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CE-11001-03-15-000-2021-00257-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00257-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL /

AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / INEXISTENCIA DEL DEFECTO

FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR

JURISDICCIONAL – Inexistencia / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Para calificar la conducta del empleador / INDEMNIZACIÓN MORATORIA LABORAL – Negada En el caso concreto, el actor planteó una carga argumentativa enfocada en justificar y demostrar el yerro en que, a su juicio, incurrieron los jueces del proceso laboral al decidir que, en su caso, no procedía condenar al ISS al pago de la indemnización moratoria por encontrar acreditada su buena fe. En la solicitud de amparo el actor planteó los mismos argumentos en que sustentó las pretensiones de reparación, relacionados con una inadecuada valoración probatoria, para acreditar la buena fe del empleador, como fundamento para obtener el reconocimiento de la indemnización pretendida. En esta medida, la Sala observa que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, aunado a los argumentos que se expondrán a continuación. La sentencia cuestionada en sede de tutela, resolvió revocar la condena impuesta al Estado, en cabeza de la Nación – Rama Judicial, por el error jurisdiccional reclamado por el actor, presuntamente

cometido en el proceso laboral. En las consideraciones del fallo, la Subsección A de la Sección Tercera afirmó que el daño invocado por [N.E.C.T.], no era antijurídico, pues estimó que las decisiones proferidas al interior del proceso laboral, estaban ajustadas a la normatividad y a la jurisprudencia aplicable al momento de proferir sentencia. Para llegar a la conclusión antes mencionada, la Subsección A analizó la regla jurisprudencial aplicable en ese momento, para calificar la conducta del empleador y así, determinar si había o no lugar a ordenar el pago de la indemnización moratoria. Dicha regla, la trajo a colación, a partir del precedente de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, “se deben analizar las condiciones que incidieron en ese incumplimiento, y si, como resultado de ese examen halla buena fe del deudor, lo debe exonerar de la sanción descrita”, pues “la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria[,] [(…)] es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos”. Con base en esta jurisprudencia, la Subsección A de la Sección Tercera, advirtió que los jueces laborales resolvieron la controversia puesta bajo su conocimiento, según el precedente vigente en la época, motivo por el cual, consideró que el daño no fue antijurídico. Ahora bien, al examinar los argumentos planteados en el

escrito de tutela, se observa que el actor sometió ante el juez constitucional, el mismo reparo por el que acudió ante el juez de lo contencioso administrativo. En la solicitud de amparo, manifestó la configuración de un defecto fáctico, por una indebida valoración de las pruebas. En su criterio, el error jurisdiccional era tan claro, que la autoridad judicial encargada de decidir la reparación directa, debía acceder a sus pretensiones. Sin embargo, la argumentación propuesta por el señor [N.E.C.T.], estuvo encaminada en demostrar la indebida valoración probatoria, cuya configuración viene alegando desde que se resolvió su proceso laboral. Así mismo, la falta de relevancia constitucional se pone de manifiesto cuando se observa que, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, no hay argumentos que cuestionen la regla de decisión ni los fundamentos jurídicos utilizados por Subsección A de la Sección Tercera al decidir la controversia. Por el contrario, se observa que el propósito de tales documentos fue controvertir la conclusión a la que llegó el juez natural a partir de la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, es claro que el actor, más allá de buscar la protección de sus derechos fundamentales, pretende atacar la decisión y el resultado del proceso, como si se tratara de una tercera instancia. Por esta razón, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha definido que “la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conlleva a una

decisión incompatible con la Constitución”, la Sala encuentra que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional. Lo anterior, en razón a que el escrito de tutela no refleja una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, ni graves falencias en la sentencia cuestionada, que haga que el asunto objeto de la solitud trascienda de la discusión litigiosa del proceso ordinario, y requiriera la intervención del juez constitucional. Ahora bien, la Sección Primera de esta Corporación, al decidir la presente acción de tutela en primera instancia, estimó que si se cumplió el requisito de relevancia constitucional “por cuanto la parte actora plante[ó] con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se [vulneraron] sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y al acceso a la administración de justicia” y por tal razón negó la protección solicitada. Sin embargo, por las razones expuestas en este proveído y, en atención a que los reparos formulados por la parte accionante en contra de la cuestionada, no muestran la posible vulneración de las garantías iusfundamentales que fueron invocadas, y se limitan a la presentación de una simple inconformidad con un asunto que ya fue definido por los jueces naturales que conocieron el proceso ordinario, se procederá, en la parte resolutiva del presente proveído, a revocar la sentencia proferida en primera instancia para en su lugar, declarar la improcedencia de la pretensión de amparo constitucional.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela

contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00257-01(AC)

Actor: NELSON EDUARDO CENDALES TAFUR

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE

ESTADO Referencia: Acción de tutela.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Nelson Eduardo Cendales Tafur en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela El señor Nelson Eduardo Cendales Tafur, presentó solicitud de amparo1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia de segunda instancia, proferida el 24 de abril de 20202, en el marco del proceso de reparación directa con número de radicado 50001-23-31000-2012-00280-01 (56.864), que inició en contra de la Nación – Rama Judicial. 1.2. Hechos 1.2.2. Nelson Eduardo Cendales Tafur presentó demanda laboral en contra del extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS, con el fin de obtener el reconocimiento de una relación laboral, el pago de las prestaciones laborales correspondientes y de la indemnización moratoria, establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo3. En primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en sentencia del 30 de mayo de 20084, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues negó el pago de la indemnización moratoria, al 1 Archivo electrónico identificado con certificado BDADC087E8F1751B 76A38FD3DC5BC1F3 AB8F2A72F6A584F7

ACB4BA7B29447B00 en el expediente digital. 2 Archivo electrónico identificado con certificado E3578C73D498C084 626B25CF07723C8A 8D5C76338A8D8F32 FCD005E3D4535AFB en el expediente digital. 3 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 65. Indemnización por falta de pago. 4 Archivo electrónico identificado con certificado 741B21A4AB13F161 33FCF62D745A6579 04A45BF0A3A75BCC EFFF98355F74CBE9 en el expediente digital. haber encontrado acreditada la buena fe del empleador, a partir de la valoración de los contratos de prestación de servicios, como elementos probatorios allegados al expediente. En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Villavicencio, en sentencia del 15 de abril de 20105, confirmó la decisión frente a la indemnización moratoria, bajo el mismo razonamiento. 1.2.3. El señor Cendales Tafur demandó a la Nación – Rama Judicial. En ejercicio del medio de control de reparación directa6, afirmó que dichas autoridades judiciales incurrieron en error jurisdiccional. A su juicio, en el expediente no había elementos materiales probatorios que acreditaran la buena fe del ISS para absolverlo del pago de la indemnización pretendida. Por esta razón, solicitó condenar a la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios causados a título de falla del servicio, por el error jurisdiccional en que incurrieron las autoridades judiciales del proceso laboral, al negar el pago de la indemnización moratoria. 1.2.4. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Meta condenó a la Nación – Rama Judicial. Su decisión la fundamentó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que definió que los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, no eran elementos suficientes que pudieran acreditar la buena fe del empleador7. Contra esta decisión, la Nación – Rama Judicial presentó recurso de apelación. Al respecto, señaló que el Tribunal Administrativo del Meta, aplicó una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que fue proferida con posterioridad a las decisiones dictadas en el proceso laboral. En esta medida, afirmó que los jueces laborales no incurrieron en error jurisdiccional, pues decidieron la controversia con base en el precedente vigente al momento de proferir la decisión8. 1.2.6. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en

sentencia del 24 de abril de 20209, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. En su criterio, el daño reclamado por Nelson Eduardo Cendales Tafur, no fue antijurídico, toda vez que los jueces del proceso laboral, aplicaron el precedente vigente al momento de proferir sentencia. En este sentido, expuso que dicha jurisprudencia consistía en que los jueces debían definir la conducta del empleador, a partir de la valoración de las pruebas que fueran allegadas al proceso, pues en aquella época no existía un pronunciamiento específico relativo a la suficiencia de los contratos de prestación de servicios, para acreditar la buena fe del empleador. En este orden de ideas, consideró que las sentencias dictadas en el trámite laboral, se ajustaron al precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia en ese momento. 5 Archivo electrónico identificado con certificado 75CB67535BC6464A ACA3EF59364B8A45 4F3C881F2DB44CBF 442688BD210340E4 en el expediente digital. 6 Archivo electrónico identificado con certificado C18D7D2FDCFD44B0 A7787F17B525F910 12EB5DD47C4E9EC5 031E35A953CE7C02 en el expediente digital. 7 Archivo electrónico identificado con certificado 9D0BCE981A136768 181738422718F3C6 4D48C1345DBE33C3 ABD7FB2B02EAF288 en el expediente digital. 8 Archivo electrónico identificado con certificado E3578C73D498C084 626B25CF07723C8A 8D5C76338A8D8F32

FCD005E3D4535AFB en el expediente digital. 9 Ibidem. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. Nelson Eduardo Cendales Tafur solicitó: (i) dejar sin efectos la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al interior del proceso de reparación directa con número de radicado 50001-2331000-2012-00280-01; y (ii) ordenar a la referida autoridad judicial, proferir un nuevo fallo en un término no mayor a 30 días, en el que se analizara el error judicial alegado en la acción de reparación directa. Como pretensiones subsidiarias, requirió dejar sin efectos la sentencia antes mencionada y, ordenar proferir un fallo que confirmara la providencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Meta. 1.3.2. El actor fundamentó sus pretensiones en los siguientes argumentos: 1.3.2.1. La sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, adolece de un defecto fáctico, pues desconoció el hecho de que, al proceso laboral, no se allegó una prueba irrefutable que acreditara la buena fe del ISS en el incumplimiento de sus obligaciones. Así, resultaba posible inferir la existencia de un error jurisdiccional que, a su vez, generó un daño antijurídico, en la medida en que se negó la indemnización moratoria sin pruebas para ello. 1.3.2.2. La Subsección A de la Sección Tercera omitió analizar “en forma sistemática las pruebas obrantes dentro del proceso y tampoco efectuó un análisis

acorde a la normatividad y a la jurisprudencia relativa al pago de la sanción moratoria”10, pues de las pruebas allegadas al proceso, no era posible concluir que las actuaciones de los jueces laborales se hubiesen ajustado a la normatividad y a la jurisprudencia vigente en aquella época. 1.3.2.3. La sentencia cuestionada en sede de tutela, tuvo en cuenta el precedente de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, la buena o mala fe del empleador se debe acreditar a partir de la valoración de las pruebas allegadas al proceso, como fundamento para justificar las actuaciones de los jueces laborales frente a la conclusión relacionada con la buena fe del empleador. Sin embargo, desconoció el hecho de que en el expediente no obraban medios probatorios que acreditaran la buena fe. 1.4. Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. La Sección Primera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela mediante auto del 29 de enero de 202111, y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, como parte accionada, y vincular a la Nación – Rama Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y al Tribunal Administrativo del Meta, como terceros con interés en el resultado del presente trámite constitucional. Por último, ofició al Tribunal Administrativo del Meta para que allegará el expediente del proceso de reparación directa mediante copia digitalizada.

1.4.2. La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Tribunal Administrativo del Meta guardaron silencio. 10 Archivo electrónico identificado con certificado BDADC087E8F1751B 76A38FD3DC5BC1F3 AB8F2A72F6A584F7 ACB4BA7B29447B00 en el expediente digital. 11 Archivo electrónico identificado con certificado 1638051876D6B9B4 6FD60BCE537B9AFA 2992D8A83BAB2E45 F964B74B158508BF en el expediente digital. 1.5. Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de marzo de 202112, negó la solicitud de amparo. Indicó que la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, no incurrió en el defecto fáctico invocado, pues valoró las pruebas allegadas al proceso conforme a la sana crítica y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con la indemnización moratoria dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.6. Impugnación Nelson Eduardo Cendales Tafur allegó escrito de impugnación13, en el que reiteró que: (i) los jueces del proceso laboral presumieron la buena fe del ISS y a partir de ello lo exoneraron de la indemnización moratoria; (ii) la Subsección A de la Sección Tercera no valoró de forma sistemática las pruebas allegadas al proceso, ni las analizó a la luz de la normatividad y la jurisprudencia relacionada con la indemnización moratoria; y (iii) el daño causado fue antijurídico.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2. Procedibilidad de la acción La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción14.

Así, una vez verificada la observancia de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. 12 Archivo electrónico identificado con certificado D34493620E29AF74 03C29C6C634A8A27 15960F0E8885946F 9544DECB888C0F7A en el expediente digital. 13 Archivo electrónico identificado con certificado 685656E68AB42FE0 69D4E16D3469BD09 B1CD303E0B30AA13 35050120806E920B en el expediente digital. 14 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la

solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 15 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta

derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 2.2.1. En virtud del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, el escrito de tutela debe contener una debida carga argumentativa, que pueda demostrar en materia de defectos, los yerros en que los incurrió el juez de instancia al decidir la controversia, y cómo esos errores vulneraron el derecho fundamental invocado. Esto es así, porque “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de la administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”16. En el caso concreto, el actor planteó una carga argumentativa enfocada en justificar y demostrar el yerro en que, a su juicio, incurrieron los jueces del proceso laboral al decidir que, en su caso, no procedía condenar al ISS al pago de la indemnización moratoria por encontrar acreditada su buena fe. En la solicitud de

amparo el actor planteó los mismos argumentos en que sustentó las pretensiones de reparación, relacionados con una inadecuada valoración probatoria, para acreditar la buena fe del empleador, como fundamento para obtener el reconocimiento de la indemnización pretendida. En esta medida, la Sala observa que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, aunado a los argumentos que se expondrán a continuación. La sentencia cuestionada en sede de tutela, resolvió revocar la condena impuesta al Estado, en cabeza de la Nación – Rama Judicial, por el error jurisdiccional reclamado por el actor, presuntamente cometido en el proceso laboral. En las consideraciones del fallo, la Subsección A de la Sección Tercera afirmó que el daño invocado por Nelson Eduardo Cendales Tafur, no era antijurídico, pues estimó que las decisiones proferidas al interior del proceso laboral, estaban ajustadas a la normatividad y a la jurisprudencia aplicable al momento de proferir sentencia. Para llegar a la conclusión antes mencionada, la Subsección A analizó la regla jurisprudencial aplicable en ese momento, para calificar la conducta del empleador y así, determinar si había o no lugar a ordenar el pago de la indemnización moratoria. Dicha regla, la trajo a colación, a partir del precedente de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, “se deben analizar las condiciones que incidieron en ese incumplimiento, y si, como resultado de ese examen halla buena fe del deudor, lo debe exonerar de la sanción descrita”17, pues “la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria[,] [(…)]

es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos”18. Con base en esta jurisprudencia, la Subsección A de la Sección Tercera, advirtió que los jueces laborales resolvieron la controversia puesta bajo su conocimiento, según el precedente vigente en la época, motivo por el cual, consideró que el daño no fue antijurídico. Ahora bien, al examinar los argumentos planteados en el escrito de tutela, se observa que el actor sometió ante el juez constitucional, el mismo reparo por el que acudió ante el juez de lo contencioso administrativo. En la solicitud de amparo, manifestó la configuración de un defecto fáctico, por una indebida valoración de las pruebas. En su criterio, el error jurisdiccional era tan claro, que la 16 Cfr. Sentencias T-066 de 2019 y T-336 de 2004. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 12 de febrero de 2008, Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego, expediente: 28.380, citada en la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuestionada en la acción de tutela que se estudia en esta oportunidad. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 7 de julio de 2009, Magistrado Ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza, expediente: 24.397, citada en la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de

Estado, cuestionada en la acción de tutela que se estudia en esta oportunidad. autoridad judicial encargada de decidir la reparación directa, debía acceder a sus pretensiones. Sin embargo, la argumentación propuesta por el señor Cendales Tafur, estuvo encaminada en demostrar la indebida valoración probatoria, cuya configuración viene alegando desde que se resolvió su proceso laboral. Así mismo, la falta de relevancia constitucional se pone de manifiesto cuando se observa que, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, no hay argumentos que cuestionen la regla de decisión ni los fundamentos jurídicos utilizados por Subsección A de la Sección Tercera al decidir la controversia. Por el contrario, se observa que el propósito de tales documentos fue controvertir la conclusión a la que llegó el juez natural a partir de la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, es claro que el actor, más allá de buscar la protección de sus derechos fundamentales, pretende atacar la decisión y el resultado del proceso, como si se tratara de una tercera instancia. Por esta razón, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha definido que “la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conlleva a una decisión incompatible con la Constitución”19, la Sala encuentra que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional. Lo anterior, en razón a que el escrito de tutela no refleja una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, ni graves falencias en la sentencia

cuestionada, que haga que el asunto objeto de la solitud trascienda de la discusión litigiosa del proceso ordinario, y requiriera la intervención del juez constitucional. 2.2.2. Ahora bien, la Sección Primera de esta Corporación, al decidir la presente acción de tutela en primera instancia, estimó que si se cumplió el requisito de relevancia constitucional “por cuanto la parte actora plante[ó] con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se [vulneraron] sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y al acceso a la administración de justicia”20 y por tal razón negó la protección solicitada. Sin embargo, por las razones expuestas en este proveído y, en atención a que los reparos formulados por la parte accionante en contra de la cuestionada, no muestran la posible vulneración de las garantías iusfundamentales que fueron invocadas, y se limitan a la presentación de una simple inconformidad con un asunto que ya fue definido por los jueces naturales que conocieron el proceso ordinario, se procederá, en la parte resolutiva del presente proveído, a revocar la sentencia proferida en primera instancia para en su lugar, declarar la improcedencia de la pretensión de amparo constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 5 de marzo de 2021, proferida por la

Sección Primera de esta Corporación. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. 20 Archivo electrónico identificado con certificado D34493620E29AF74 03C29C6C634A8A27 15960F0E8885946F 9544DECB888C0F7A en el expediente digital. SEGUNDO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito. CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00

NICOLAS YEPES CORRALES

Magistrado

CON ACLARACIÓN DE VOTO

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