🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-00255-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00255-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN ACCIÓN DE

TUTELA / RESPUESTA A SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN

SOBRE REALIZACIÓN DE LA JUDICATURA

[L]a Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. (…) En el caso concreto, mediante correo electrónico del 26 de noviembre de 2020, [M.S.P.] solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, la expedición de la resolución que certificara la realización de la judicatura. Frente a la anterior petición, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución No. 334 del 18 de enero de 2021. (…) Luego de comparar lo solicitado por la demandante con la respuesta que otorgó la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con la expedición de la Resolución No. 334 de 2021, se puede evidenciar que sí hubo respuesta clara, de fondo, congruente y consecuente con lo solicitado. En efecto, la entidad demandada emitió resolución que certificó la realización de la judicatura de la demandante. Además, la Sala encuentra que el 18 de enero de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura notificó la respuesta a la dirección de correo electrónico señalada por la parte actora en el escrito de petición. Como se corrigió la conducta que se reprochaba de la autoridad demandada, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de

tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. La solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00255-00(AC)

Actor: MARÍA SILVANA PEÑARANDA MÚNERA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora María Silvana Peñaranda Múnera contra el Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, María Silvana Peñaranda Múnera pidió la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura. En concreto, formuló la siguiente pretensión:

(…)

2. En consecuencia, sírvase señor (a) Juez ordenar a, que de manera inmediata den una respuesta de fondo a la petición presentada ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA..

2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 26 de noviembre de 2020, la señora María Silvana Peñaranda Múnera solicitó al

Consejo Superior de la Judicatura la expedición de la resolución que certificara la realización de la judicatura, requisito necesario para optar por el título de abogada. 2.2. La actora alegó que, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura no ha dado respuesta a la anterior solicitud y, por lo tanto, vulneró el derecho fundamental de petición.

3. Trámite procesal 3.1. Mediante auto del 29 de enero de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela. En consecuencia, entre otras cosas, ordenó que se notificara a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura. 3.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó la correspondiente notificación, mediante correo electrónico enviado 4 de febrero de 2021.

4. Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que no existía vulneración del derecho fundamental invocado por parte de esa entidad y solicitó que se denegara la solicitud de amparo, por tratarse de un hecho superado. En ese sentido, informó que, mediante Resolución No. 334 de 2021, reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica de María Silvana Peñaranda Múnera, decisión que notificó a la interesada mediante correo electrónico. 4.2. Adicionalmente, puso de presente que se incrementó el número de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de

abogados que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de esa Unidad. Que, además, debido a las medidas administrativas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por COVID-19, se gestionaba el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado y por ese mismo medio se notificaban las decisiones adoptadas.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. 2.2. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza

principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado1. En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se

configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 2.3. En el caso concreto, mediante correo electrónico del 26 de noviembre de 2020, María Silvana Peñaranda solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, la expedición de la resolución que certificara la realización de la judicatura. 2.4. Frente a la anterior petición, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución No. 334 del 18 de enero de 2021, que resolvió: ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a MARÍA SILVANA PEÑARANDA MÚNERA, quién se identifica (…), y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD DEL NORTE. ARTÍCULO 2°: Notifíquese esta Resolución al(a) interesado(a) de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020. (…) 2.5. Luego de comparar lo solicitado por la demandante con la respuesta que otorgó la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior 1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. de la Judicatura, con la expedición de la Resolución No. 334 de 2021, se puede

evidenciar que sí hubo respuesta clara, de fondo, congruente y consecuente con lo solicitado. En efecto, la entidad demandada emitió resolución que certificó la realización de la judicatura de la demandante. 2.6. Además, la Sala encuentra que el 18 de enero de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura notificó la respuesta a la dirección de correo electrónico2 señalada por la parte actora en el escrito de petición. 2.7. Como se corrigió la conducta que se reprochaba de la autoridad demandada, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 . La solicitud de amparo perdió 3 cualquier motivo que la justifique. 2.8. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] 2 mspmunera@gmail.com 3 Decreto 2591 de 1991. ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección [Firmado electrónicamente]

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada Firmado electrónicamente]

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Magistrada [Firmado electrónicamente]

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrado

Consultar sobre este documento ...