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CE-11001-03-15-000-2021-00247-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00247-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con el presupuesto procesal de legitimación en la causa para controvertir la falta de diligencia del Tribunal Administrativo de Caldas en los procesos de nulidad electoral con radicados 17001-23-33-000-2019-00548-00 y 17001-23-33-0002019-00551-00. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a la buena fe constitucional y al debido proceso de la accionante, al no haber proferido sentencia de primera instancia dentro de los procesos de nulidad electoral en mención. (…) Pese al carácter informal del mecanismo de tutela, la regla jurisprudencial que en materia de legitimación en la causa activa se ha desarrollado, como se indicó, se dirige a señalar que este presupuesto se configura cuando se demuestra que se tiene un interés directo y particular en la providencia y/o proceso pretendido en revisión y en ninguna forma deviene como criterio que la persona actúe en interés general. Su explicación emana del objeto propio de la acción de tutela, que es el de procurar la protección de los derechos fundamentales dentro de la esfera personal. Además de lo anterior, resulta necesario advertir que la naturaleza pública del medio de control de nulidad electoral, con fundamento en la cual cualquier persona puede solicitar la nulidad

de los actos electorales ―por estimar que son contrarios a la Constitución o la ley, o que no responden a la voluntad general― no constituye per se el derecho a que tal garantía sea trasladada al campo de la acción de tutela. El carácter público del proceso de nulidad electoral no otorga el derecho a que cualquier persona pueda hacer uso de la acción de tutela para controvertir decisiones u omisiones presentadas en el marco de dichos procesos, puesto que en sede constitucional el funcionario judicial debe concluir que los derechos fundamentales reclamados son propios del demandante y este evento no se verifica cuando la parte accionante en tutela no se vinculó al proceso ordinario como parte, lo cual ocurre en el caso de marras.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00247-00(AC)

Actor: CRISTINA AGUIRRE MORENO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Cristina Aguirre Moreno contra el Tribunal Administrativo de Caldas.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución

Política, la señora Cristina Aguirre Moreno, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a la buena fe constitucional y al debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo de Caldas que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas proceda a dictar el fallo de primera instancia, que en derecho corresponda, dentro de los radicados 17001-23-33-000-2019-00548 y 17001-23-33-000-201900551; que se advierta al Tribunal para que a futuro no incurra nuevamente en las conductas ahora objeto de protección legal y constitucional; y que se ordene la aplicación inter comunis de la sentencia de tutela, para efectos de lograr eficacia y celeridad en la administración de justicia. 1.1.2. Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) En el año 2019 se llevaron a cabo los comicios electorales para la designación de alcaldes, diputados, concejales y juntas administradoras locales. ii) Dentro de los concejales para el municipio de Manizales, fue electo el señor Julián Andrés Pineda López, por la lista del partido liberal colombiano. iii) Contra su acto de elección se instauraron demandas de nulidad electoral ante el Tribunal Administrativo de Caldas, que fueron radicadas bajo los números 17001-23-33-000-2019-00548 y 17001-23-33-000-2019-00551. iv) El Tribunal Administrativo de Caldas admitió la medida cautelar solicitada en las

dos demandas y, en consecuencia, el señor Julián Andrés Pineda López fue suspendido para tomar posesión del cargo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Dado lo anterior, el Concejo de Manizales decretó la vacancia temporal de la curul hasta tanto se resolvieran las demandas de nulidad electoral. vi) El Concejo de Manizales debe estar compuesto con 19 de concejales, pero ahora solo cuenta con 18, cifra par que genera conflictos en el momento de determinar las mayorías en las decisiones del cuerpo edilicio de la ciudad. 1.1.3. Los fundamentos jurídicos i) Hace más de un año que se realizó la posesión de los concejales de Manizales, sin que el Tribunal Administrativo de Caldas se haya pronunciado de fondo sobre la inhabilidad para ejercer el cargo. ii) El artículo 264 constitucional es claro en señalar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuenta con un año para decidir las acciones de nulidad electoral, y que tratándose de procesos de única instancia el término se reduce a seis meses. iii) Con la tardanza en la definición jurídica de las demandas de nulidad electoral, se están violando los derechos fundamentales de los electores, del elegido y de toda la comunidad manizalita que ve afectada la democracia y la equitativa toma de decisiones del cuerpo político administrativo local. iv) lgualmente, el incumplimiento de los términos viola de manera flagrante el principio y garantía universal del debido proceso. 1.2. Actuación Procesal

Mediante auto del 28 de enero de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión, como demandados, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe; de igual forma, se comisionó al Tribunal Administrativo de Caldas para que notificara del trámite constitucional, como terceras interesadas, a todas las personas que actúan como demandados, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes dentro de los procesos de nulidad electoral con radicados 17001-23-33-000-2019-00548-00 y 17001-23-33-000-2019-00551-00. 1.3. Contestación de la demanda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo de Caldas remitió la carpeta correspondiente al expediente electrónico del medio de nulidad electoral identificado con los radicados: 17001-23-33-000-2019-00548-00 y 17001-23-33-000-2019-00551-00 acumulado y guardó silencio con respecto de los hechos de tutela.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior

funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con el presupuesto procesal de legitimación en la causa para controvertir la falta de diligencia del Tribunal Administrativo de Caldas en los procesos de nulidad electoral con radicados 17001-23-33-000-2019-00548-00 y 17001-23-33-0002019-00551-00. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a la buena fe constitucional y al debido proceso de la accionante, al no haber proferido sentencia de primera instancia dentro de los procesos de nulidad electoral en mención. 2.3. Sobre la legitimación en la causa El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que todas las personas pueden interponer acción de tutela, por sí mismas o por quien actúe en su nombre, para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la legitimación en la causa por activa o legitimidad e interés para ejercer la acción constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,1 señala: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo

momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resaltado de la Sala) Y en lo que corresponde con la legitimación en la causa por pasiva o personas contra quien se dirige la acción e intervinientes, el artículo 13 ibidem, prevé: Artículo 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Resaltado de la Sala) Así es que, de conformidad con los apartes trascritos, al juez constitucional le corresponde: (i) verificar sí, en efecto, el sujeto que interpone la acción de tutela acredita un interés en la causa, bien sea por tratarse de la vulneración o amenaza

de sus derechos fundamentales, por tener la representación legal o judicial del titular de los derechos, por actuar como agente oficioso o, finalmente, por ser una de las autoridades mencionadas en el aparte final del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991; y (ii) de igual forma, determinar si la autoridad contra la que se dirige la acción es a quien en realidad le compete responder por la vulneración de los derechos fundamentales que se le endilgan, en términos de lo dispuesto el artículo 13 ibid. Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Hechos probados i) La Sala extrae con respecto del proceso de nulidad electoral con radicado 17001-23-33-000-2019-00548-00 los siguientes hechos que serán tenidos como prueba: El 25 de noviembre de 2019, el señor Ingmar Rafael Torregrosa Gutiérrez promovió demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Julián Andrés Pineda López como concejal del municipio de Manizales para el periodo 2020-2023.2 Por medio de auto del 18 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión, admitió la demanda y decretó la medida

cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Fomulario E-26 CON, en lo que se refiere a la elección del señor Julián Andrés Pineda López como concejal de municipio de Manizales.3 El 15 de enero de 2015, el señor Julián Andrés Pineda López presentó recurso de apelación contra la anterior decisión.4 Mediante auto del 24 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado.5 A través de providencia del 27 de febrero de 2020, el Consejo de Estado, Sección Quinta, confirmó el auto del 18 de diciembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión.6 ii) En relación con el expediente de nulidad electoral con radicado 17001-23-33000-2019-00548-00, se advierten los siguientes hechos: El 16 de noviembre de 2019, el señor Daniel Alejandro Agudelo Apaggiari presentó demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Julián Andrés Pineda López como concejal del municipio de Manizales para el período 2020-2023.7 2 Folios 1 a 10. 3 Folios 289 a 296. 4 Folio 341. 5 Folios 347 a 6 Folio 166 a 7 Folios 1 a 7. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Mediante Auto del 11 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas decretó acumular al proceso el expediente de nulidad electoral con radicado 17001-23-33-000-2019-0054-00.8 El 1° de febrero de 2021, la Secretaría del Tribunal pasó el expediente a despacho para preferir sentencia.9 2.5. Análisis de la Sala La señora Cristina Aguirre Moreno controvierte la falta de diligencia del Tribunal Administrativo de Caldas en proferir sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad electoral con radicado 17001-23-33-000-2019-00548-00, al que se acumuló el proceso de la misma clase con radicado 17001-23-33-000-201900551-00. Si bien es cierto el artículo 86 constitucional dispone que todas las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, también lo es que para su interposición se debe demostrar el interés directo en la causa, lo que para el sub judice se traduce en la demostración de la calidad de parte en el proceso que se somete a juicio. En materia del establecimiento de la calidad de parte dentro de un proceso, es válido traer de presente lo señalado por el doctrinante Hernán Fabio López, que refirió: Inicialmente, la calidad de demandante se adquiere por el hecho de demandar, bien directamente, bien por interpuesta persona como lo es el apoderado judicial y la de demandado por el hecho de ser designado en la demanda como tal […]

Empero, la parte demandante y la parte demandada no sólo estarán constituidas por quienes así figuran en la demanda sino que también deben tener tal calidad los que intervienen posteriormente a la notificación de la demanda en calidad de litisconsortes, cualquiera sea la índole del mismo, porque todas las formas del litisconsorcio siempre convergen a integrar una de las partes. En otros términos, cuando luego de formulada la demanda se ordena la integración del litisconsorcio necesario, o interviene un litisconsorcio facultativo o un cuasinecesario y es admitido, los litisconsortes no son «otras partes» ni terceros, sino personas que vienen a ubicarse en una de las partes dentro del proceso, de 8 Folios 179 a 180. 9 Página web Rama Judicial, link registro de actuaciones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modo que así se vinculen o intervengan posteriormente, son personas que ingresan en la posición de demandantes o de demandados.10 De acuerdo con lo anterior, se es parte dentro de un proceso cuando el litisconsorte, cualquiera que sea su forma de configuración, interviene con posterioridad a la notificación de la demanda. Tal evento no aconteció en el sub iudice, pues revisados los expedientes de nulidad electoral, objeto de juicio, no se evidencia la intervención de la señora Cristina Aguirre Moreno como parte coadyuvante, luego de que la Secretaría del Tribunal comunicara a la comunidad en general del trámite de los procesos, por lo que no se encuentra configurada su legitimación en la causa por activa.

Ahora bien, se advierte que la accionante demanda su legitimación para la interposición de la presente acción, en el hecho de que el medio de control de nulidad electoral es de interés general, es decir, asume motu proprio que la acción de tutela puede ser interpuesta por cualquier ciudadano interesado en un proceso de nulidad electoral, dado el contenido público del medio de control. Pese al carácter informal del mecanismo de tutela, la regla jurisprudencial que en materia de legitimación en la causa activa se ha desarrollado, como se indicó, se dirige a señalar que este presupuesto se configura cuando se demuestra que se tiene un interés directo y particular en la providencia y/o proceso pretendido en revisión y en ninguna forma deviene como criterio que la persona actúe en interés general. Su explicación emana del objeto propio de la acción de tutela, que es el de procurar la protección de los derechos fundamentales dentro de la esfera personal. Además de lo anterior, resulta necesario advertir que la naturaleza pública del medio de control de nulidad electoral, con fundamento en la cual cualquier persona puede solicitar la nulidad de los actos electorales ―por estimar que son contrarios a la Constitución o la ley, o que no responden a la voluntad general― no constituye per se el derecho a que tal garantía sea trasladada al campo de la acción de tutela. El carácter público del proceso de nulidad electoral no otorga el derecho a que cualquier persona pueda hacer uso de la acción de tutela para controvertir decisiones u omisiones presentadas en el marco de dichos procesos, puesto que 10 López, H. (2016). Código General del Proceso. Parte General. Bogotá, Colombia: DUPRE

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en sede constitucional el funcionario judicial debe concluir que los derechos fundamentales reclamados son propios del demandante y este evento no se verifica cuando la parte accionante en tutela no se vinculó al proceso ordinario como parte, lo cual ocurre en el caso de marras. Así las cosas, la Sala encuentra que la presente acción de tutela dirigida contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión, se encuentra afectada por el presupuesto procesal de falta de legitimación en la causa por activa y, en tal sentido, se encuentra inhibida para fallar el fondo del asunto.

3. Conclusión Al encontrarse que en el caso existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la accionante, la Sala rechazará la acción de tutela por resultar improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Cristina Aguirre Moreno contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA

HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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