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CE-11001-03-15-000-2021-00253-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00253-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN / MORA

JUDICIAL INJUSTIFICADA - No configuración / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA

[El problema jurídico consiste en] [e]stablecer (…) si la autoridad judicial desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del [accionante] con la presunta dilación injustificada en la resolución del conflicto negativo de jurisdicciones. (…) El 20 de enero de 2021, el [actor] solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por la presunta mora judicial injustificada en la resolución del conflicto negativo de jurisdicciones. (…) [L]a Sala considera que no se presentó una mora judicial injustificada y, en consecuencia, negará el amparo solicitado. No obstante, es necesario poner de presente que, al consultar el proceso (…) en la página web de la Rama Judicial, la Sala constató que, el 12 de febrero de 2021, esto es, 8 meses después de la aprobación del fallo que resolvió el conflicto negativo de jurisdicciones, se realizó el envío del expediente al Juzgado 1 Civil de Circuito de Pasto. (…) Al no presentarse una mora judicial injustificada en relación con lo pretendido por el actor, esto es, la resolución del conflicto negativo de jurisdicciones, la Sala negará el amparo solicitado, pero exhortará a la autoridad judicial demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00253-00(AC)

Actor: LUIS EDUARDO PAZ SAAVEDRA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Síntesis del caso: El demandante instauró acción de tutela para obtener que fuere resuelto un conflicto negativo de jurisdicciones.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por Luis Eduardo Paz Saavedra en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante

1. Luis Eduardo Paz Saavedra, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, con ocasión de la mora judicial en la resolución de un conflicto negativo de jurisdicciones, identificado con el radicado No. 11001-01-02-000-2019-0241200.

2. A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, para que en consecuencia se

disponga:

1. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria-Magistrado Camilo Montoya Reyes para que proceda a resolver y notificar de manera perentoria el conflicto negativo de competencias formulado por el Juzgado Primero del Circuito de Pasto contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, que cursa ante la autoridad accionada bajo el radicado No. 11001-01-02000-2019-02412-00.

2. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria-Magistrado Camilo Montoya Reyes que, una vez adopte una decisión respecto del conflicto negativo de competencias planteado, remita el expediente, de manera inmediata, al Juzgado competente para que éste, a su vez, le imparta el trámite correspondiente.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 3 de abril de 2019, el señor Luis Eduardo Paz Saavedra formuló demanda ejecutiva contra la Universidad de Nariño. 5. 2) La demanda le correspondió al Juzgado 7 Administrativo de Pasto, bajo el

radicado No. 52001-33-33-007-2019-00070-00, el cual, mediante Auto de 10 de mayo de 2019, declaró la falta de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del asunto2 y, en consecuencia, remitió el expediente a la Oficina Judicial para que se sometiera a reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de Pasto. 6. 3) En virtud de lo anterior, el expediente se asignó al Juzgado 1 Civil del Circuito de Pasto, bajo el radicado No. 2019-00104, pero este, a su vez, resolvió rechazar la demanda ejecutiva3 y propuso el conflicto negativo de competencias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de Auto de 14 de junio de 2019, corregido mediante Auto de 4 de septiembre de 20194. 7. 4) En consecuencia, el 29 de octubre de 2019, el proceso, con origen en el conflicto suscitado, pasó al despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, bajo el radicado No. 11001-01-02-000-2019-02412-00. 8. 5) En escritos de febrero y julio de 2020, el actor solicitó impulso procesal, pero, indicó que, a la fecha, no ha obtenido respuesta del primero y que el segundo no pudo ser entregado por encontrarse cerrada la sede de la autoridad judicial demandada.

9. Como fundamento de la vulneración, el demandante manifestó que, desde que presentó la demanda ejecutiva – 3 de abril de 2019 - hasta la radicación de la

presente acción de tutela – 20 de enero de 2021-, han trascurrido 21 meses, incluso, 15 meses desde que se efectuó el reparto del proceso a la autoridad judicial demandada, y esta no ha resuelto el conflicto negativo de competencias, lo que, en su parecer, ha desencadenado una mora judicial injustificada. 2 Bajo el argumento que (se trascribe): “el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, es la norma encargada de asignar el conocimiento de los asuntos de índole ejecutiva, misma que no otorga la atribución para tramitar obligaciones que consten en actos administrativos a cargo de entidades estatales”. Páginas 84 a 88 de los anexos del escrito de tutela. 3 Tras concluir que (se trascribe): “el asunto bajo análisis debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como quiera que se trata de un acto proferido con ocasión de la actividad contractual, esto es originado en un contrato celebrado por una entidad pública”. Página 89 a 94 de los anexos del escrito de tutela. 4 En dicho Auto se corrigió el numeral primero del Auto de 14 de junio de 2019 (se trascribe) “de cara a la imprecisión allí contenida, al señalar como sujeto procesal al Juzgado que remitió el asunto por competencia”. Página 104 de los anexos del escrito de tutela. 1.2. Posición de la parte demandada5

10. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en cumplimiento del requerimiento efectuado mediante Auto de 22 de febrero de 20216, hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso No. 11001-01-02-000-2019-02412-00 e indicó que las mismas respetaron

los derechos fundamentales de los sujetos procesales, así como los términos y principios de la ley disciplinaria. En consecuencia, manifestó que no existía amenaza o vulneración de los derechos invocados por el accionante y, por tal razón, solicitó que se negara su solicitud de amparo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 2.3. Caso concreto. 2.4.

Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia

11. Establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si la autoridad judicial desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Paz Saavedra con la presunta dilación injustificada en la resolución del conflicto negativo de jurisdicciones7. 2.2. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

12. En el presente caso, la acción de tutela se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales8 al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa9 ya que el señor Luis Eduardo Paz Saavedra es el demandante del proceso ejecutivo que suscitó el 5 Mediante Auto de 28 de enero de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en adelante Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 6 En el que se le solicitó (se trascribe): “informe en qué etapa se encuentra el proceso referido y en

caso de haberse proferido una decisión de sustanciación o de fondo (Auto o Sentencia), remita copia de la misma con constancia de notificación.” 7 Se precisa que, aunque tanto el demandante como los juzgados involucrados en la controversia [Juzgado 7 Administrativo de Pasto y Juzgado 1 Civil del Circuito de Pasto], se refirieron a la existencia de un conflicto negativo de competencias, lo cierto es que, en realidad, se trató de un conflicto negativo de jurisdicciones. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 9 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 Ibídem. conflicto negativo de jurisdicciones. De igual manera, la autoridad judicial demandada tiene legitimación pasiva en la causa10 por tener a su cargo la resolución del aludido conflicto.

13. Se cumplió el requisito de subsidiariedad11, por no existir recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

14. Por último, se tendrá como satisfecho el requisito de inmediatez12, tras considerar que la presunta afectación se ha mantenido en el tiempo, pues, se requiere de la resolución del conflicto negativo de jurisdicciones para que se continúe con el trámite del proceso ejecutivo. Así las cosas, la Sala considera que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

2.3. Caso Concreto

15. El 20 de enero de 2021, el señor Luis Eduardo Paz Saavedra solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por la presunta mora judicial injustificada en la resolución del conflicto negativo de jurisdicciones No. 11001-0102-000-2019-02412-00.

16. Para resolver, es preciso indicar que la autoridad judicial demandada, en su respectivo informe, manifestó que radicó el proyecto de fallo del aludido conflicto, el 21 de febrero de 2020 y, tras su estudio, el mismo fue aprobado el 10 de junio de 2020 en Sala 56 de la misma fecha. En dicho fallo, resolvió asignar el conocimiento del proceso ejecutivo iniciado por el señor Paz Saavedra al Juzgado 1 Civil del Circuito de Pasto.

17. Por lo expuesto, la Sala considera que no se presentó una mora judicial injustificada y, en consecuencia, negará el amparo solicitado. No obstante, es necesario poner de presente que, al consultar el proceso No. 11001-01-02-0002019-02412-00 en la página web de la Rama Judicial, la Sala constató que, el 12 de febrero de 2021, esto es, 8 meses después de la aprobación del fallo que 10 Ídem. 11 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 12 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). resolvió el conflicto negativo de jurisdicciones, se realizó el envío del expediente al Juzgado 1 Civil de Circuito de Pasto.

18. En atención a lo anterior, la Sala estima necesario exhortar a la autoridad judicial demandada para que, en lo sucesivo, una vez decida un conflicto negativo de competencias o jurisdicciones, proceda a remitir el expediente al competente en la mayor brevedad posible, con el fin de evitar futuras trasgresiones a derechos fundamentales.

2.4. Conclusión

19. Al no presentarse una mora judicial injustificada en relación con lo pretendido por el actor, esto es, la resolución del conflicto negativo de jurisdicciones, la Sala negará el amparo solicitado, pero exhortará a la autoridad judicial demandada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el señor Luis Eduardo Paz Saavedra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. EXHORTAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, en lo sucesivo, proceda a remitir los expedientes a los competentes en la mayor brevedad posible, luego de decidir un conflicto negativo de competencias o jurisdicciones. TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.

13 secgeneral@consejodeestado.gov.co. CUARTO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO. ORDENAR a la Secretaría General que realice las anotaciones del caso, dado el cambio de denominación de la parte demandada. SEXTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

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