🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-00258-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00258-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE DESACATO /

NEGLIGENCIA POR PARTE DE LA AUTORIDAD QUE DEBÍA CUMPLIR LA ORDEN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efecto la sanción impuesta en el trámite del incidente de desacato (…) porque, a su juicio, el Juzgado Primero Administrativo de Popayán vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, legalidad y derecho de defensa y contradicción. (…) [L]a Sala considera que la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Popayán fue razonable, se dictó teniendo en cuenta que la actuación del INPEC fue negligente, pues el derecho de petición solo se resolvió de manera clara, precisa y congruente al señor [A.A.N.] pasado más de un año desde que se profirió el fallo de tutela, cuando en este se ordenó que en un término de 48 horas se debía responder. (…) Así las cosas, la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Popayán se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico y su argumentación fue razonable, por lo que no se configura el defecto señalado por la [accionante]. En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00258-01(AC)

Actor: LUZ MYRIAM TIERRADENTRO CACHAYA Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia contra providencia proferida en el trámite del incidente de desacato / INAPLICACIÓN DE SANCIÓN – Las sanciones impuestas en el incidente de desacato se deben mantener si existió negligencia por parte la autoridad que debía cumplir la orden.

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Por escrito presentado el 20 de agosto de 2021, la señora Luz Myriam Tierradentro Cachaya, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Popayán, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, legalidad y derecho de defensa y contradicción.

2. Hechos 2.1. El 11 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de Popayán amparó el derecho fundamental de petición del señor Alcibiades Andrade Narváez y, como consecuencia, ordenó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): (…) SEGUNDO. – ORDENAR al INPEC – DEPENDENCIA GESTIÓN HUMANA que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a

la notificación de la presente sentencia, a través del funcionario competente, proceda a dar respuesta de fondo, completa y congruente a la petición de 31 de enero de 2017, radicada por el señor ALCIBIADES ANDRADE NARVÁEZ, reiterada el 27 de febrero de 2017, haciendo entrega de las planillas auténticas de las cotizaciones realizadas a nombre del señor ANDRADE NARVÁEZ por concepto de pensión de los períodos indicados en el referido derecho de petición en las cuales presenta novedad. 2.2. Advirtió la accionante que desde que se profirió la anterior decisión se realizaron todas las actuaciones necesarias para cumplir con la decisión de tutela; sin embargo, para la expedición de certificaciones y pago de aportes se debió realizar una “búsqueda minuciosa de documentación que reposan en el archivo central, además de la reconstrucción de archivos cuando estos se hubieran destruido o perdido por el paso del tiempo, lo que se le informó al peticionario de manera oportuna (…)”. 2.3. Mediante auto del 2 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Popayán abrió incidente de desacato y el 9 del mismo mes y año resolvió (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

PRIMERO: DECLARAR que el Brigadier General JORGE LUIS RAMÍREZ

ARAGÓN Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a la Dra. LUZ MYRIAM TIERRADENTRO CACHAYA Subdirectora de Talento Humano del INPEC incurrieron en desacato del fallo de tutela proferido por este despacho el día 11 de agosto de 2017.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SANCIÓNESE al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Brigadier General JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN y a la Subdirectora de Talento Humano

del INPEC Dra. LUZ MYRIAM TIERRADENTRO CACHAYA con MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 2.4. El 18 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió el grado jurisdiccional de consulta, oportunidad en la que confirmó la anterior decisión. 2.5. Luego de esta última decisión, la coordinación del grupo de tutelas del INPEC ha enviado sendas solicitudes de revocatoria de la sanción, al haberse cumplido a cabalidad el fallo de tutela. 2.6. El 31 de mayo de 2021, la accionante solicitó la inaplicación de la sanción de multa impuesta en el incidente de desacato; sin embargo, el 31 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Popayán rechazó la anterior petición, tras considerar que “la entidad dilató de manera injustificada la respuesta al peticionario, hecho este que, en criterio del juez, constituye una actitud renuente y reiterada (…)”.

3. Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora indicó que la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Popayán desconoció el precedente de la Corte Constitucional, que ha sostenido que en aquellos casos en los que se acredita el cumplimiento de la orden de tutela, “así el acatamiento sea extemporáneo o se produzca con

posterioridad a que se surta el grado jurisdiccional de consulta” resulta procedente el levantamiento de la sanción. Sostuvo que la corrección de la historia laboral “es un proceso dispendioso que implica trámites interadministrativos, como la solicitud de un certificado de disponibilidad presupuestal y la elaboración de una Resolución de pago, en el entendido que se trata de recursos del Estado, por lo que no se avizora negligencia”. Adicionalmente, indicó que la finalidad de la multa es conminar a que se cumplan las decisiones judiciales, pero no la sanción en sí misma y mucho menos cuando se realizaron todas las actuaciones tendientes a cumplir el fallo. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): PRIMERO: TUTELAR mi derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia SEGUNDO: DECRETAR la INEJECUCIÓN O INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE MULTA; y como consecuencia de ello, se abstenga de ejecutar la orden de multa, dictada en contra del BRIGADIER GENERAL JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN en su condición de DIRECTOR

GENERAL del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

(INPEC) y la suscrita LUZ MYRIAM TIERRADENTRO CACHAYA como Subdirectora de Talento Humano del INPEC, por haber quedado demostrado el cumplimiento de la sentencia de tutela.

TERCERO: DECLARAR el CUMPLIMIENTO DE LA DECISIÓN JUDICIAL

proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD

DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, en razón de que se desplegaron las actuaciones correspondientes respecto a la materialización del derecho del accionante.

CUARTA: Informar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura – DESAJ, para que se abstenga de materializar la multa impuesta al BRIGADIER GENERAL JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN en su condición de DIRECTOR GENERAL del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) y la suscrita LUZ MYRIAM

TIERRADENTRO CACHAYA como Subdirectora de Talento Humano del INPEC. 4.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 25 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. 4.2. El Juzgado Primero Administrativo de Popayán manifestó que, si bien el INPEC dio cumplimiento al fallo de tutela, lo cierto es que transcurrió más de un año para que ello sucediera, lo que demostraba que existió una omisión. También sostuvo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Adicionalmente, Honorable Magistrado, se reitera que dicha desatención, negligencia e incumplimiento por parte de la incidentada, transcurre desde hace aproximadamente 4 años, manteniendo al accionante, en una situación de vulnerabilidad, al tratarse de una persona de la tercera edad de especial protección constitucional, circunstancia que según lo ha expuesto la máxima autoridad constitucional, debe ser analizada por el juez constitucional al momento de decidir frente a las sanciones e

inaplicación de las mismas en el incidente de desacato. Establecidas así las consideraciones por parte de este juzgador, es importante referir, que empero, ser el propósito del incidente de desacato el cumplimiento de la orden tutelar, no lo es menos que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia esta debe materializarse en debida forma. Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente. 4.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cauca negó la solicitud de amparo, tras considerar que la jurisprudencia no ha sido uniforme sobre la procedencia de revocar la sanción cuando la orden judicial se cumple de manera extemporánea. Advirtió que la orden dada al INPEC fue clara y se estimó que en 48 horas debía de cumplirse; sin embargo, la entidad cumplió con lo ordenado 1 año y 9 meses después de que se impuso y se confirmó la sanción por desacato. Frente a la supuesta complejidad que conllevó atender la orden, manifestó que no era de recibo, toda vez que dichas situaciones no fueron advertidas al juez de conocimiento ni al tutelante, “pues, aunque existen unos oficios del año 2018 y 2019, tan solo hasta el año 2020 se solicitó la revocatoria de la sanción por cumplimiento”; además que (se transcribe de forma literal): Tal situación no puede acolitar el Juez Constitucional, ya que no debe

hacer carrera que los servidores públicos vulneren los derechos fundamentales de las personas, por lo que se ven obligados a interponer acciones de tutela, que persistan en la vulneración de estos derechos al no acatar las decisiones del juez; que no contesten los requerimientos, por los cuales se les abre incidente de desacato, que persistan en la situación renuente por lo cual son sancionados, que el superior al resolver la consulta confirme la decisión sancionatoria, conmine a los servidores incumplidos a dar cumplimiento inmediato a las órdenes de tutela y estos hagan caso omiso y pretender cumplir una orden obligatoria y perentoria en el término que a bien tengan y entonces ello sea suficiente para inaplicar las sanciones ya ejecutoriadas. Esto ni más ni menos es una burla a la decisión judicial y una afrenta a los derechos fundamentales del accionante. Como consecuencia, sostuvo que en aquellos eventos en los que la desatención de la orden dada en la tutela sea flagrante, en los que la entidad pasa por alto los términos, en los que pese a que se inicia el desacato y se sanciona continúa la vulneración de los derechos fundamentales, es procedente mantener la multa impuesta. 5.- La impugnación La accionante impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, reiteró los argumentos de la demanda de tutela. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

  • Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base

en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp.

2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Finalmente, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela cuando se cuestionen decisiones proferidas en un incidente de desacato, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, precisó: [S]i se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional5. Posteriormente, en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional ahondó sobre las condiciones de procedencia de la tutela contra el incidente de desacato. Reiteró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y exigió que la parte actora alegara, por lo menos, la configuración de uno de los defectos especiales. Asimismo, enfatizó en que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por ende, indicó que no se pueden invocar nuevos argumentos, no expuestos en el trámite incidental y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas, no solicitadas

en el curso del desacato. SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU – 627 de 2015. En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso.

2. Caso concreto En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efecto la sanción impuesta en el trámite del incidente de desacato adelantado bajo el radicado 19001-33-31-001-2017-00146-00, porque, a su juicio, el Juzgado Primero Administrativo de Popayán vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, legalidad y derecho de defensa y contradicción.

El Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demandada de tutela, tras considerar que: i) la jurisprudencia no ha sido uniforme frente al tema de la revocatoria de la sanción; ii) la supuesta complejidad para responder el derecho de petición no fue puesta de presente en el trámite incidental y, iii) se evidenció una desatención por parte de la autoridad que debía cumplir con lo ordenado. En este punto, resulta importante aclarar que en el Consejo de Estado han existido criterios dispares en cuanto a la posibilidad de inaplicar la sanción impuesta en el incidente de desacato cuando la orden de tutela se cumple de manera extemporánea. La primera postura señala que, una vez cumplida la orden dada por el juez constitucional la sanción, impuesta en el incidente de desacato, pierde su razón de

ser: En este contexto, la Sala resalta que el desacato es un instrumento persuasivo cuyo objeto no es otro que el cumplimiento de la orden de amparo, sin que en ningún caso pueda ser concebido como una herramienta de carácter punitivo; por ende, resultaría incoherente mantener vigente la sanción cuando han desaparecido los supuestos fácticos que dieron lugar a la imposición de la misma. Ello deviene razonable por cuanto no resulta admisible mantener una sanción por desacato cuando una vez impuesta, el particular o la autoridad persuadida por su imposición, procede a dar cabal cumplimiento a lo ordenado por el juez de amparo, aún después de emitida la decisión propia del grado jurisdiccional de consulta6. La otra postura, sostiene que si la orden impartida se cumple de manera tardía y no se demuestra diligencia, debe mantenerse la sanción: Con lo expuesto, es claro que la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán que negó las solicitudes de inaplicar la sanción, no constituye «vía de hecho» ni es arbitraria, pues lo que pretende es dar cumplimiento a una orden judicial legalmente ejecutoriada, después de constatar que el procedimiento adelantado se surtió en debida forma, pues las partes fueron formalmente notificadas de las decisiones proferidas; se realizó la respectiva valoración probatoria; y, se garantizó el derecho de contradicción y de defensa de los intervinientes en cada etapa procesal. Lo anterior sin que el accionado diera total cumplimiento a la orden del juzgado, toda vez que en el trámite del proceso incidental, no se demostró

diligencia para el tratamiento del ojo izquierdo del paciente ni la atención para la dolencia presentada en su tórax, como bien lo señaló el juzgado. Esta clase de imperativos buscan que el derecho fundamental protegido, sea tangible en los términos prescritos por el artículo 86 Constitucional y 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Esto quiere decir, que la voluntad del Constituyente y del Legislador, está dirigida a dotar a los Jueces Constitucionales del poder necesario para hacer cumplir los derechos que protegen y que se declaran en la Carta Política de 1991. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 14 de mayo de 2020, radicado 2019-05126-01, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. En este contexto, debe entonces recordarse que detrás de una orden judicial que ampara un derecho fundamental, radican una serie de poderes sancionadores propios de la facultad disciplinaria del juez de tutela, que potencializan la obligación de cumplir el fallo. En este sentido, la declaratoria de desacato se convierte en una censura a quien estando llamado a cumplir, no lo hizo, o dio cumplimiento en forma desatendida a la orden, esto es, que no sólo omitió el alcance del derecho de quien requirió de su actuación, sino además de ello, de la orden judicial que dispuso el amparo, desconociendo el valor jurídico que entraña la decisión judicial7. La Sala advierte que de acuerdo con los artículos 27 y 52 de la Ley 2591 de 1991

las decisiones proferidas en el trámite de tutela deben cumplirse sin demora y en caso de incumplimiento se incurrirá en desacato sancionable con arresto y multa. Razón por la que, si la orden dada por el juez constitucional se cumple, pero de manera negligente, dicha situación comporta la transgresión del derecho fundamental amparado y la garantía de cumplimiento de las decisiones judiciales. Lo anterior implica que, si bien la finalidad del incidente de desacato es la de conminar a que se ejecute la orden de tutela y no la imposición de la sanción en sí misma8, lo cierto es que en aquellos eventos en los que se cumpla pero se evidencia un actuar negligente la multa deberá mantenerse, pues considerar lo contrario sería vaciar de contenido la norma que prescribe la sanción y el 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 15 de julio de 2019, radicado 2019-00161-01, M.P. Gabriel Valbuena Hernández.

Ver también: Sección Tercera, Subsección A, providencia del 3 de octubre de 2019, radicado 201300114-01, oportunidad en la que la Sala conoció del grado jurisdiccional de consulta y sostuvo que: Con fundamento en lo anterior, la Sala estima que sí hubo un incumplimiento del fallo de tutela, proferido 6 años atrás, pues solo hasta hace poco y con ocasión del trámite incidental que culminó con la sanción que aquí se consulta, se produjo la valoración o junta médica para determinar, con base en las valoraciones médicas a que hubo lugar, el

estado físico del exsoldado Rentería Rentería, cuando el juez constitucional dispuso, para ello, un término de 90 días, superado con creces en este asunto y sin que se hubiere justificado dicha tardanza. cumplimiento quedaría sujeto a la discrecionalidad del funcionario, quien podría cumplir en cualquier momento sin ningún tipo de repercusión, haciendo inane el término judicial que se otorga en la parte resolutiva de los fallos de tutela. En otras palabras, es claro que el desacato es un instrumento persuasivo para que se cumpla con la orden dada en sede de tutela y no una herramienta de carácter punitivo; sin embargo, imponer sanciones sin ningún tipo de efecto sería dejar a los ciudadanos desprovistos de un mecanismo eficaz para que las decisiones judiciales se cumplan, convertiría el incidente en un trámite inoficioso y su cumplimiento se podría efectuar sin sujeción al tiempo establecido en sede de tutela. Descendiendo al caso concreto, se observa que el Juzgado Primero Administrativo de Popayán, mediante auto del 8 de junio de 2021, no revocó la sanción impuesta a la señora Luz Myriam Tierradentro Cachaya con fundamento en lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): En la solicitud de la entidad, manifiesta el cumplimiento de la orden tutelar y solicita la inaplicación de la sanción impuesta. En tal sentido, no desconoce esta judicatura que la entidad dio cumplimiento a la orden tutelar, a través de las planillas de pago simple, entre otros documentos aportados, no obstante, es evidente que el tiempo ocurrido entre la orden

tutelar de 11 de agosto de 2017, que fijo un término de 48 horas para dar respuesta a las peticiones del tutelante y la respuesta emitida por la entidad accionada, trascurrió aproximadamente más de dos años , corroborándose de esta manera, que la entidad accionada incumplió con su deber legal y constitucional, por tal razón reitera este juzgador que hubo una omisión que fue sancionada, siendo imperante, mantenerse en la decisión inicial. 8 Ver: Corte Constitucional, SU-034 del 3 de mayo de 2018, en la que se indicó que: Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados (destacado del original). En conclusión, y dando alcance a los precedentes jurisprudenciales de la máxima autoridad constitucional, si bien el incidente de desacato es un trámite, cuyo objeto es instar a quien representa los intereses de las

entidades a cumplir con las sentencias de tutela, no lo es menos que ante el incumplimiento de estos, sea una herramienta adecuada para sancionar a quien ha incumplido la orden judicial; en ese orden de ideas, en el caso bajo estudio, se denota que ha habido una actitud renuente por parte de la accionada, imponiéndose continuar con el trámite incidental y haciendo efectivo el cobro de la multa impuesta a quien desatendió la orden de tutela (…). De acuerdo a lo expuesto con antelación, observa el suscrito juez constitucional que hay una dilación injustificada en el cumplimiento del fallo que constituye una actitud renuente y reiterada que se endilga al

BRIGADIER GENERAL JOSÉ LUIS RAMÍREZ ARAGÓN, DIRECTOR

GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO y a LUZ MIRIAM TIERRADENTRO CACHAYA,

SUBDIRECTORA DE TALENTO HUMANO DEL INPEC.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Popayán fue razonable, se dictó teniendo en cuenta que la actuación del INPEC fue negligente, pues el derecho de petición solo se resolvió de manera clara, precisa y congruente al señor Alcibiades Andrade Narváez pasado más de un año desde que se profirió el fallo de tutela, cuando en este se ordenó que en un término de 48 horas se debía responder. Adicionalmente, se observa que, durante el trámite incidental adelantado de manera previa a la imposición de la multa, el INPEC y la accionante -funcionaria

que debía cumplir con el mandato judicialno pusieron de presente la supuesta complejidad que conllevaba resolver el derecho de petición y prefirieron no hacer “uso de su derecho de defensa y contradicción” durante dicha etapa procesal. Así las cosas, no se acreditó que se hubiese configurado alguna circunstancia excepcional que llevara al decaimiento de la sanción, pues existió una dilación injustificada en el cumplimiento de la sentencia mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales del señor Alcibiades Andrade Narváez, por lo que las sanciones impuestas a la hoy accionante fueron ajustadas a la ley. En un caso parecido, esta Corporación consideró que debía mantenerse las multas impuestas cuando la decisión se cumplió de manera extemporánea, situación que no viola la garantía o los derechos funda

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...