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CE-11001-03-15-000-2021-00252-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00252-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL

[En el presente asunto,] la señora [J.G.R.D.] alegó que se vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta (i) la falta de congruencia entre el pliego de cargos y los fallos disciplinarios, y (ii) la ausencia de falta disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional sobre al estado de cosas inconstitucional declarado frente a las solicitudes no resueltas por Cajanal. Examinado el proceso ordinario, la Sala advierte, sin mayor esfuerzo, que los argumentos que propone la demandante para justificar la procedencia de la acción de tutela fueron los mismos que utilizó para sustentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En otras palabras, tanto en el proceso ordinario como en la tutela la demandante ha intentado demostrar la incongruencia entre el pliego de cargos y los fallos disciplinarios, así como la ausencia de falta disciplinaria, conforme con las sentencias de la Corte Constitucional. (…) [En efecto,] la demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en la demanda de nulidad y restablecimiento que promovió contra los actos sancionatorios. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de la legalidad de la sanción disciplinaria, asunto que ya fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia del 8 de octubre de 2020. (…) Siendo

así, aunque la demandante alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra los fallos sancionatorios. (…) Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: el a quo si acertó al desestimar el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el asunto de la referencia. Por consiguiente, será confirmada la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00252-01(AC)

Actor: JULIA GLADYS RODRÍGUEZ D’ALEMÁN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 4 de marzo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. El 19 de enero de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Julia Gladys Rodríguez D’Alemán pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, que estimó vulnerados por la

sentencia de única instancia del 8 de octubre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En consecuencia, propuso las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Nación Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sala integrada por los consejeros SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (consejera ponente), CARMELO PERDOMO CUETER y CESAR PALOMINO CORTÉS de fecha 20 de noviembre de 2020 (sic), dentro del expediente Nº:11001-03-25-000-2011-00402-00 (1512-2011), por medio del cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la suscrita JULIA GLADYS RODRÍGUEZ D'ALEMAN contra la NaciónProcuraduría General de la Nación, por haber proferido los fallos disciplinarios de 28 de julio y de 2 de diciembre de 2010, por medio de los cuales fui sancionada con suspensión del cargo por el término de dos (2) meses y a convertir dicho tiempo en salarios, con violación a los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, derecho de defensa y derecho al buen nombre.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se conceda el amparo al debido proceso, al derecho de defensa y al derecho al buen nombre de la suscrita y ordenar al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B del

Consejo de Estado, (…) proferir una nueva sentencia en la que se haga una valoración probatoria acorde con los procedimientos señalados por la Corte Constitucional teniendo en cuenta la sentencia T-1234 de 2008 y los Autos N° 243/10 y 088/15 proferidos por la Corte Constitucional, como seguimiento a dicha sentencia, especialmente con los pronunciamientos que tienen relación directa con la suscrita JULIA GLADYS RODRÍGUEZ D'ALEMAN, cuando ocupó el cargo de Liquidadora de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, acorde con los principios de imparcialidad, racionalidad y sana critica.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 12 de septiembre de 2008, la señora Julia Gladys Rodríguez D’Alemán asumió el cargo de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social. 2.2. Entre el 6 de abril y el 12 de junio de 2009, la señora Rodríguez D’Alemán ocupó el cargo de gerente general de Cajanal. 2.3. Entre el 16 de junio y el 11 de diciembre de 2009, la demandante fue gerente liquidadora de Cajanal. 2.4. El 25 de junio de 2010, la Procuraduría General de la Nación dictó pliego de cargos contra la señora Rodríguez D’Alemán, por las siguientes conductas: (i) falta de respuesta o respuesta tardía de derechos de petición, (ii) incumplimiento de sentencias de tutela y (iii) fraude a resolución judicial, derivada del incumplimiento

de las sentencias de tutela. 2.5. Mediante fallo disciplinario del 28 de julio de 2010, el Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado sancionó a la señora Rodríguez D’Alemán con destitución del cargo de gerente liquidadora e inhabilidad general por 10 años, por encontrarla responsable, a título de dolo, de las faltas disciplinarias gravísimas previstas en el artículo 48 [numerales 11 y 492] de la Ley 734 de 2002345. 2.6. La parte actora apeló esa decisión y, por fallo disciplinario del 2 de diciembre de 2010, la Procuraduría General de la Nación desestimó la conducta descrita en el numeral 1° y confirmó la referida al numeral 49. Por consiguiente, la sanción fue reducida a suspensión de 2 meses, que fue convertida a salarios, puesto que la actora ya no ocupaba el cargo. En definitiva, la sanción ascendió a multa por $15.157.730. 2.7. La señora Julia Gladys Rodríguez D’Alemán interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los fallos disciplinarios del 28 de julio y 2 de diciembre de 2010 y reclamó la supresión del registro de la sanción, la devolución de la multa pagada y una indemnización por $100.000.000, a título de daños morales. En síntesis, la actora adujo lo siguiente: 2.7.1. Que la falta de respuesta a los derechos de petición no obedeció a una conducta dolosa o gravemente culposa, sino a una situación insuperable de

congestión estructural. Que, en sentencia T-1234 de 2008, la Corte Constitucional reconoció el estado de cosas inconstitucional, por razón de la congestión estructural de solicitudes en Cajanal y advirtió que la demora o falta de respuesta de las solicitudes no obedece a un actual doloso o gravemente culposo. 2.7.2. Que fue diligente, puesto que, durante la gestión como gerente liquidadora, fueron resueltas 2053 solicitudes pensionales y adoptó otras medidas para superar el estado de cosas inconstitucional. 2.7.3. Que no hubo congruencia entre los fallos disciplinarios y el pliego de cargos. Que el pliego de cargos fue sustentado en situaciones referidas a 9 peticiones y los fallos disciplinarios sancionaron por 4441 quejas relacionadas con derechos de petición. 2.8. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por sentencia de única instancia del 8 de octubre de 2020, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En síntesis, consideró lo siguiente: 2.8.1. Que la sentencia T-1234 de 2008 señaló que el estado de cosas inconstitucional fue declarado sin perjuicio de la responsabilidad en la adopción de medidas para corregirlo. Que, por ende, no es cierto que la Corte Constitucional eximiera de responsabilidad a la actora y a los demás administradores de Cajanal. Que la orden de la Corte Constitucional únicamente suspendió las sanciones dictadas en trámites de incidente de desacato a sentencias de tutela.

1 Esta norma fue aplicada en concordancia con el artículo 454 del Código Penal, que prevé el delito de fraude a resolución judicial. 2 Sanción impuesta en concordancia con el artículo 7 del Decreto 01 de 1984, que prevé lo siguiente: La falta de atención a las peticiones de que trata este capítulo, la inobservancia de los principios consagrados en el artículo 3º y la de los términos para resolver o contestar, constituirán causal de mala conducta para el funcionario y darán lugar a las sanciones correspondientes. 3 ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: 4 . Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. […] 5 . Las demás conductas que en la Constitución o en la ley hayan sido previstas con sanción de remoción o destitución, o como causales de mala conducta. 2.8.2. Que hubo falta de diligencia y la culpa grave de la demandante, puesto que en el proceso disciplinario se evidenció que eran superables las irregularidades frente a las solicitudes pensionales. Que la actora fue sancionada por «falta de diligencia en la atención de las gestiones necesarias y efectivas para superar el problema estructural y resolver las mencionadas solicitudes pensionales». 2.8.3. Que tampoco fue desconocido el principio de congruencia entre los fallos disciplinarios y el pliego de cargos, por cuanto «si bien, en principio, se le endilgó responsabilidad disciplinaria por algunos derechos de petición que resultaron en

acciones de tutela contra la extinta Cajanal, de acuerdo al material probatorio recaudado en el trámite del proceso disciplinario, tanto en primera como en segunda instancia, se evidenció que la conducta omisiva de la demandante se extendía a la falta de realización de actuaciones necesarias para superar el estado de cosas inconstitucional y retirarse con 44000 peticiones sin resolver».

3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. La parte actora alegó que la sentencia del 8 de octubre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, pues, en su criterio, desconoció que los fallos disciplinarios no son congruentes con el pliego de cargos, en la medida en que modificaron el número de derechos de petición que dieron origen a la actuación disciplinaria. Que el pliego de cargos trató de 9 derechos de petición y los fallos disciplinarios aludieron a 44000 derechos de petición. Que si bien entregó el cargo de liquidadora con 44240 peticiones pendientes de respuesta, en noviembre de 2009, lo cierto es que solo pudo defenderse frente a 9 de esas peticiones. Que, además, la sentencia cuestionada pasó por alto que la actora fue sancionada por hechos anteriores al tiempo en que se desempeñó como liquidadora de Cajanal, puesto que las 44000 peticiones son anteriores al periodo en que asumió como liquidadora. 1.2. Que la providencia cuestionada valoró indebidamente la sentencia T-1234 de

2008 de la Corte Constitucional, que suspendió las órdenes de arresto y las multas proferidas contra, entre otros funcionarios, la señora Julia Gladys Rodríguez D’Alemán. Que, en el mismo sentido se pronunciaron los Autos 243 del 22 de julio de 2010 y 088 del 24 de marzo de 2015, proferidos también por la Corte Constitucional. Que la providencia cuestionada «tampoco se valora ni analiza individualmente el Auto 243 del 22 Julio de 2010, expedido por LA CORTE CONSTITUCIONAL, pues ni se menciona por el CONSEJO DE ESTADO específicamente en el análisis de los distintos autos y sentencias de la CORTE CONSTITUCIONAL con respecto al estado de Cosas Inconstitucional de que se declaró en la entonces CAJANAL EICE. Ese Auto requería un análisis individual pues se refiere a la suscrita como Liquidadora y suspende (no anula ni elimina) las acciones de desacato y multas por incumplimiento de tutelas relacionadas con derechos de petición no atendidos por razón del estado de cosas inconstitucional. Igualmente, el Consejo de Estado no hace un análisis del Auto 088 del 24 de marzo de 2015, expedido por la CORTE CONSTITUCIONAL, en donde esta hace la revisión final del estado de cosas inconstitucional de la CAJA y da por terminada esta situación». 3.1.3. Que, de hecho, esas providencias de la Corte Constitucional señalaron que las omisiones de Cajanal no obedecían a dolo o culpa de los administradores, sino a una situación estructural de incapacidad de la entidad. Que, por ende, las decisiones disciplinarias no podían señalar que hubo dolo o culpa grave de la

actora.

4. Intervenciones 4.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por conducto de la magistrada ponente de la providencia cuestionada, manifestó que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.1.1. Que la providencia cuestionada sí da cuenta del análisis de los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el estado de cosas inconstitucional ocurrido en Cajanal y advirtió que de ninguna manera fueron desvirtuadas o desestimadas las consecuencias disciplinarias derivadas en la falta de respuesta a las solicitudes pensionales. 4.1.2. Que en el proceso ordinario obraban pruebas que daban cuenta de la responsabilidad disciplinaria de la demandante, tales como: (i) 4441 quejas por falta de respuesta a peticiones pensionales; (ii) quejas interpuestas por despachos judiciales, derivadas de desacato a órdenes de tutela; (iii) informes de visita; (iv) informe ejecutivo de entrega del cargo del 10 de diciembre de 2009, suscrito por la señora Julia Gladys Rodríguez D’alemán, en su condición de liquidadora de Cajanal EICE; (v) informes enviados por Cajanal a la Corte Constitucional, etcétera. 4.1.3. Que no fue desconocido el principio de congruencia, pues, en el procedimiento disciplinario, la actora fue informada sobre la falta de respuesta a 44000 peticiones pensionales.

4.1.4. Que los fallos disciplinarios evidencian que las conductas sancionadas se limitaron al periodo en que la actora fungió como gerente liquidadora de Cajanal. 4.1.5. Que, por ende, debe declararse improcedente la tutela promovida por la señora Julia Gladys Rodríguez D’Alemán. 4.2. La Procuraduría General de la Nación adujo que no hubo vulneración de derechos fundamentales, puesto que los fallos disciplinarios evidencian un adecuado estudio de las conductas cometidas por la señora Julia Gladys Rodríguez D’Alemán. Que esos fallos dan cuenta de un estudio de los elementos fundamentales de la responsabilidad disciplinaria, a saber: tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad. 4.2.1. Que, por lo demás, la providencia cuestionada da cuenta de un análisis minucioso de la sanción impuesta a la actora y no evidenció ninguna irregularidad. 4.2.2. Que, siendo así, lo procedente es denegar las pretensiones de la demanda de tutela.

5. Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 5 de marzo de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la tutela, puesto que no encontró demostrado el requisito de relevancia constitucional. En síntesis, consideró que la parte actora se limitó a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho y que interpone la tutela para desconocer una decisión razonablemente justificada.

6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 5 de marzo de 2021. En síntesis,

reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y adujo que la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional, puesto que no pretende reabrir debates probatorios, sino evidenciar cómo fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)

desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una 6 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»8.

2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, en primer lugar, la Sala debe decidir si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela, por no estar cumplido el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese requisito, la Sala procederá a plantear y decidir el problema jurídico de fondo, en los términos planteados en la demanda de tutela. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en

asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional9 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»11. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la

providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii)Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión 8 SU-573 de 2017. 9 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Ibidem. cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv)Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del

proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

3. Análisis de la relevancia en el caso concreto 3.1. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la señora Julia Gladys Rodríguez D’aleman alegó que se vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta (i) la falta de congruencia entre el pliego de cargos y los fallos disciplinarios, y (ii) la ausencia de falta disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional sobre al estado de cosas inconstitucional declarado frente a las solicitudes no resueltas por Cajanal. 3.2. Examinado el proceso ordinario, la Sala advierte, sin mayor esfuerzo, que los argumentos que propone la demandante para justificar la procedencia de la acción de tutela fueron los mismos que utilizó para sustentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En otras palabras, tanto en el proceso ordinario como en la tutela la demandante ha intentado demostrar la incongruencia entre el

pliego de cargos y los fallos disciplinarios, así como la ausencia de falta disciplinaria, conforme con las sentencias de la Corte Constitucional. Veamos. a) Sobre el desconocimiento de la congruencia entre el pliego de cargos y los fallos disciplinarios 3.3. Al resumir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia cuestionada señala lo siguiente: Desconocimiento del principio de congruencia entre el acto de formulación de cargos y el fallo disciplinario de segunda instancia Consideró que mediante el acto de formulación de cargos de 25 de junio de 2010, proferido en contra de la señora Julia Gladys Rodríguez D’ Alemán, el Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado le reprochó no haber atendido 9 derechos de petición que referenció de manera clara en el anexo Nº1 de dicho documento, sin tener en cuenta el estado de cosas inconstitucional de la entidad, mientras que en el fallo disciplinario de segunda instancia la sancionó por no haber realizado acciones para superar el mencionado estado, dado que no atendió las más de 44.000 peticiones existentes al momento de su renuncia como Liquidadora de CAJANAL, circunstancia que cambió el alcance de los hechos en el auto de pliego de cargos y desconoció las garantías procesales de contradicción y defensa. 3.4. Sobre el particular, en la demanda de tutela, la parte demandante adujo lo siguiente: Se me inició proceso verbal disciplinario por parte de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través de pliego de cargos de fecha 25 de junio de 2010. En tal pliego se me

hicieron los siguientes cargos. 1) El primero por falta de respuesta o respuesta fuera de término a derechos de petición (9 derechos de petición). 2) El segundo cargo por incumplimiento a fallos de tutela y 3) El tercer cargo por fraude a resolución judicial. Presenté mis descargos en Audiencia pública que se realizó el día 12 de julio proferido por la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, posteriormente fui sancionada en primera instancia en audiencia de fecha 28 de julio de 2010, por los tres cargos con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años para desempeñar cargos públicos. Pero además es de anotar y destacar que la PROCURADURÍA me condeno por no haber atendido en los seis (6) meses que estuve como liquidadora 44.000 peticiones que estaban pendientes de dar respuesta. SE OBSERVA EN ESTA DECISIÓN QUE ME CONDENA AGREGO UN CARGO QUE NO HIZO PARTE DEL PLIEGO DE CARGOS QUE SE ME HABIA NOTIFICADO Y CONTRA EL QUE NO TUVE OPORTUNIDAD DE PRESENTAR Ml DEFENSA. b) Sobre la ausencia de falta disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional 3.5. En la providencia cuestionada, al resumirse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por la parte actora, se lee: Indicó que, en el proceso se encuentra debidamente acreditada la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 28 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, dado que mediante la sentencia T-068 de 1998 la Corte Constitucional declaró un estado de

cosas inconstitucional en la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, entidad de la cual era Liquidadora la señora Julia Gladys Rodríguez D’ Alemán, debido a la existencia de graves problemas estructurales dentro de los que se encontraba la acumulación masiva de peticiones por resolver, especialmente las presentadas por los interesados en obtener una asignación pensional. Entonces, la conducta reprochada a la hoy demandante consistente en la falta de atención oportuna de derechos de petición, no obedeció a un comportamiento doloso o culposo, sino, a una situación insuperable, referida a dificultades estructurales de la entidad, que dieron lugar a la declaratoria del estado de cosas inconstitucional. Argumentó que, la Corte Constitucional mediante sentencia T-1234 de 2008 amparó los derechos fundamentales al buen nombre y debido proceso de la señora Rodríguez D’ Alemán y otros funcionarios de CAJANAL, al considerar que la no atención de órdenes de tutela y derechos de petición tenía que ver con problemas estructurales de la entidad y no con actuar doloso o culposo de la funcionaria. Afirmó, que la Procuraduría General de la Nación debía actuar en el presente asunto con observancia de la citada providencia por constituir precedente judicial. 3.6. Al respecto, en la demanda de tutela, la señora Julia Gladys Rodríguez D’Alemán manifestó lo siguiente: En el recurso de apelación de fecha 30 de Julio de 2010, presentado ante LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION contra el fallo que me había condenado en primera instancia presente copia del auto No 243 del 22 de Julio de 2010 de la CORTE

CONSTITUCIONAL que no se había presentado en primera instancia por ser de fecha posterior a la iniciación del proceso. No obstante el Auto No 243 estaba directamente relacionado con el caso pues tiene efectos sobre mi responsabilidad en relación con el represamiento de peticiones pendientes de decisión por la CAJA debido a fallas estructurales que habían dado lugar a la declaratoria de ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL en sentencia emitida por la CORTE CONSTITUCIONAL en T1234 de 2008, en donde se señala en los antecedentes que ese estado venía dándose de tiempos hacia atrás. El Auto No 243 del 22 de Julio de 2010 hace una evaluación de la situación de la CAJA NACIONAL DE PREVISION EN LIQUIDACION y del represamiento de innumerables derechos de petición y tutelas que no se habían atendido a la fecha del auto debido al ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL, causadas por fallas estructurales que afectaron a la entonces CAJANAL — EICE, por años y que dio lugar a la sentencia de la CORTE CONSTITUCIONAL T - 1234 de 2008. Esta sentencia analiza la situación jurídica del Gerente de ese momento Sr. Augusto Moreno en relación con la imposibilidad para atender las órdenes de tutela por razo

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