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CE-11001-03-15-000-2021-00258-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00258-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN /AUSENCIA DE RESPUESTA A LA SOLICITUD La Sala amparará el derecho fundamental de petición toda vez que se encuentra probado que el [accionante] no ha recibido respuesta a la solicitud formulada a fin de que se proceda con la devolución del proceso al juzgado correspondiente, luego de resuelto el 4 de marzo de 2020 el conflicto negativo de jurisdicciones. En efecto, se encuentra acreditado que dicha solicitud se hizo el 23 de noviembre de 2020, 8 meses después de adoptada la decisión por el Consejo Superior de la Judicatura, sin que obre prueba de que la autoridad accionada hubiera dado respuesta o devuelto el expediente al juzgado respectivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00258-00(AC)

Actor:NÉSTOR RAÚL LOZANO BERNAL

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA DISCIPLINARIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por no haber dado respuesta al derecho de petición formulado el 23 de noviembre de 2020.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente

para conocer de presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por haberse interpuesto contra el Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 26 de enero de 2021, el señor Néstor Lozano presentó acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental de petición vulnerado, en su concepto, por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ante la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 23 de noviembre de 2020 para que se procediera con la devolución del proceso No. 1100101020002201900070100 al Juzgado Primero Administrativo de Ibagué. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado, y por consiguiente:

1. Se ordene al accionado(a), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia produzca la respuesta o acto pretermitido.

2. Se ordene al accionado(a), que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela.

3. Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la sentencia de

esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada>>

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 23 de noviembre de 2020, actuando como apoderado judicial de la parte demandante dentro del proceso No 1100101020002201900070100, presentó

derecho de petición al buzón de correo: acuerdo11517saladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.gov.co del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el que solicitó la devolución de ese proceso, sobre el cual la accionada se pronunció para dirimir un conflicto negativo de jurisdicciones, al Juzgado Primero Administrativo de Ibagué. 3.2.- Para el momento de la interposición de la acción de tutela no había recibido respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, así como tampoco dicha entidad había devuelto el proceso al Juzgado Primero Administrativo de Ibagué.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante sostuvo que la autoridad accionada violó su derecho de petición porque, pese a haber transcurrido un tiempo prudencial para resolver la solicitud de devolución del proceso, aún no había recibido respuesta ni se había sido remitido el expediente para conocimiento del juzgado.

II. CONSIDERACIONES 5.- Según los antecedentes expuestos, el accionante basó su solicitud de amparo en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho fundamental por no haber dado respuesta o ejercido la acción planteada dentro de la solicitud del 23 de noviembre de 2020, mediante la cual

expresó: <<En mi condición de apoderado de la parte demandante dentro del proceso de la referencia, en ejercicio del Derecho de Petición de que consagra la Constitución Nacional y la Ley 1755/15, a usted con todo respeto me permito manifestarle que desde el 4 de marzo de 2020, se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria del Juzgado 2 Civil del Circuito de Ibagué y la jurisdicción administrativa (sic) del Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, sin embargo hasta la fecha no se ha procedido a la devolución del proceso al juzgado que le correspondió conocer de la nulidad de la Escritura Pública No 740 del 27 de octubre de 2006 de la notaría 6 del circuito de Ibagué, por lo cual solicito que se proceda a su devolución a la mayor brevedad posible, toda vez que para resolver dicho conflicto la Sala se tomó más de un año, ahora, para la devolución no sé qué tiempos vaya a tomar.>> 6.- La Sala observa que, pese a haberse notificado del auto admisorio de la demanda de tutela por medio de correo electrónico del 5 de febrero de 2021, dirigido al buzón dispuesto para dichos fines del Consejo Superior de la Judicatura y, por ese mismo conducto, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como sucesores de las funciones de aquélla entidad respecto de los trámites que ya hubieran concluido a sus instancias, todos ellos guardaron silencio. 7.- Sin más pruebas para decidir, la Sala amparará el derecho fundamental de petición toda vez que se encuentra probado que el señor Néstor Lozano no ha recibido respuesta a la solicitud formulada a fin de que se proceda con la

devolución del proceso al juzgado correspondiente, luego de resuelto el 4 de marzo de 2020 el conflicto negativo de jurisdicciones. 8.- En efecto, se encuentra acreditado que dicha solicitud se hizo el 23 de noviembre de 2020, 8 meses después de adoptada la decisión por el Consejo Superior de la Judicatura, sin que obre prueba de que la autoridad accionada hubiera dado respuesta o devuelto el expediente al juzgado respectivo. 9.- De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución, <<toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución>> y la Ley 1755 de 2015, en la que se establece, entre otras cosas, el término que tienen las autoridades para responder a los derechos de petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental de petición del Néstor Raúl Lozano Bernal. En consecuencia, ORDÉNASE a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como sucesores de las funciones que ejercía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respecto de los trámites que hubieren concluido a sus instancias que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, conteste la solicitud formulada e indique al accionante las decisiones que se adopten.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz

TERCERO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la

Corporación.

CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado digitalmente Firmado digitalmente

MARTIN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado Magistrado Firmado digitalmente

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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