CE-11001-03-15-000-2021-00256-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00256-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Negó pretensiones / ALCALDÍA LOCAL – No fue renuente a cumplir con el desalojo al perturbador / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario La sentencia de primera instancia declaró improcedente la acción, pues estimó que pretende el cumplimiento de unos actos de juicio de policía, que no son objeto de ese mecanismo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, modificó la decisión y, en su lugar, negó la acción de cumplimiento, al considerar que la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar no ha sido renuente al cumplimiento, pues ha llevado a cabo actuaciones policivas y la orden de desalojar al perturbador está condicionada a una comisión por parte de la autoridad ambiental y al pago de una caución por servidumbre al dueño del terreno. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los
argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00256-00(AC)
Actor: MINER GROUP S.A.S.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Miner Group S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A y el Juez Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unas sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de un juez administrativo de Bogotá que negaron la acción de cumplimiento que la solicitante interpuso contra la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar para que se dé cumplimiento al amparo administrativo otrogado por la autoridad minera y, en consecuencia, se procediera al desalojo de Gildardo Rodríguez Vargas por sus
actos de perturbación en el área del título minero de la solicitante. Se afirma que las providencias vulneraron los derechos de acceso a la administración de justicia, libre empresa y debido proceso, pues incurrieron en defectos fáctico y sustantivo. ANTECEDENTES El 19 de enero de 2021, Miner Group S.A.S., a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda-Subsección A y el Juez Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá para que se infirmara la sentencia del 25 de septiembre de 2020 que declaró improcedente una acción de cumplimiento y el fallo del 9 de noviembre de 2020 que, modificó la decisión y, en su lugar, negó la acción de cumplimiento, que la solicitante interpuso contra la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar para que en cumplimiento del Código de Minas y de unos amparos administrativos mineros otorgados por Ingeominas y la Agencia Nacional de Minería-ANN, se procediera a desalojar a Gildardo Rodríguez debido a los actos de perturbación que ejerce y se le ordenara la suspensión y cierre de los trabajos que realizó dentro del área del título minero otorgado a la solicitante. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos de acceso a la administración de justicia, libre empresa y debido proceso, pues incurrieron en defectos fáctico y sustantivo, ya que estimaron equívocamente que el desalojo estaba condicionado al pago de una caución minera o de una servidumbre, a la comisión de la autoridad ambiental o al aviso al perturbador minero. Afirmó que las decisiones hicieron afirmaciones sin sustento probatorio y no tuvieron en cuenta el
contenido de los actos cuyo cumplimiento se exigió ni los predios perturbados que integran el título minero. El 1 de febrero de 2021 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se requirió al apoderado de la solicitante para que allegara el certificado de existencia y representación legal de Miner Group S.A.S. En el escrito de contestación, el Juez Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá, al oponerse al amparo, reiteró los argumentos expuestos en su decisión y solicitó que se declare improcedente la tutela. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A aportó copia digital del expediente ordinario y guardó silencio respecto de la solicitud. El Distrito Capital de Bogotá-Secretaría Distrital de Gobierno-Alcaldía Local de Ciudad Bolívar adujo que no vulneró los derechos alegados y que no se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Indicó que la solicitante no ha pagado una indemnización por servidumbre minera fijada en Resolución 0721 de 2017, proferida por la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar y confirmada en Resolución n°. 34 de octubre de 2018, de la Gobernación de Cundinamarca que condicionó el amparo del título minero de Miner Group al pago, de manera anticipada, de la caución fijada en la Resolución 0721 de 2017. Agregó que, en acta de visita del 30 de octubre de 2009, se acreditó que no se adelantaban labores ilícitas de explotación minera en la zona amparada. Gildardo Rodríguez Vargas, tercero con interés, adujo que no se le ha
pagado la indemnización por servidumbre minera fijada en la Resolución 0721 de 2017 y que la impugnación contra la sentencia de primera instancia de la acción de cumplimiento fue extemporánea. El apoderado de la solicitante dio cumplimiento a lo requerido.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las sentencias que negaron una acción de cumplimiento.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2021 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa
judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2021, Rad. n°. 11001-03-15-000-202100022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].
4. La sentencia de primera instancia declaró improcedente la acción, pues estimó que pretende el cumplimiento de unos actos de juicio de policía, que no son objeto
de ese mecanismo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, modificó la decisión y, en su lugar, negó la acción de cumplimiento, al considerar que la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar no ha sido renuente al cumplimiento, pues ha llevado a cabo actuaciones policivas y la orden de desalojar al perturbador está condicionada a una comisión por parte de la autoridad ambiental y al pago de una caución por servidumbre al dueño del terreno. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Miner Group S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección SegundaSubsección A y el Juez Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala