CE - 11001-03-15-000-2021-00245-00(REV) SPV SJCB-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-00245-00(REV) SPV SJCB-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-15-000-2021-00245-00
Demandante: Natalio Vera Ramírez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-00245-00
Demandante: NATALIO VERA RAMÍREZ SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto debido por la decisión mayoritaria, me permito salvar parcialmente el voto en la sentencia expedida en el proceso de la referencia, que resolvió: (i) declarar improcedente el recurso extraordinario de revisión en relación con los cuestionamientos propuestos contra la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, (ii) declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2019 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, (iii) condenar en costas a la parte demandante, en la modalidad de agencias en derecho, a favor del SENA y (iv) abstenerse de condenar al pago de expensas, gastos y perjuicios, por no encontrarse causados ni probados.
Lo anterior, porque aunque comparto que en este caso se debe declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, discrepo de la imposición de la condena en costas a cargo del recurrente, en el componente de agencias en derecho, por cuanto si bien es cierto el numeral 1 del artículo 365 del CGP, aplicable por expresa remisión del
artículo 188 del CPACA1, prevé la regla conforme con la cual, «[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto», en mi criterio ésta se debe analizar en conjunto con la señalada en el numeral 8 de la citada norma, esto es, que [s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Respecto de la condena en costas a la luz del Código General del Proceso, la Corte Constitucional expuso que «[l]a condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra»2 [Se destaca]. 1 La demanda se presentó el 19 de enero de 2021. 2 Cfr. la sentencia C-157/13, M.P. Mauricio González Cuervo, en la que se declaró exequible el parágrafo único del artículo 206
de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, bajo el entendido de que tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-00245-00
Demandante: Natalio Vera Ramírez En el caso concreto, a mi juicio no se encuentran suficientemente acreditados los costos relacionados con la defensa judicial, por lo que no procedía la condena en costas en el componente de agencias en derecho.
Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
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