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CE-11001-03-15-000-2021-00259-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00259-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

PRÓRROGA NOMBRAMIENTO TEMPORAL / ERROR FORMAL / REVOCATORIA DIRECTA / DEFECTOS SUSTANTIVO – Improcedente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / AUSENCIA DE

DEFECTO ORGÁNICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración

[L]a Sala deberá definir si se revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia del 8 de marzo de 2021, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, para lo cual determinará si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, con ocasión del fallo proferido el 17 de septiembre de 2020, por cuanto, a su juicio, en dicha providencia se incurrió en los defectos sustantivo, orgánico y desconocimiento del precedente judicial. (…) [P]ara la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia en cuanto a[l] [presunto defecto sustantivo] no reviste relevancia constitucional, por cuanto la parte accionante, con argumentos reiterados, pretende reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural. (…) [L]a parte

accionante consideró que se desconoció el precedente del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de unificación del 16 de julio de 2002, en la que se hizo referencia al límite de la potestad discrecional de las entidades públicas para revocar en forma unilateral sus decisiones y a la improcedencia de esta sin que medie el previo consentimiento del titular. (…) La Sala observa que, en la sentencia de unificación (…), invocada como desconocida, se hizo un estudio acerca de los casos en los cuales era procedente la revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular y concreto, sin el consentimiento del particular afectado. (…) En esa medida, se evidencia que las situaciones fácticas examinadas en el juicio ordinario objeto de la presente acción no guardan similitud con la decisión citada como desconocida, lo cual permite descartar que se trate de un asunto similar al de la accionante que pudiera constituir precedente jurisprudencial para el caso en concreto. [En relación con el presunto defecto orgánico] (…) se advierte que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada estuvo enmarcada dentro de su competencia funcional como juez de segunda instancia y no es cierto que dicho aspecto no se haya discutido en la apelación, por lo tanto, no se avizora la existencia de un defecto orgánico respecto de este cargo, en tanto el tribunal sí tenía competencia para pronunciarse sobre la pertinencia de acudir o no al procedimiento establecido en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 para la corrección de los errores contenidos en los actos administrativos. Por consiguiente, la Sala no encuentra demostrado dicho defecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E)

Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00259-01(AC)

Actor: NORMA CONSTANZA BERNAL LANDINEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia del 8 de marzo de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, mediante la cual negó el amparo invocado.

SÍNTESIS DEL CASO

1. La señora Norma Constanza Bernal Landinez consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia, con ocasión del fallo proferido el 17 de septiembre de 2020, por cuanto, a su juicio, en dicha providencia se incurrió en los defectos sustantivo, orgánico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.

I. ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo

2. Mediante escrito del 19 de enero de 2021, la accionante presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó:

Se amparen los derechos fundamentales, al debido proceso legal, tutela judicial efectiva, igualdad, trabajo y deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSub Sección Del 17 de septiembre de 2020 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 201600199-01 y en su lugar le ordene al Tribunal que emita un nuevo fallo en el que enerve la actuación que vigila mis garantías constitucionales. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración

3. La señora Norma Constanza Bernal Landinez fue nombrada mediante Resolución n.º 801 de 09 de noviembre de 2015, en el cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 05, en la Subdirección de Investigaciones de

Transporte Público de la Secretaría Distrital de Movilidad.

4. El nombramiento se produjo en virtud del concurso de méritos adelantado por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital para proveer empleos de carácter temporal en la Secretaría Distrital de Movilidad, cuya vigencia duraba hasta el 31 de diciembre de 2015, salvo que se prorrogaran.

5. Mediante Resolución n.º 1011 del 31 de diciembre de 2015, la Secretaría Distrital de Movilidad prorrogó unos nombramientos de carácter temporal hasta el 30 de junio de 2016, entre estos, el de la accionante -contenido en la Resolución n.º 801 de 2015pues su resolución de nombramiento, entre otras, fue incluida en ese acto administrativo.

6. Posteriormente, mediante Resolución n.º 045 del 18 de enero de 2016, el

secretario Distrital de Movilidad modificó la Resolución n.º 1011 del 31 de diciembre de 2015, en razón a que por “error” se citaron unas resoluciones que no habían sido objeto de prórroga, dado el concepto técnico emitido por el Departamento Administrativo de Servicio Civil, entre las que se encontraba la Resolución n.º 801 de 2015, por lo que la señora Landinez procedió a la entrega del cargo.

7. En consideración a lo anterior, la señora Norma Constanza Bernal Landinez presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución n.º 045 de 18 de enero de 2016, mediante la cual se revocó la prórroga de su nombramiento, sin agotar el procedimiento contenido en la ley para revocar actos administrativos de carácter particular y concreto.

8. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 30 de julio de 2018, declaró la nulidad de la Resolución n.º 045 del 18 de enero de 2016, por medio de la cual la Secretaría Distrital de Movilidad revocó el nombramiento temporal de la accionante y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó pagar los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir como empleada temporal, generados dentro del periodo comprendido entre el 01 de enero hasta el 30 de junio de 2016.

9. Contra la anterior decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación, desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en sentencia del 17 de septiembre de 2020, en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el hecho de incluir por error la Resolución n.º 801 de 2015 en el acto administrativo que prorrogó los nombramientos, no generaba ningún tipo de derecho a la demandante, de ahí que era correcto corregir la resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011.

10. La parte demandante consideró que con ocasión del fallo proferido el 17 de septiembre de 2020, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia, por cuanto, a su juicio, en dicha providencia se incurrió en los defectos sustantivo, orgánico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.

11. Frente al defecto sustantivo indicó que el tribunal aplicó el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, el cual precisa que se podrán corregir los errores formales contenidos en los actos administrativos, con lo que incurrió en una arbitrariedad, pues la supuesta corrección provocó la revocatoria de su nombramiento y, por lo tanto, cambió el sentido material de la decisión, sin advertir que el procedimiento a seguir era el establecido en el artículo 97 de la norma en comento, que hace

referencia a la revocatoria directa de los actos de carácter particular y concreto.

12. En esa medida, adujo que si la Secretaría Distrital de Movilidad incluyó por error la Resolución n.º 801 de 2015 en el acto administrativo que prorrogó los nombramientos, el procedimiento pertinente era el que rige la revocatoria directa para actos de carácter particular y concreto.

13. En cuanto al desconocimiento del precedente sostuvo que la decisión censurada desconoció el criterio de unificación dictado por la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 16 de julio de 2002 (C.P. Ana Margarita Olaya Forero)1, que hace referencia al límite de la potestad discrecional de las entidades públicas para revocar en forma unilateral sus decisiones y a la improcedencia de esta sin que medie el previo consentimiento del titular.

14. Por otra parte, respecto a la decisión sin motivación, manifestó que la decisión se limitó a indicar que no era necesario adelantar el trámite de revocatoria directa por tratarse de un simple error formal, sin que se tuvieran en consideración los antecedentes de la demanda y sin que se advirtiera que, al haberse hecho mención de la Resolución n.º 801 de 2015, se generó un derecho particular en favor de la accionante.

15. En lo relativo al defecto orgánico, adujo que, si bien el recurso de apelación presentado por la Secretaría Distrital de Movilidad fue sustentado formalmente, no atacó el objeto central de la decisión judicial, tendiente a establecer si la Resolución n.º 045 de 2016, por medio de la cual se revocó el nombramiento

temporal de la señora Bernal Landinez, había sido expedida de manera irregular, por el contrario, se sugirieron circunstancias y pruebas que no correspondían a factores determinantes para que el despacho proveyera sobre el particular.

16. Resaltó que la controversia suscitada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no era determinar si la demandante trabajó o no en la Secretaría de Movilidad en el mes de enero de 2016, sino establecer si la Resolución 045 de 2016 tenía vicios de nulidad que afectaran su legalidad, circunstancia que no fue objetada por la entidad demandada en su apelación.

17. Finalmente, afirmó que se incurría en una violación directa de la Constitución, por cuanto se desconoció: i) el derecho al debido proceso, al haberse revocado la prórroga del nombramiento sin observar el procedimiento establecido para tal fin y ii) el derecho al trabajo, en la medida en que se le arrebató a la accionante la posibilidad de laborar en la Secretaría Distrital de Movilidad. c.- Trámite procesal

18. Mediante auto del 29 de enero de 2021 la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y, como terceros con interés, al Distrito Capital de Bogotá – 1 Radicado: 23001-23-31-000-1997-08732-02.

Secretaría de Movilidad y al Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. d.- Sentencia de primera instancia

19. El 8 de marzo de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección

B dictó sentencia en la que negó el amparo invocado, con sustento en lo siguiente:

20. La Sala estudió en forma conjunta los defectos alegados, en la medida en que consideró que estaban estrechamente relacionados.

21. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, era la autoridad competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad, contra la sentencia de 30 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, toda vez que era el superior jerárquico y funcional de ese despacho; sin embargo, manifestó que no era procedente que la parte accionante, en sede constitucional, pretendiera una revisión de la competencia, más aún cuando en el proceso judicial no se hizo referencia a ese aspecto.

22. Respecto al defecto sustantivo, una vez transcritos algunos apartes de la providencia tutelada, afirmó que las consideraciones realizadas por el tribunal no comportaban una afectación negativa de los derechos procesales y sustanciales de la señora Bernal Landinez, pues se realizó un estudio sistemático de las normas referentes a la competencia de la demandada para corregir los yerros formales contenidos en sus actuaciones.

23. Resaltó que, contrario a lo alegado en el escrito de demanda, el error de digitación en que incurrió el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad, al expedir la Resolución n.º 1011 de 31 de diciembre de 2015, no puede ser entendido como una fuente de derecho con la capacidad de crear un interés cierto

en favor de la actora o que obligara a la entidad a acudir al trámite de revocatoria directa en procura de su anulación.

24. Indicó que la mera inconformidad de la parte accionante con el estudio de la normativa aplicable efectuada por la autoridad judicial accionada no comportaba una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resultare contrario a sus intereses.

25. En cuanto al criterio de unificación de la sentencia del Consejo de Estado de 16 de julio de 2002 (C.P. Ana Margarita Olaya Forero), estimó que este no era aplicable al caso concreto, toda vez que existían diferencias en la situación fáctica y jurídica entre los procesos.

26. Por otra parte, indicó que tampoco era posible advertir de la conducta de la autoridad judicial accionada una vulneración de los postulados de la Carta Fundamental, en la medida que su providencia estuvo ajustada a derecho.

27. Por último, señaló que la providencia expedida por el tribunal accionado se encontraba motivada en forma adecuada.

e. Impugnación

28. La parte accionante impugnó la decisión, la cual fundamentó en lo siguiente:

29. Indicó que en la sentencia de primera instancia se hizo un análisis errado frente al defecto orgánico, puesto que, si bien la autoridad judicial accionada sí era la competente para conocer la apelación presentada, en su momento, por la Secretaría de Movilidad, esta competencia se perdió en la medida en que la impugnación no fue sustentada materialmente, pues no se atacó el objeto central de la decisión judicial que era la declaratoria de nulidad de la Resolución n.º 045

de 2016, por el contrario, se sugirieron circunstancias y pruebas que no correspondían a factores determinantes para que el despacho proveyera sobre el particular.

30. Reiteró que la controversia suscitada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no era determinar si la demandante trabajó o no en la Secretaría de Movilidad en el mes de enero de 2016, sino establecer si la Resolución 045 de 2016 tenía vicios de nulidad que afectaran su legalidad, circunstancia que no fue objetada por la entidad demandada en su apelación.

31. Sobre el defecto sustantivo señaló que no se trataba de descifrar si la intención de la administración era prorrogar o no el nombramiento de la señora Bernal Landinez o analizar el concepto técnico emitido por el Departamento Administrativo Distrital del Servicio Civil, pues resultaba completamente claro que el error de la inclusión de la Resolución n.º 801 de 2015 en la prórroga de nombramientos creó una situación jurídica particular a la accionante, que no podía ser revocada de la manera en que se hizo.

32. Mencionó que si lo que se pretendía era no prorrogar el nombramiento, el procedimiento a seguir era el establecido en el artículo 97 de dicha normativa, que regula la revocatoria directa de los actos de carácter particular y concreto.

33. Insistió en que la providencia del tribunal desconoció el precedente contenido en la sentencia de unificación dictada por la Sala Plena de esta Corporación el 16 de julio de 2002 (C.P. Ana Margarita Olaya Forero)2 .

34. Finalmente, frente a los defectos de decisión sin motivación y violación directa

de la Constitución reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia

35. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Cuestión previa

36. La Sala advierte que, si bien en la acción de tutela se indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, lo cierto es que, de la lectura integral del escrito de tutela, se tiene que tales reparos tienen relación directa con la presunta pretermisión del procedimiento contenido en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 para revocar el acto administrativo. Por consiguiente, se procederá a realizar el análisis frente al defecto sustantivo, pues los argumentos relacionados con una presunta decisión sin motivación y violación directa de la Constitución en realidad están dirigidos a demostrar que no se trató de un simple error formal, por lo que debió observarse el procedimiento de revocatoria directa. No sobra recordar que dicho estudio procederá, si y solo si, se supera el examen de los requisitos 2 Radicado: 23001-23-31-000-1997-08732-02. generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

37. De igual manera, la Sala procederá a analizar los defectos orgánico y desconocimiento del precedente judicial, tal y como lo planteó el accionante.

c.- Problema jurídico

38. De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá definir si se revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia del 8 de marzo de 2021, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, para lo cual determinará si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, con ocasión del fallo proferido el 17 de septiembre de 2020, por cuanto, a su juicio, en dicha providencia se incurrió en los defectos sustantivo, orgánico y desconocimiento del precedente judicial. d.- De la acción de tutela contra providencias judiciales

39. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20144, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado.

40. Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

41. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto

3Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 11001-03-15-000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012. MP. María Elízabeth García González. 4 Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-201202201-01. sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución

42. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. e.- Caso concreto Relevancia constitucional

43. Para el caso concreto, según expresa la parte demandante, en el fallo de segunda instancia proferido el 17 de septiembre de 2020, el tribunal incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto no advirtió que, si la Secretaría Distrital de Movilidad había incluido por error la Resolución n.º 801 de 2015 en el acto administrativo que prorrogó unos nombramientos, el procedimiento pertinente era el contenido en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que rige la revocatoria

directa para actos de carácter particular y concreto, y no la simple corrección formal a la que hace referencia el artículo 45 de dicha normatividad.

44. No obstante lo anterior, la Sala advierte que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de revivir una discusión ya superada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, referente a establecer si el error contenido en el acto administrativo se podía subsanar invocando un error formal, situación que atenta contra los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía funcional de los jueces, pues el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia.

45. Así pues, en el escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante hizo referencia a lo siguiente:

[D]e lo anterior se concluye entonces que para que el Distrito hubiera podido expedir de manera regular la Resolución 045 de enero de 2016 por la cual se revocó mi nombramiento, debió atender el procedimiento contenido en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, esto es, iniciar una actuación administrativa en la que se me debió solicitar mi consentimiento para revocar el acto administrativo garantizando el derecho de réplica, el derecho a ser oído, el derecho al debido proceso de la suscrita y en general todos los principios bajo los cuales se rige el proceso administrativo; principio de moralidad, principio de participación, principio de publicidad y transparencia, principio de contradicción. Y si hubiera optado por el proceso especial de la Ley 190 de 1995 a pesar de que no es procedente en razón a que la causal de

“incumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo” no es aplicable al caso, de todas formas debía surtirse un trámite administrativo que de igual manera me garantizara el debido proceso como afectada. No es capricho de la Ley exigir que al revocar un acto administrativo de carácter particular y concreto se debe agotar previamente el procedimiento del que ya se habló, y eso tiene su razón de ser en el sentido de que el acto administrativo de carácter particular y concreto crea un derecho de carácter personal y que ha ingresado al patrimonio del afectado, motivo por el cual por regla general no es susceptible de ser revocado, salvo que la Ley autorice expresamente a la administración para hacerlo, ó medie el consentimiento del titular y siempre se cumpla el procedimiento establecido para ello, so pena de afectar gravemente el debido proceso Inclusive, en el derecho administrativo laboral existen casos donde ni siquiera el titular puede prestar su consentimiento para revocar el acto administrativo, cuando se trata de derechos ciertos e indiscutible de manera que estos no son negociables y por lo tanto irrenunciables. De manera que en este caso se puede ver conforme a los hechos narrados y las pruebas aportadas que la Entidad en ningún momento agotó el procedimiento especial ni general establecido en la Ley desconociendo los requisitos procedimentales y sustanciales que eran indispensables para la formación del acto administrativo contenido en la Resolución 045 de 2016 lo cual trascendió en la decisión del mismo, y como consecuencia convierte el acto administrativo en irregular.

46. En esa medida, para la Sala resulta claro que el asunto planteado por la accionante en la tutela fue resuelto por el tribunal en el fallo proferido el 17 de

septiembre de 2020, en el que, de manera expresa, concluyó que el hecho de que el número de la resolución de nombramiento de la señora Bernal Landinez haya quedado incluido en la parte resolutiva de la Resolución n.º 1011 de 2015 no le generó un derecho particular y concreto, que implicara acudir al procedimiento de revocatoria directa, pues se trataba de un error formal. En esa medida, indicó que no era necesario que la administración solicitara el consentimiento escrito de la accionante, por lo que podía hacer uso del trámite contenido en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, señaló: [P]ara las Sala son plenamente de recibo los argumentos de la entidad, consistentes en que si bien en la Resolución 1011 quedó consignado en la parte resolutiva, que el nombramiento de la demandante se entendía prorrogado, lo cierto es que se colige sin lugar a dudas que se trató de un error, toda vez que en el mismo acto, se procedió a individualizar a los doscientos diecisiete (217) funcionarios que se verían favorecidos con la prórroga, dentro de los cuales, como se ha expuesto, no se encuentra la demandante. No se puede concluir bajo las reglas de la lógica y de una interpretación hermenéutica sana, que la intención de la administración haya sido la de prorrogar el nombramiento de las personas que habían sido designadas, en las resoluciones Nos. 775, 799, 800, 801, 802 y 805 de 2015, porque no tendría sentido que se hiciera una lista de 217 servidores, con los

datos detallados que allí se señalaron, para luego incluir otro número importante, simplemente relacionando unas resoluciones donde se encontrarían nombres distintos. Esta circunstancia implica, que como en la Resolución 1011 se individualizó a las personas a las que se les prorrogaba el nombramiento, debe entenderse que únicamente dichos servidores fueron favorecidos con tal determinación, y en consecuencia, no le asiste razón a la parte actora cuando afirma, que el simple hecho de que el número de su resolución haya quedado incluido en la parte resolutiva, le haya generado derechos particulares concretos, porque incuestionablemente lo que ocurrió fue que se cometió un error, cómo lo advirtió la parte actora.

47. Por consiguiente, de las transcripciones anteriores, lo que se evidencia es que los argumentos empleados en la acción de tutela son los mismos que soportaron el proceso ordinario y se dirigen de manera exclusiva a controvertir las conclusiones a las que llegó el tribunal luego del análisis de todo el material probatorio.

48. Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia en cuanto a ese punto no reviste relevancia constitucional, por cuanto la parte accionante, con argumentos reiterados, pretende reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural. Además, no se evidencia prima facie afectación o vulneración a derechos fundamentales que hayan sido alegados de

manera clara por la accionante. Desconocimiento del precedente y defecto orgánico

49. Respecto al desconocimiento del precedente alegado por la parte demandante y el defecto orgánico, la Sala encuentra que cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia5; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute puntualmente frente a estos dos defectos resulta de relevancia constitucional, por cuanto está relacionado con un debate de genuino interés desde el punto de vista constitucional, como lo es la presunta vulneración de garantías de raigambre superior, tales como, el debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia y no constituye una reiteración de lo debatido en el proceso ordinario.

50. En consecuencia, la Sala procederá a analizar tales defectos.

51. En primer lugar, la parte accionante consideró que se desconoció el

precedent

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