la sección segunda de donde emanó la providencia ahora recurrida a través del presente mecanismo extraordinario…”
12. Siguiendo los lineamientos de la Sala Especial de Decisión, mediante auto dictado el 25 de enero de 2022 se le solicitó a la Magistrada Ibarra Vélez que, en el evento de considerarlo pertinente, complementara o aclarara el escrito que contiene la manifestación, en el sentido de precisar si la misma se enmarca en la causal prevista en el artículo 141 numeral 1º del Código General del Proceso y, de ser así, cuál sería el interés directo que le podría asistir en el presente proceso.
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13. La solicitud de aclaración sobre el interés directo o indirecto que pudiera llegar a tener la magistrada en la resolución del asunto se realizó por la Secretaría General de esta Corporación y, en respuesta al mismo, la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en escrito radicado el 4 de febrero de 2002 ,reiteró su manifestación de encontrarse impedida para participar en la discusión y aprobación de la sentencia que resuelva el recurso extraordinario de revisión.
14. Indicó que el impedimento se extiende a la causal prevista en el artículo 141-12 del Código General del Proceso, por cuanto: “…como consejera integrante de la sala de decisión que profirió la providencia recurrida extraordinariamente, me asiste el interés indirecto consistente en que predomine la decisión objetada, ya que estoy convencida del criterio jurídico que fundamentó la providencia, pues esta fue emitida con sujeción a las normas legales y a la jurisprudencia aplicables al caso y la valoración probatoria se ajustó con particular celo a las ritualidades procesales consagradas por el legislador, de manera que, mi posición ya está definida por lo cual solicito ser apartada del conocimiento de este asunto puesto que, precisamente, a través del presente medio extraordinario se controvierte la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2019 proveído proferido en segunda instancia por la Subsección B de la sección segunda de la cual hago parte, lo que conllevaría a examinar la postura o criterio
fijado por la sala de decisión.”
15. A juicio de la Magistrada, al referirse el recurso extraordinario de revisión a los mismos temas que fueron resueltos por la Sala de la cual hizo parte y en la que expresó las razones jurídicas por las cuales se debían despachar en forma desfavorable las pretensiones del demandante afectan el principio de imparcialidad el cual le corresponde salvaguardar.
IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
4.1. Competencia
16. Esta Sala es competente para decidir sobre el impedimento manifestado por la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez en el trámite del presente recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 125 y el numeral 3° del artículo 131 ejusdem, el Acuerdo No 321 de 2 de diciembre de 2014 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y el No. 80 de 2019, que contiene el Reglamento Interno de esta Corporación. 2 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso…»
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17. La competencia para resolver el impedimento manifestado por una
de las magistradas que integran la Sección corresponde a la Sala Especial de Revisión, al tenor de lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 y en este caso de quien tiene a su cargo la sustanciación del asunto. 4.2. Marco normativo y jurisprudencial que regula la figura jurídica de los impedimentos
18. Se ha reiterado en la jurisprudencia de esta Corporación, que los impedimentos están instituidos para garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor3, de manera que son una garantía esencial del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, para materializar la tutela judicial efectiva.
19. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que tienen una doble dimensión: “(i) subjetiva, esto es, relacionada con ‘la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto’; y (ii) una dimensión objetiva, ‘esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”4.
20. La Corte ha precisado que la imparcialidad judicial “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual
deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial.”5
21. Este instituto procesal garantiza que las autoridades judiciales respeten los principios que rigen la función pública y la administración de justicia, 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011 y 20 de mayo de 2010, en ambos M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 2350-10 y Rad. 0875-10; Sección Tercera, sentencia de 11 de abril de 2012, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. 20756; Auto de 13 de diciembre de 2010, M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo Rad. 39481 y de la misma fecha, M.P.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 39482 4 Corte Constitucional, Sentencia C - 416 14.09.2016 M.P. María Victoria Calle Correa. En el mismo sentido, Sentencia C-545 28.05.2018, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez 5 Corte Sentencias C-365 16.05.2000 y C-037 05.02.1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Para establecer el contenido y alcance de la garantía de imparcialidad judicial, la jurisprudencia
constitucional se ha referido, en varias oportunidades, a los instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos, así como a los pronunciamientos de los órganos que los interpretan, toda vez que estos Tratados integran el bloque de constitucionalidad. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Natalio Vera Ramírez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Radicado: 11001-03-15-000-2021-00245-00 que se encuentran establecidos en los artículos 209 y 228 de la Constitución Política y en los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad6.
22. Se destaca igualmente el carácter excepcional y restrictivo de los impedimentos y las recusaciones, en consideración a la existencia de causales taxativas y de interpretación restringida que impiden que el juez se aparte del conocimiento del proceso sin mediar un fundamento cierto y probado del supuesto de hecho de la causal invocada.
23. Siendo ello así, corresponde a quien resuelve sobre un impedimento efectuar una ponderación entre la garantía de un juez imparcial, la celeridad y los bienes jurídicos ventilados en cada proceso, según su respectiva naturaleza y especificidades7, partiendo de la base de considerar que se rompe el principio de imparcialidad desde el punto de vista objetivo siempre que se advierta en el proceso que el juez tuvo contacto anterior con el thema decidendi.
24. El análisis de los impedimentos, según las circunstancias particulares
del caso concreto, implica examinar si se afecta este principio, cuando quien está llamado a ejercer jurisdicción advierte con absoluta claridad la afectación de su fuero interno o, en otras palabras, “su capacidad subjetiva para deliberar y fallar.”8 4.3. Impedimentos en el marco del recurso extraordinario de revisión 4.3.1. Marco normativo y conceptual – ratio de la sentencia de constitucionalidad
25. El estudio parte de la posición unificada del Consejo de Estado en virtud de la cual el recurso extraordinario de revisión se entiende como una actuación completamente ajena al proceso de origen, constituyendo un nuevo juicio, es decir, un verdadero medio de control, autónomo e independiente de aquel en el que se dictó la providencia cuya infirmación se pretende, según se precisó en sentencia del 3 de febrero de 2015.
26. Adicional a lo anterior, el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo radicó en cabeza de la Sala 6 La Corte se ha referido a estos instrumentos internacionales como parte de la garantía constitucional de imparcialidad en las sentencias C-762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, C-881 23.11.2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y SU-712 17.10.2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En este punto, se hace referencia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyas normas respecto al principio de imparcialidad han sido reconocidas como parte del bloque de constitucionalidad.
7 Corte Constitucional, Sentencia C-496, 14.09.2016, María Victoria Calle Correa 8 Ídem. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Plena del Consejo de Estado la competencia para conocer de los recursos de revisión “sin exclusión de la sección que profirió la decisión”.
27. La expresión referida fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 20159, encontrándola ajustada a la Carta, por considerar que no vulnera el principio de imparcialidad, oportunidad en la que precisó la forma como debía abordarse el estudio de los impedimentos en relación con las causales alegadas en el asunto particular en el que se manifieste, en los siguientes términos: “En virtud de la expresión demandada no puede haber una exclusión automática de la Sección o Subsección que adoptó la decisión, sin embargo, no se excluye la posibilidad de aplicar las causales de impedimento o recusación contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cuales se deberán decidir en cada caso concreto.”
28. Adicionalmente, la Corte hizo referencia al principio de libertad de configuración del legislador y a los antecedentes del precepto objeto de estudio, para reseñar que las razones expuestas por la Comisión de Reforma del Código,
en sesión No. 63, destacan la importancia de que –en la deliberación del recurso– se cuente con los miembros que adoptaron la decisión y garantizar, con ello, una participación cualificada, máxime cuando la sección que dictó la providencia cuestionada es la experta en el tema analizado, con lo cual se constituyó en garante del principio de especialidad que rige las competencias al interior del Consejo de Estado.
29. Destacó que, el hecho de que el recurso extraordinario de revisión únicamente procede por las causales taxativas establecidas por el legislador que, por regla general, hacen referencia a situaciones posteriores a la adopción de la decisión, de las cuales no tuvo conocimiento el juez que resolvió el proceso ordinario, así como a que el objeto de estudio en éste es diferente al que le correspondió abordar al juez de instancia, de lo cual concluyó que “no se vulnera el principio de imparcialidad por el hecho de que en la decisión intervengan los magistrados que dictaron el fallo cuestionado.”
30. En este punto, reiteró que el recurso extraordinario de revisión es un proceso distinto, a través del cual se analizan cuestiones que no fueron objeto de debate en instancias anteriores, sin que con el mismo se pretenda corregir errores in judicando sino in procedendo, al tiempo que, por regla general, se fundamenta en pruebas distintas a aquéllas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso.10 9 Corte Constitucional, Sentencia C-450 16.06.2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 10 Ob. Cit. Esta conclusión, se deriva de las causales de revisión contempladas en el artículo 250
del CPACA, cuya procedencia se circ0unscribe, a que luego de dictarse sentencia (i) se 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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31. Bajo esa línea argumentativa, consideró que “no se desconoce el principio de imparcialidad por el solo hecho de que un juez conozca de manera subsecuente de un proceso en sus distintas etapas a condición de que se trate de asuntos sustancialmente distintos y que el segundo de los pronunciamientos no tenga estrecha relación con el primero”. (Resaltado de la Sala) Esta consideración constituye la ratio decidendi de la sentencia de constitucionalidad, por ende, es obligatoria11.
32. Lo anterior se sustentó en que el legislador, al expedir la norma contenida en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, no excluyó la aplicación en los recursos extraordinarios de revisión de las causales de impedimento y recusación previstas para todos los procesos, pues lo que el precepto impide es la exclusión automática o de plano de los magistrados de la Sección o Subsección que dictó la sentencia, ¨pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento.¨ Lo anterior en garantía del principio de imparcialidad objetiva.
33. Las razones que llevaron a la Corte Constitucional a declarar la
exequibilidad de la norma y a considerar que no existe vulneración del principio de imparcialidad por el solo hecho de que el juez hubiese conocido de manera previa el proceso en el que se dictó la sentencia, impone a la Sala que resuelve sobre el impedimento que revise, si además de haber participado en la discusión y aprobación del fallo, que –se reitera– no es suficiente para aceptar el impedimento: encuentran o recobran documentos decisivos que no pudieron aportarse al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; (ii) se encuentra que la decisión se fundamentó en documentos falsos o adulterados; (iii) se profirió la decisión con base en dictámenes de peritos condenados por ilícitos relacionados con la realización de su trabajo; (iv) se emite una decisión penal declarando que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia; (v) se evidencia la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación; (vi) se constata que existe otra persona con mejor derecho para reclamar o que la persona en cuyo favor se decretó una prestación económica no tenía los requisitos legales o, luego, sobrevienen causales para su pérdida; (vii) se evidencia que es un pronunciamiento contrario a otro anterior que constituye cosa juzgada, siempre y cuando la excepción de cosa juzgada no haya sido formulada en segunda instancia y hubiese sido rechazada.¨ 11 Corte Constitucional, Sentencia C-621 30.09.2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub que reitera
la C-539 06.07.205 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La obligatoriedad se fundamenta en (i) el respeto al principio de la seguridad jurídica; (ii) la diferencia entre decissum, ratio decidendi y obiter dicta, ratificando la obligatoriedad no solo de la parte resolutiva sino de los contenidos de la parte motiva de las sentencias, en el control abstracto de constitucionalidad como en el concreto, que son determinantes para la decisión o constituyen la ratio decidendi del fallo; y (iii) las características de la ratio decidendi y, por tanto, de la jurisprudencia como fuente de derecho, por cuanto “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, r lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional”. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Natalio Vera Ramírez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Radicado: 11001-03-15-000-2021-00245-00 i) Si las causales invocadas se refieren a asuntos que tienen estrecha relación con lo debatido en el proceso y se fundan en irregularidades imputables a la Sala que dictó la decisión, o, por el contrario, ii) Se trata de situaciones completamente nuevas que el juez que dictó la providencia no tuvo oportunidad de conocer y ellas no pudieron ser alegadas por las partes del proceso durante su trámite.
34. En el primer evento, se debe declarar fundado el impedimento, en la medida en que –se reitera– se debaten asuntos sobre los cuales el juez se pronunció, se formó una opinión de acuerdo con las pruebas y circunstancias del proceso y, en palabras de la Corte Constitucional tuvo estrecho contacto anterior con el thema decidendi.
35. En el segundo, no es posible separar al magistrado del conocimiento del proceso, en la medida en que el impedimento no puede fundarse exclusivamente en haber suscrito la sentencia, en consideración a que ello implica resolver un problema jurídico diferente en el que se valoran hechos o circunstancias que ni siquiera tuvo la oportunidad de conocer. 4.3.2. Marco jurisprudencial
36. Esta línea de pensamiento ha sido adoptada por algunas de las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado, entre otras, en providencia del 1º de agosto de 201712, en la que se declaró fundado el impedimento
manifestado por el Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
37. En esa oportunidad se consideró que, si bien “se pronunció de fondo en un proceso que es distinto desde el punto de vista procesal al que se inicia con ocasión de la interposición de un recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que los argumentos expuestos por la parte actora en el texto del recurso están dirigidos a sustentar que la sentencia impugnada “incurre en error consistente en incongruencias, contradicciones, desconocimiento sobre la aplicación de las normas procesales y aplicación de normas indebidamente, que violan el debido proceso y el derecho de defensa y llaman a reexaminar las situaciones fácticas y de derecho, como también las probanzas, para
establecer con certeza la existencia de falencias en la segunda instancia y con ella destruir la presunción de verdad legal que la ampara”.
38. La Sala precisó que, aunque se trate de un proceso nuevo, lo cierto es que el recurrente cuestiona la interpretación jurídica y probatoria efectuada por la Subsección que profirió la sentencia objeto de revisión, de la cual hizo parte el magistrado, concluyendo que “En esa medida, resulta evidente para esta Sala de 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión,
M.P. Cesar Palomino Cortes, 11001-03-15-000-2013-01008-00(A) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Decisión que existe una afectación a la imparcialidad objetiva13 del consejero, que puede comprometer su juicio al valorar la sentencia objeto de recurso. Por lo anterior, en criterio de esta Sala, la expresión “instancia anterior” contenida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, debe interpretarse en un contexto más amplio y no como una referencia meramente jerárquica.”
39. En el mismo sentido, se pronunció la Sala Diez Especial de Decisión14, en la cual se adecuó la causal invocada por la Magistrada, en los
siguientes términos:
“Se observa que a la magistrada sí le asiste un interés en el resultado del proceso, al menos indirecto (CGP, art. 141-1), ya que se está cuestionando su actuación como juez de segunda instancia, lo que evidentemente podría afectar su objetividad e imparcialidad a la hora de tramitar y decidir el presente recurso extraordinario de revisión. Recuérdese que el presente recurso extraordinario se fundamenta en la nulidad de la sentencia de la que fue ponente y en la omisión de darle trámite a la petición de unificación de jurisprudencia formulada por la parte demandante, circunstancias que moral y jurídicamente no puede entrar a resolver el mismo juez que las generó.”
40. Bajo idénticas premisas, aparece la decisión contenida en el auto del 6 de agosto de 201915, la Sala Dieciocho Especial de Decisión de esta Corporación destacó la necesidad de garantizar el principio de imparcialidad en aquellos casos en que los que se cuestiona la validez de la decisión y el magistrado ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre los mismos aspectos jurídicos que son objeto de debate.
41. Por su parte, la Sala Quinta Especial de Decisión16, declaró fundado el impedimento que, con idénticos argumentos a los expuestos, los cuales fueron reiterados en reciente decisión, a los que presentan en el vocativo de la referencia.
Esta posición fue ratificada por esa Sección en providencia dictada el 17 de septiembre de 202117. 13 Se incluyó la siguiente cita: “La imparcialidad objetiva hace referencia a que un eventual contacto anterior del juez con el caso sometido a su consideración, desde un punto de vista funcional y
orgánico, excluya cualquier duda razonable sobre su imparcialidad”. Sentencia T-1034 de 2006. Corte Constitucional. M.P. Humberto Sierra Porto”. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de julio 3 de 2018, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 2017-02831 15 Consejo de Estado, Sala Dieciocho Especial del Decisión, Auto del 6 de agosto de 2019, M.P. Alberto Montaña Plata, Rad. 11001-03-15-000-2018-03604-00(A) 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quinta Especial de Decisión, Auto del 10.09.2020, M.P. Milton Chaves García, 11001-03-15-000-2017-03156-00 17 Consejo de Estado, Sala Quinta Especial de Revisión, auto del 17.09.2021, M.P. Milton Chaves García 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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42. En auto interlocutorio dictado el 27 de octubre de 202118, la Sala Novena Especial de Decisión declaró fundado el impedimento manifestado por uno de los integrantes de la Sala, previo requerimiento al mismo para que manifestara si advertía comprometido el principio de imparcialidad por la causal descrita en el numeral 1º del artículo 141 del Código G
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