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CE-11001-03-15-000-2021-00254-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00254-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PRESCRIPCIÓN SANCIÓN MORATORIA / AUSENCIA DE LOS DEFECTOS

DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA

CONSTITUCIÓN

[El problema jurídico] [c]onsiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del23 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 47001-23-33-000-2018-00049-01 (3638-2019). En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, y a la dignidad humana del accionante, al ser declarada la prescripción extintiva de la sanción moratoria reclamada. (…) La Sala de decisión hizo uso de los criterios interpretativos previstos en la sentencia C-836 de 2001. (…) El criterio aplicado no comporta una actuación incursa en vía de hecho, que vulnere los derechos fundamentales del demandante, pues en la autonomía funcional del juez colegiado se tomó de referente la parte de la decisión que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tiene carácter vinculante. De aquí que la Sala no advierta superado este cargo y que proceda a confirmar lo resuelto por el a quo. (…) [E]s necesario señalar que el respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias

interpretativas, pues su competencia según lo referido por la Corte en la sentencia T-416 de 2016 “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”, evento que no se avizora en el sub examine. Acoger la regla atiente a que la sanción moratoria derivada del incumplimiento del pago del auxilio de cesantía, de acuerdo con los plazos contemplados en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, debe solicitarse de manera independiente ante la administración, a partir de su exigibilidad, de conformidad con el artículo 151 del CPLSS, es un criterio que la Sala de decisión accionada estaba en toda la potestad de acoger. De aquí que tampoco se encuentre configurado el presente cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00254-01(AC)

Actor: MANUEL SEGUNDO GUTIÉRREZ ARAGÓN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 11 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Subsección C, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señorManuel Segundo Gutiérrez Aragón, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la dignidad humana y el principio de favorabilidad.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 23 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 47001-23-33-000-2018-00049-01 (3638-2019); y en su lugar, que se ordene proferir una nueva decisión en la que se resuelva el recurso de apelación conforme a los razonamientos expuestos en tutela. 1.1.2. Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Desempeñó el cargo de director del Instituto de Recreación y Deporte del municipio de Sitionuevo, desde el 10 de mayo de 2011 hasta el 12 de diciembre de 2011, con un salario de $1.150.000. ii) Mediante Resolución del 13 de diciembre de 2011, el municipio de Sitionuevo reconoció y ordenó pagar la suma de $1.1774.321, por concepto de prestaciones sociales, en las estaban incluidas las cesantías. iii) El 5 de febrero de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prevé la Ley 244 de 1995, en razón a que el plazo de 45 días

previsto para cancelar sus cesantías venció el 24 de febrero de 2012 y el municipio de Sitionuevo no había pagado la obligación. iv) El 5 de mayo de 2014, operó el silencio administrativo negativo de que trata el artículo 83 del CPACA, en atención a que el municipio no dio respuesta a la petición dentro de los tres meses siguientes a su radicación. v) Entre el 24 de octubre y el 7 de diciembre de 2017, se desarrolló el procedimiento de agotamiento del requisito de procedibilidad previsto por el numeral 1° del artículo 161 del CPACA, ante la Procuraduría Judicial de Santa Marta. vi) El 16 de febrero de 2018, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Sitionuevo, para que se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a que tiene derecho a partir del 24 de febrero de 2012, fecha en que empezó a causarse la penalidad diaria por el no pago de cesantías. vii) A través de sentencia del 27 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria. viii) Por medio de sentencia del 23 de octubre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la decisión de primera instancia. ix) También presentó demanda ejecutiva laboral contra el municipio de Sitionuevo para que la entidad le pagara sus cesantías y demás prestaciones sociales reconocidas, mediante la Resolución del 13 de diciembre de 2011. Al proceso ejecutivo se le asignó el radicado 47189-31-05-001-2017-00181-00 y el 3 de mayo

de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga libró mandamiento de pago, pero hasta la fecha de presentación de la acción de tutela aún no se han pagado sus cesantías, lo cual acredita la mora en cancelar dicha prestación y correlativamente, la vigencia de la sanción moratoria. 1.1.3. Los defectos invocados Considera el accionante que en la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se incurrió en los defectos «desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución», en atención a las siguientes circunstancias: i) Desconocimiento de precedente jurisprudencial a) El juzgador de segunda instancia replicó el examen realizado por el a quo, que acogió la interpretación restrictiva del Consejo de Estado,1 en la que se sostiene que la sanción moratoria prescribe en el término de tres años, que se cuenta desde el primer día de mora en el pago de las cesantías y que, por tanto, si el beneficiario deja vencer el término para reclamar, hay prescripción, sin que importe el hecho de que la mora subsista. b) En el caso, pese a traerse a colación la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, en la que la Sección Segunda del Consejo de Estado dejó claro que solamente prescriben aquellas porciones de sanción no reclamadas oportunamente, no se aplicó este criterio de interpretación, que es menos restrictivo. Los juzgadores estaban obligados a cumplir este precedente y no lo hicieron, sin que se evidencie una argumentación dirigida a apartarse

legítimamente de este. c) En la interpretación menos restrictiva, se tienen como ejemplo las siguientes providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: (i) sentencia del 7 de abril de 2016, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, expediente 4700123-33-000-2012-00017-01 (2932-13); (ii) sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, expediente 08001-2331-000-2011-00628-01 (0528-14); (iii) auto del 26 de noviembre de 2018, consejero ponente Carmelo Perdomo Cuellar, expediente 08001-23-33-000-201401606-01; (iv) sentencia del 7 de septiembre de 2018, consejero ponente César Palomino Cortés, expediente 08001-23-31-000-2010-00317-01 (0880-13); y (v) sentencia del 4 de octubre de 2018, consejero ponente César Palomino Cortés, expediente 08001-23-33-000-2013-00517-01 (1960-15). d) Si bien es cierto, con posterioridad a la sentencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, se profirió la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de 1Sentencia del 1° de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente William Hernández Gómez, expediente 08001-23-33-000-201300527-01 (4610-14).

agosto de 2020, que dijo aclarar la del año 2016, en el nuevo pronunciamiento también se acogió una interpretación restrictiva. e) Por medio de la figura de la unificación jurisprudencial, se sentó una regla que, además de desfavorecer a los trabajadores, contrasta notablemente con el contenido material del parágrafo del artículo segundo de la Ley 244 de 1995 y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, normas que, categóricamente, establecen una penalidad de un día de salario por cada día de mora, hasta el efectivo pago de las cesantías. f) Si la ley prevé que una obligación se causa día a día hasta que ocurra determinado hecho, mientras esta condición no se dé, la exigibilidad diaria mantiene actualidad y vigencia; por tanto, vale la prescripción extintiva de la sanción moratoria, pero sólo de las porciones no reclamadas. Precisamente este criterio es el fundamento de la prescripción menos restrictiva, y es el que se acomoda al principio de favorabilidad en materia laboral. ii) Violación directa de la Constitución a) Se desconoció el principio de favorabilidad en materia laboral (indubio pro operario), puesto que, de las dos interpretaciones existentes sobre la forma de contabilizar la prescripción extintiva de la sanción moratoria, se escogió la más desfavorable y desventajosa para el trabajador. Frente al tema, ver las sentencias T-088-18, SU-336 de 2017 y SU-332-19. b) Se quebrantó el principio de favorabilidad por acoger la tesis más restrictiva en materia de prescripción extintiva de la sanción moratoria prevista en el artículo 151

del Código Procesal Laboral. La Sección Segunda del Consejo de Estado, históricamente, había considerado que la prescripción de la sanción solamente operaba para las porciones de sanción no reclamadas oportunamente. c) Lo de entender prescrita dicha sanción al vencimiento de los tres años, contados a partir del primer día de mora, interpretación restrictiva, se viene dando de manera paradójica, a partir de la sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, en la que se acogió la interpretación menos restrictiva. Dicho fallo, en lugar de unificar, incrementó la disparidad de pensamiento. 1.2. Actuación Procesal Mediante auto del 1° de febrero de 2021, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y al Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 1, como demandados, y al municipio de Sitionuevo, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que, dentro del término de dos días, ejercieran su derecho de defensa. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por intermedio de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo solicitado, dado lo siguiente: i) La acción de tutela es improcedente porque no cumple con el requisito genérico de procedencia de relevancia constitucional, con el que se pretende: (i) preservar

la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que el mecanismo de amparo se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir su ejercicio a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que se convierta en una instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces. ii) Al juez de tutela le está limitado resolver asuntos que carezcan de relevancia constitucional, entendidos estos como aquellos casos en los que se controvierte la correcta interpretación o aplicación de una norma o por tratarse de una controversia estrictamente monetaria, y lo pretendido por el aquí accionante trata de un asunto meramente económico y legal. iii) A la Sala de decisión no le correspondió determinar el reconocimiento y pago de las cesantías del demandante, derecho que sí es de estirpe laboral, sino resolver sobre la sanción moratoria derivada del no pago de las prestaciones sociales, penalidad cuyo otorgamiento está regulada en la ley con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela. Al respecto, ver la sentencia SU-573 de 2019. iv) La presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados versa sobre una cuestión de interpretación normativa que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales; lo anterior, se reitera, torna improcedente el presente mecanismo; la tutela es empleada con el propósito de reabrir una discusión que ya fue resuelta en sede del proceso ordinario, en el que se declaró la prescripción del derecho.

  1. La sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida. Aunado a ello, cuando se trata de cesantías definitivas, la mora solo puede tener lugar en un único evento, esto es, con ocasión del fenecimiento de la relación laboral, de manera que la aplicación del término extintivo, al causarse una única sanción, solo podrá ser total. 1.3.2. El municipio de Sitionuevo (Magdalena), por intermedio de su alcalde municipal, José Alcides Manga Manga, solicitó negar las pretensiones de tutela y desvincular a la entidad del trámite constitucional. Argumentó lo siguiente: i) Si bien es cierto el municipio tiene interés en la sentencia que se dicte en el trámite de tutela, es adecuada su desvinculación, puesto que es al juez de lo contencioso administrativo a quien le correspondió dirimir la controversia. ii) El municipio realizó la defensa jurídica dentro del marco jurídico que le competía en el proceso ordinario, en la oportunidad procesal y sometiéndose a lo ordenado en las instancias en las que fue analizado el asunto, que resolvieron el caso de manera favorable a la demandada. 1.3.3. El Tribunal Administrativo del Magdalena dejo transcurrir el término de traslado en silencio. 1.4. Sentencia impugnada

Mediante sentencia del 11 de marzo de 2021, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó las pretensiones de la acción de tutela, dados los siguientes argumentos: i) En el caso no se advierte un desconocimiento de la pauta jurisprudencial que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado en asuntos en los que se reclama un derecho luego de configurado el fenómeno de la prescripción trienal. ii) Contrario a lo afirmado por el actor, no se trató de la aplicación de un precedente con una interpretación más restrictiva frente a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías y el fenómeno de la prescripción extintiva, sino de la extensión de la regla jurisprudencial vigente y aplicable, según la cual: (i) el término de prescripción es el contemplado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y (ii) que por tratarse de las cesantías causadas con ocasión del retiro definitivo del servicio, su exigibilidad se produce a partir de la finalización de la relación laboral. iii) En la sentencia acusada la autoridad judicial aclaró a la parte actora que existía una diferencia entre las cesantías como prerrogativa laboral que no impedía su reclamo a través de la vía ejecutiva -actuación que de acuerdo con lo probado en el expediente, está siendo adelantada por el señor Gutiérrez Aragón ante el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga Magdalena–, y la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador, que debe ser solicitada a la administración desde el momento que es exigible, como en este caso, a la terminación del vínculo laboral.

  1. No resulta acertado afirmar, como lo hace el actor, que ante la ausencia de pago de las cesantías adeudadas, sea exigible la sanción por mora de manera fragmentada o en diferentes lapsos, pues la sentencia en este punto fue clara al establecer la regla jurisprudencial y las diferencias entre la prerrogativa laboral

(cesantía) y la penalidad por no pago (sanción moratoria), dentro de los términos que la jurisprudencia ya lo definió y que fueron observadas en la decisión censurada. 1.5. Impugnación La parte actora impugna la decisión de primera instancia, a fin de que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela. Para estos efectos, reiteró integralmente los argumentos expuestos en la demanda y agregó los siguientes: i) La sentencia de tutela de primera instancia no resolvió de fondo los problemas jurídicos planteados en la demanda, especialmente, el referido al quebranto del principio de favorabilidad. ii) Está demostrado que existe un precedente judicial, que es la sentencia de unificación CE-SUJ004-2016, que acogió la interpretación menos restrictiva, y que no podía desconocerse por el juzgador. iii) Es cierto que el 6 agosto de 2020, surgió otra sentencia de unificación que dice aclarar la sentencia del 25 de agosto de 2016, pero dicho fallo se trajo como referencia en la demanda de tutela, para denotar la disparidad de criterios en torno a un tema que debe ser cobijado por el principio de favorabilidad en materia laboral.

  1. Es un absurdo acoger la interpretación restrictiva, si se encuentra vigente la mora en pagar las cesantías, pues hacerlo genera el contrasentido de que, a partir de la prescripción, la mora deja de existir estando aún vigente; de la lectura de la Ley 244 de 1995, se puede extraer claramente que, mientras existe mora, persiste la sanción. v) Entonces, al estar probado que existen dos interpretaciones sobre cómo y desde cuándo debe entenderse prescrita la sanción moratoria, una antigua y otra reciente que quiere imponerse, lo que debe dilucidar el juez de tutela es el criterio de la favorabilidad, que es obligatorio, y darle curso a la hermenéutica más favorable.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20192, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala 2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta corporación. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del23 de octubre de

2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 47001-2333-000-2018-00049-01 (3638-2019). En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, y a la dignidad humana del accionante, al ser declarada la prescripción extintiva de la sanción moratoria reclamada. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C590 de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que

se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la 3 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico,

defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia La Sala procede a verificar si en el caso se cumplen los requisitos generales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales: i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,5previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, por ser resuelto el caso sin un adecuado análisis jurisprudencial en materia de sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas, evento que de encontrarse acreditado conduciría a considerar lesivos los intereses de la parte actora. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. 5 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01

(IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la sentencia objeto de censura data del 23 de octubre de 2020, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 19 de enero de 2021, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.6 iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis jurisprudencial. v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de los defectos desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución. vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5. Análisis de procedencia del amparo de tutela invocado

Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción, la Sala dilucidará si en el sub examine se configuró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora. Para tales efectos, se abordará el estudio en el siguiente orden: i) criterios para determinar la existencia de los defectos «desconocimiento de precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución», ii) marco normativo sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, iii) hechos probados y iv) análisis del caso concreto. 6 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 2.5.1. Criterios para determinar la existencia de los defectos «desconocimiento de precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución» i) Desconocimiento de precedente La Corte Constitucional ha sostenido que este defecto se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la

controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.7 Los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. La jurisprudencia constitucional ha establecido como criterios para determinar si en un caso es aplicable un precedente jurisprudencial, los siguientes: (i) que en la ratio decidendi de la decisión se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver, (ii) que en la ratio decidendi se resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, y (iii) que los hechos relevantes del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.8 De igual forma, ha establecido que las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales, en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se hagareferencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia), y que se ofrezca una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)»9 7 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006, entre otras.

8 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. 9 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. ii) Violación directa de la Constitución La jurisprudencia ha explicado, que se configura esta causal cuando un juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta. En el primer evento, la Corte ha dispuesto que procede la tutela (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución.10 En el segundo evento, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposi

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