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CE-11001-03-15-000-2021-00251-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-00251-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR

AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración

[S]e observa que la tutela carece de relevancia constitucional, pues las hoy accionantes no cumplieron con su carga argumentativa en contra el fallo de 27 de agosto de 2020, toda vez que no sustentaron ni argumentaron en debida forma cómo se configuraron los presuntos defectos que alegaron, pues se limitaron a enunciarlos sin explicar de manera razonada y concreta en qué consistieron los presuntos yerros. (…) [En relación con el presunto defecto fáctico] esta Sala no advierte [su] configuración (…) por indebida valoración probatoria pues el tribunal sí valoró los testimonios, la sentencia penal y todas las pruebas aportadas, con base en las cuales concluyó que la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada. (…) Ahora, por otra parte, el actor mencionó que se no se tuvo en cuenta lo establecido en la sentencia SU -072 de 2018; no obstante, la Sala no advierte que se haya desconocido dicha providencia, toda vez que, si bien el tribunal no la mencionó expresamente, ello no significa que fuere desconocida pues dicha providencia establece que la medida de aseguramiento debe ser proporcional, legal y razonable y justamente con base en dicho criterio el tribunal decidió negar las pretensiones de la demanda, pues, como se analizó de manera previa, la medida de aseguramiento no se impuso por una decisión caprichosa

sino con fundamento en el material probatorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00251-00(AC)

Actor: LUZ ANDREA MORALES ÁLAPE Y OTRAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por las señoras Luz Andrea Morales Álape, María Nubia Álape Varón y Sully Merced Morales Álape

contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

SÍNTESIS DEL CASO

1. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, honra y al buen nombre.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

2. Mediante escrito del 27 de enero de 2021, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: “PRIMERO: Que se TUTELEN los derechos fundamentales de mis representados a garantías judiciales, debido proceso, valoración integral de las pruebas, buen nombre, honra, igualdad, presunción de inocencia, buena fe, dignidad humana,

implementación de tratados internacionales en actuaciones internas (…).

SEGUNDO: Que se APLIQUE el control de convencionalidad de que narra el numeral V de la presente acción de tutela.

TERCERO: Que se REVOQUE el fallo de segunda instancia expedido en el proceso con numero de radicado 11001333603620150034601 el día 27 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección TerceraSubsección A.

CUARTO: Que se CONFIRME el fallo de primera instancia expedido en el proceso con numero de radicado 11001333603620150034601 el día 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

CUARTO (sic): que se les RECONOZCAN cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, a cada uno de mis apoderados JHON EVERT MORALES ALAPE identificado con cedula de ciudadanía número 5.823.265 en calidad de VÍCTIMA DIRECTA, LUZ ANDREA MORALES ALAPE, identificada con cedula de ciudadanía número 1.022.331.682, en calidad de VÍCTIMA INDIRECTA – Hermana del afectado, SULLY MERCED MORALES ALAPE identificada con cedula de ciudadanía número 52.758.422, en calidad de VÍCTIMA INDIRECTA – Hermana del afectado, MARA NUBIA ALAPE VARON identificada con cedula de ciudadanía número 38.251.632, en calidad de VÍCTIMA INDIRECTA – Madre del afectado. Por la revictimización de la que fueron víctimas en razón a la sentencia expedida en segunda instancia.

QUINTO: Se condene al demandado en costas procesales y agencias en

derecho.” b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así:

3. Las señoras Luz Andrea Morales Álape, María Nubia Álape Varón y Sully Merced Morales Álape hermanas de Jhon Evert Morales Álape, quien fue privado de la libertad, entre el 8 de agosto de 2010 y 28 de abril de 2011, como consecuencia del desarrollo de un proceso penal al que fue vinculado por la presunta comisión de los delitos de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, en calidad de coautor, por los hechos ocurridos el 25 de julio de 2009, en los que falleció el señor Jhon Leonardo Parra Bohórquez1, presentaron acción de tutela con los siguientes argumentos.

4. El 19 de marzo de 2013, el Juzgado 24 Penal de Conocimiento absolvió al señor Morales Álape de los delitos que le fueron endilgados.

5. En consecuencia, la víctima y su grupo familiar formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los daños sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad. 1 El 27 de abril de 2011, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías le concedió la libertad por vencimiento de términos.

6. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2019, accedió parcialmente a las

pretensiones de la demanda.

7. Inconforme con la anterior decisión, tanto la parte demandante como la demandada presentaron recurso de apelación, conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, quien profirió sentencia de segunda instancia del 27 de agosto de 2020, mediante la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

8. A juicio de las actoras, en esa providencia el tribunal incurrió en: i) defecto orgánico y sustantivo, ii) defecto procedimental; error inducido; iii) decisión sin motivación, defecto fáctico, desconocimiento del precedente y, vi) violación directa a la Constitución.

9. En relación con el desconocimiento del precedente constitucional indicaron que a su situación se le debió aplicar lo dispuesto en la sentencia SU072 de 2018, relacionada con privación injusta de la libertad.

10. Agregó que la decisión del tribunal desconoció el principio de in dubio pro reo pues justificó la privación de la libertad de su hermano como consecuencia de su conducta y no tuvo en cuenta que al momento de los hechos este no se encontraba en la ciudad de Bogotá.

11. En cuanto a la configuración del defecto fáctico, mencionaron que no se efectuó una valoración integral del proceso, pues “no realizan una valoración integral de la demanda, de las pruebas, de la sentencia absolutoria penal, de la valoración integral que se da en primera instancia, se limitan a leer únicamente los argumentos dados por los demandados, la falta de igualdad entre las partes de

valorar lo favorable y lo desfavorable de forma integral (…)”.

12. Por otro lado, indicaron que la Fiscalía no valoró en debida forma los testimonios pues, a su juicio, no verificó si el señor Morales Álape se encontraba en la ciudad de Bogotá para la época de los hechos. c.- Trámite procesal

13. Mediante auto del 29 de enero de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A y se vinculó, como terceros con interés, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. d.- Intervenciones

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A,

14. Por intermedio del ponente de la decisión, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues, en su sentir, no se evidenció la configuración de un perjuicio irremediable, el caso carece de relevancia constitucional y los argumentos de la parte actora se encaminaron a que el juez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa.

15. La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues, en su entender, no se cumplieron las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, concretamente el requisito de subsidiariedad. Además, adujo también que tampoco se vulneró el precedente judicial.

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia

16. Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y

1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico

17. De conformidad con los argumentos del escrito de tutela, la Sala deberá determinar si en este caso se cumplieron con los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, y únicamente si supera ese estudio deberá definir si la autoridad judicial accionada incurrió en alguno de los defectos plasmados por el accionante. c.- Cuestión previa

18. La Sala advierte que el señor Jhon Evert Morales Álape junto con sus hermanas las señoras Luz Andrea Morales Álape, María Nubia Álape Varón y Sully Merced Morales Álape presentaron acción de tutela contra el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

19. En consecuencia, la Secretaría General les asignó el radicado n. ° 11001-0315-000-2020-04147-00, asunto que le correspondió a la Sección Tercera, Subsección A, quien mediante auto del 28 de septiembre de 2020 inadmitió la demanda y requirió a los accionantes en el sentido de aportar los poderes de las hermanas de la víctima; no obstante, la apoderada indicó que únicamente presentaba tutela en representación del señor Jhon Evert Morales Álape. En consecuencia, el 13 de octubre de 2020 esta Corporación admitió el asunto, y el 4 de diciembre de 2020 dictó fallo en el que declaró improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional.

20. Posteriormente, el 27 de enero de 2021, la Secretaría General dio trámite al escrito presentado por las hermanas de la víctima -las señoras Luz Andrea Morales Álape, María Nubia Álape Varón y Sully Merced Morales Álapeasunto al que se le asignó el número de radicado 11001-03-15-000-2021-000251-00, que corresponde a la acción de la referencia. d.- Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

21. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20143, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado.

22. Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

23. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 11001-03-15-000-2009-01328-01

sentencia del 31 de julio de 2012. MP. María Elízabeth García González. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-201202201-01. presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución

24. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.

25. En el caso bajo estudio, se observa que el accionante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, porque, en su sentir, vulneró sus derechos fundamentales al dictar la providencia de 27 de agosto de 2020, mediante el que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

26. Al respecto, mencionó como configurados los siguientes defectos: i) defecto orgánico, sustantivo, ii) defecto procedimental; error inducido; iii) decisión sin motivación, vi) violación directa a la Constitución, desconocimiento del precedente constitucional y defecto fáctico.

27. La Sala advierte que tanto el defecto fáctico por indebida valoración probatoria como el desconocimiento del precedente cumplen con los requisitos de procedibilidad; sin embargo, frente a los otros defectos la acción no cumple con el

requisito de relevancia constitucional, situación que se abordará de en el desarrollo del caso concreto.

28. Por lo tanto, se procederá al estudio de los requisitos de procedibilidad únicamente sobre los defectos factico y desconocimiento de precedente que adujo

el actor, así:

29. En cuanto a los aludidos defectos, el presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto lo que se debate es un presunto defecto fáctico y un desconocimiento del precedente, originados en la sentencia de segunda instancia de un proceso de reparación directa en el que se discute la privación de la libertad del actor y en el que este no tuvo la oportunidad de proponer ni debatir tales defectos. Además, se cumplió con la carga argumentativa que le asistía, pues se alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados y lo solicitado no corresponde a una reiteración de lo debatido en el proceso ordinario; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada4; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente (v) no se atacó una sentencia de tutela. d.- Caso concreto

30. En este caso, la Sala procederá a realizar el estudio de la acción de tutela presentada por las señoras Luz Andrea Morales Álape, María Nubia Álape Varón y Sully Merced Morales Álape (hermanas de Jhon Evert Morales Álape) con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones incurrió en los defectos que dijo la accionante.

31. Para ello, alegaron que se desconoció el precedente constitucional porque a la situación de su hermano se le debió aplicar lo dispuesto en la sentencia SU072 de 2018, relacionada con privación injusta de la libertad.

32. Agregaron que la decisión del tribunal desconoció el principio de in dubio pro reo al haber justificado la privación de la libertad del señor Morales Álape como 4 La providencia tutelada se notificó el 27/08/2020 y la tutela se presentó el 22/09/2020 consecuencia de su conducta, sin tener en cuenta que al momento de los hechos aquel no se encontraba en la ciudad de Bogotá, razón por la que fue absuelto de los delitos endilgados.

33. En cuanto a la configuración del defecto fáctico, mencionaron que no se efectuó una valoración integral del proceso: “no realizan una valoración integral de la demanda, de las pruebas, de la sentencia absolutoria penal, de la valoración integral que se da en primera instancia, se limitan a leer únicamente los argumentos dados por los demandados, la falta de igualdad entre las partes de

valorar lo favorable y lo desfavorable de forma integral (…)”.

34. No obstante, para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela relacionados con la configuración del: i) defecto orgánico y sustantivo, ii) defecto procedimental o fáctico; error inducido; iii) decisión sin motivación; y iv) violación directa a la Constitución no cumplieron con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que las accionantes en su escrito de tutela se limitaron a enunciar la configuración de dichos defectos, sin embargo, no explicaron las razones de su configuración, en qué consistían o sus fundamentos. En su escrito simplemente indicaron lo siguiente:

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA – SUBSECCION A con Magistrado Ponente JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ, por ser quien dicta sentencia de segunda instancia, resolvió revocar el fallo de primera instancia por Inobservó la técnica valorar integralmente el proceso y se extralimito como operador judicial en cumplir su misión y por ello genero las causales específicas de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, identificó las siguientes:  Defecto orgánico y sustantivo,  Defecto procedimental o fáctico; error inducido;  Decisión sin motivación;  Desconocimiento del precedente constitucional;  Valorar integralmente el expediente  y violación directa a la constitución.

35. Así las cosas, se observa que la tutela carece de relevancia constitucional,

pues las hoy accionantes no cumplieron con su carga argumentativa en contra el fallo de 27 de agosto de 2020, toda vez que no sustentaron ni argumentaron en debida forma cómo se configuraron los presuntos defectos que alegaron, pues se limitaron a enunciarlos sin explicar de manera razonada y concreta en qué consistieron los presuntos yerros.

36. Al tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial no basta con invocar la vulneración de derechos fundamentales o alegar defectos, sino que se requiere que la parte interesada cumpla con la carga mínima que le asiste y explique los motivos por los que considera que la decisión efectivamente violó sus derechos y garantías fundamentales, carga que se incumplió en el caso concreto.

37. En este orden de ideas, la Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente, habida cuenta que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

38. Ahora bien, en cuanto al defecto fáctico que como se dijo sí cumplió con los requisitos de procedibilidad, se tiene que, a juicio de las actoras, el tribunal no efectuó una valoración integral de la demanda, de las pruebas aportadas ni de la sentencia penal.

NO REALIZAN UNA VALORACION INTEGRAL DE LA DEMANDA, DE

LAS PRUEBAS, DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA PENAL, DE LA

VALORACION INTEGRAL QUE SE DA EN PRIMERA INSTANCIA, SE

LIMITAN A LEER UNICAMENTE LOS ARGUMENTOS DADOS POR

LOS DEMANDADOS, LA FALTA DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES DE VALORAR LO FAVORABLE Y LO DESFAVORABLE DE FORMA INTEGRAL. Y esto se evidencia aún más, cuando en la página 13 de la

sentencia numeral 2.4, UNICAMENTE USAN 8 PARRAFOS PARA EXONERAR DE RESPOSABILIDAD A LOS DEMANDADOS, haciendo un análisis completamente errado y fundado en apreciaciones que no son ciertas. PRACTICAMENTE VUELVEN A HACER EL JUICIO PENAL DE LA MANERA ERRONEA QUE YA SE HIZO Y QUE CAUSO LAS

AFECTACIONES QUE SE ALEGAN MEDIANTE LA PRESENTE.

39. Al respecto, contrario a lo afirmado por el actor, esta Sala encontró que precisamente del análisis de las pretensiones de la demanda y la debida valoración probatoria, la autoridad judicial concluyó que la medida de aseguramiento no resultó desproporcional, irracional ni ilegal, puesto que las declaraciones rendidas por los testigos de los hechos constituyeron graves indicios frente al accionante y, en consecuencia, la privación de la libertad tuvo como finalidad asegurar el desarrollo del proceso penal.

40. Al respecto, en la providencia objeto de tutela se indicó: La señora DERLY LÓPEZ HERNÁNDEZ (Novia de la víctima y testigo presencial) señalo: i) El 25 de julio de 2009 a las 9:00 pm se encontraba en local comercial “Montaña Bar” cerca de la residencia de la mamá de su novio, el cual ingirió dos cervezas, y se encontraban acompañados de 2 personas más; ii) indicó que aproximadamente a las 10:30 pm, llegaron al establecimiento comercial, DIEGO ARMANDO SUÁREZ ZABALA alias “Jibaro” y Jair OVER RODRÍGUEZ SAZA alias “Oveja” siendo el primero el que le propinó dos disparos a su novio; iii) significó

que escuchó por parte de sus vecinos que el señor MORALES ALAPE alias “El Policía”, estaba rondando el local comercial en una moto; iv) puntualizó que los sujetos antes mencionados eran amigos de su novio años atrás, pero que debido a un incidente de hace 5 años en el cual hirieron de gravedad, se convirtieron en enemigos; v) rememoró que aproximadamente un mes antes del día de los hechos, se rumoreaba que iban atentar contra la vida de JOHN LEONARDO PARRA BOHÓRQUEZ. f. La señora OLGA CAROLINA BOHORQUEZ SANABRIA (madre de la víctima) denotó que: i) el 25 de julio de 2009 día del suceso, aproximadamente a las 10 pm se encontraba en el segundo piso de su residencia, momento en el que escuchó dos disparos y procedió asomarse a la ventana; ii) luego de asomarse logró identificar un hombre de saco rojo y chaqueta de jeans, el cual se cubría con una capota y portaba una arma de fuego en la mano; iii) manifestó que el señor JHON EVERT MORALES ALAPE se encontraba a seis casas en una moto de color dorada con negro, esperando al agresor de su hijo; iv) señalo que 5 años atrás los señores JAIR OVED RODRÍGUEZ SASA, DIEGO ARMANDO SUÁREZ ZABALA y JHON EVERT MORALES ALAPE golpearon e hirieron de gravedad a su hijo; v) señaló que antes del trágico suceso, el señor MORALES ALAPE estuvo rondando su casa y se realizaron disparos a su domicilio, por lo que,

aunque no vio quien fue, se encuentra segura que fueron los sujetos antes mencionados. g. La señora SANDRA DIOSELINA BOHORQUEZ (prima de la víctima) denotó: i) al momento de escuchar los disparos se asomó a la ventana, en la cual observó pasar a alias “Jibaro” con un arma en la mano; ii) en la esquina se encontraba una moto dorada, prendida, conducida por el señor MORALES ALAPE, quien estaba esperando al agresor para darse a la huida; iii) manifestó conocer a los implicados de vieja data, por lo que, reconoció la motocicleta, que era en la que siempre se movilizaba el señor MORALES ALAPE; iv) señaló que los mismos implicados en estos hechos, son los responsables de la muerte de su hijo en el año 2007, no obstante, dicho crimen no se resolvió por falta de pruebas. (…) En el presente asunto, dentro del plenario está demostrado, que la Fiscalía contaba con los medios de prueba necesarios para solicitar la medida de aseguramiento, por cuanto en esta etapa procesal se encontraba: i) Los testimonios de las señoras OLGA CAROLINA BOHORQUEZ SANABRIA (madre de la víctima) y SANDRA DIOSELINA BOHORQUEZ (prima de la víctima), quienes afirmaron durante toda la actuación penal, que el señor JHON EVERY MORALES ALAPE había participado en el homicidio del señor JOHN LEONARDO PARRA BOHÓRQUEZ; ii) igualmente obraba el informe del HERNANDO VARGAS NOREÑA, quien también se pronunció sobre la

responsabilidad del señor MORALES ALAPE (…) Advierte la Sala, que existe una diferencia entre los elementos probatorios, que permiten la solicitud y decreto de una medida de aseguramiento, y su valoración en la sentencia penal, Por esa razón, la absolución sustentada en el principio de “in dubio pro reo” no implica per se, la configuración defectuoso funcionamiento, por cuanto recuérdese, que la valoración probatoria se efectúa respecto a todas las pruebas practicadas, lo cual involucra las solicitadas por la defensa del sindicado. En el presente asunto, analizada la sentencia penal se tiene, que los elementos probatorios que sustentaron la medida de aseguramiento, se les dio una valoración diferente en la sentencia, con fundamento en todas las pruebas practicadas, aspecto, que generó la duda en el fallador, obsérvese: a. En relación con los testimonios de las señoras OLGA CAROLINA BOHORQUEZ SANABRIA (madre de la víctima) y SANDRA DIOSELINA BOHORQUEZ (prima de la víctima), el juez penal les restó valor probatorio, porque: i) sus declaraciones fueron contradictorias con el color de la moto en la cual iba el señor JHON EVERY MORALES ALAPE: ii) no le vieron la cara al señor MORALES ALAPE; iii) fueron declarados testimonios sospechosos, porque tenían rencillas con el señor MORALES ALAPE, habida cuenta, que lo acusaban de la muerte de otro familiar. b. Frente al informe del señor HERNANDO VARGAS NOREÑA, el juez penal tampoco le dio credibilidad, por cuanto, las conclusiones a las

cuales arribó, se fundamentaron en entrevistas, pero no constató la veracidad de esas afirmaciones. Por consiguiente, i) las declaraciones rendidas en su momento por las señoras OLGA CAROLINA BOHORQUEZ SANABRIA y SANDRA DIOSELINA BOHORQUEZ; y ii) el informe del señor HERNANDO VARGAS NOREÑA; configuraban serios indicios en contra del sindicado, de manera que, estima la Sala que la medida no resultó irracional, desproporcionada e ilegal, sino que por el contrario se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías. 2.4.4. Así las cosas, la restricción de la libertad del accionante tuvo por finalidad asegurar el cumplimiento de las decisiones tomadas dentro del proceso, la comparecencia del sindicado y proporcionar seguridad jurídica a la víctima y a la sociedad, ya que por ser el sujeto pasivo del delito de homicidio, le era exigible al ente acusador actuar de tal manera pronta y eficaz para impedir que se volviera a cometer el delito denunciado y a su vez, que se garantizara que el sindicado respondería penalmente por sus actos delictivos, en el evento de ser hallado culpable.

41. En consecuencia, para la Sala no se configuró el defecto fáctico por indebida valoración probatoria pues está claro que la autoridad judicial interpretó en debida forma las pretensiones planteadas al interior del proceso ordinario pues de todo el material probatorio entre los que estaban los testimonios rendidos por los familiares de la víctima, quienes afirmaron haber reconocido al agresor, y el informe del señor

Hernando Vargas Noreña, constituían indicios suficientes que hacían procedente la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Jhon Evert Morales Álape, mientras se resolvía el caso.

42. En este caso, se advierte con meridiana claridad que el tribunal sí valoró la sentencia, las pruebas y las piezas procesales recaudadas en el proceso penal, situación diferente es que haya concluido que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento estaba resultaba razonable, proporcional y legal.

43. En los apartes transcritos en precedencia se observa con claridad que el tribunal explicó las diferencias entre los elementos probatorios que se requieren para imponer una medida de aseguramiento y los que se exigen para proferir sentencia condenatoria, aclarando en este caso que para la época en la que se solicitó y cobijó con la medida al encartado existían indicios suficientes que la hacían necesaria, sin perjuicio de que con posterioridad y luego de cotejar las pruebas que se recaudaron, el juez penal haya dictado sentencia absolutoria.

44. En consecuencia, esta Sala no advierte la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria pues el tribunal sí valoró los testimonios, la sentencia penal y todas las pruebas aportadas, con base en las cuales concluyó que la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada.

45. Además, si bien en este caso la absolución se dio por in dubio pro reo, por cuanto el juez penal contaba con pruebas que incriminaban al acusado, así como con otras que aseguraban que para esa fecha estaba en otra ciudad, lo cierto es

que, como se pudo evidenciar, el tribunal explicó de manera razonada que si bien se absolvió en el proceso penal con base en dicho principio ello no implica per se la configuración inmediata de un defecto, pues para ello se requiere que se demuestre que la medida es irrazonable, desproporcionada e ilegal, supuestos que no se demostraron en esta oportunidad.

46. En este sentido, la providencia enjuiciada indicó que el 19 de marzo de 2013 el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia de absolutoria, la que se fundamentó en los testimonios que se recaudaron con posterioridad y que aseguraban que el día que sucedieron los hechos el señor Morales Álape estaba fuera de la ciudad, en los siguientes términos: Posteriormente, el 19 de marzo de 2013, el JUZGADO 24 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, profirió sentencia absolutoria a favor del señor JHON EVERT MORALES ALAPE por el delito de “HOMICIDIO EN CONCURSO HETEROGÉNO CON FABRICACIÓN TRÁFICO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO”, al concluir lo siguiente: (fls.51-79 c.2) (..) […]Así las cosas, tenemos que con sus testimonios claros, coherentes y sin contradicciones que no fueron desvirtuados ni tachados de falsos por la fiscalía, se estableció que para el 25 de julio de 2009, el señor Morales Alape, se encontraba trabajando para el contratista Néstor Raúl Quintero Castañeda, en el municipio de la Dorada (Caldas), y bajo las órdenes del

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